Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de marzo de 2.008.

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-003562.

PARTE ACTORA: J.J.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.470.141.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.B.R. y J.J. ORTUÑO ZARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.096 y 68.218, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.N.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.125.265.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.D.M. y J.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.523 y 90.826, respectivamente.

Niño: XXX.

Motivo: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Se inició la presente solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2007, por el ciudadano: J.J.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.470.141, quien en nombre y representación de su hijo XXX, debidamente asistido por el Dr. C.E.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.901, en la cual expuso: Que de la unión extramatrimonial que sostuvo con la ciudadana A.N.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.125.265, nació el n.X..

Que desde el nacimiento de su hijo lo visitó a la residencia de la progenitora, donde el niño vivió además en compañía de su abuela materna y otros familiares.

Que desde el mes de octubre de 2006, la ciudadana A.N.C., le impidió ver a su hijo, razón por la cual acudió por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao, órgano éste que lo remitió a la Defensoría Municipal de Niños y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Chacao, en la cual se levantó informe sobre las diferentes actuaciones de carácter conciliatoria que se celebraron, pero con resultado negativo.

Que en fecha 04 de febrero de 2007, él efectuó una transferencia bancaria vía Internet en el Banco Provincial, cuenta de Ahorro a nombre de la madre por la cantidad de Quinientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 557.000, 00) para los gastos de manutención de nuestro hijo y conforme a lo ya acordado en el acto conciliatorio de la citada Defensoría. Que en vista que la progenitora insistió en no permitirle que visite a la su hijo XXX, procedió a demandar a la ciudadana A.N.C., por régimen de convivencia familiar, a favor del niño de autos.

En fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal Unipersonal No. XI de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda de Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), se ordenó la citación de la parte accionada y la notificación del Ministerio Público. Folios del 52 al 54 del expediente.

En fecha 21 de marzo de 2007, compareció el ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó Boleta de Notificación del Ministerio Público. Folios del 57 al 58 del expediente.

En fecha 29 de marzo de 2007, la Juez Unipersonal No. XI Decretó Prohibición de Salida del País del n.X.. Folio 59 del expediente.

En fecha 18 de abril de 2007, compareció el ciudadano Y.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de citación sin la firma de la accionada. Folios del 69 al 71 del expediente.

En fecha 14 de junio de 2007, compareció la ciudadana ANNALEE NUMERICO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.470.141, en su carácter de parte accionada en el presente expediente y solicitó a la Juez Unipersonal No. XI remitiera el presente expediente signado con el No. AP51-V-2007-003562, a esta Sala de Juicio No. XII, a los fines de que se acumulara el expediente No. AP51-V-2007-006870, por tener conexión entre sí, lo cual fue acordado por la Sala de Juicio No. XI, en fecha 08 de agosto de 2.007. Folios del 95 al 97 del expediente.

En fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente signado con el No. AP51-V-2007-003562. Folio 105.

En fecha 02 de mayo de 2007, el ciudadano J.J.C.L., titular de la cédula de identidad No. V-13.125.265, se dio por citado en el expediente signado con el No. AP51-V-2007-006870. Folios del 116 al 117 del expediente.

En fecha 02 de octubre de 2007, este Tribunal vista la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. XI de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual ordenó la acumulación del expediente signado con el No. No. AP51-V-2007-006870 al expediente No. AP51-V-2007-003562, acordó de conformidad, por cuanto evidenció que los mismos guardaban relación entre sí. Folio 145 del expediente.

En fecha 19 de octubre de 2.007, este Tribunal fijó oportunidad, a los fines de que se celebrara la reunión conciliatoria entre los ciudadanos ANNALEE NUMERICO CONTRERAS y J.J.C.L., ampliamente identificado en autos. Folio 159 del expediente.

En fecha 26 de octubre de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la comparencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte accionada. Folio 160 del expediente.

En fecha 26 de octubre de 2007, este Tribunal libro oficio al Equipo Multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que realizaran un informe integral al grupo familiar NUMERICO y CASTRO. Folios 161 y 162 del expediente.

En fecha 08 de noviembre de 2007, las Abogados J.O. y J.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.218 y 72.096, respectivamente, solicitaron se fijara un régimen de visitas provisional, a favor del N.A.. Folio 164 del expediente.

En fecha 05 de diciembre de 2007, este Tribunal fijó un régimen de visitas provisional, a favor del n.X.. Folio 181 del expediente.

En fecha 18 de febrero y 04 de marzo 2008, se recibió informes Integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario No 2 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 186 al 206 del expediente.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente expediente cursan las causas signadas con los números AP51-V-2007-003562 y AP51-V-2007-006872, ya que ésta se acumuló a aquélla por existir conexión entre sí, debido en que en ambas se solicitó un Régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) a favor del n.X., a este respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Convivencia Familiar, y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, lo cual procede a realizar en los términos que a continuación se exponen:

  1. - Por la certeza del contenido de documento público con relación a la filiación del n.X., el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de la partida de nacimiento, del acta de reconocimiento y la constancia de nacimiento que cursan a los folios seis (06) al nueve (09) y al folio 11 del expediente.

  2. - Con respecto a las facturas que consta a los folios del 29 al 34 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  3. - En relación al informe elaborado por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao (folios del 36 al 44 del expediente), el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el referido informe reproduce lo expuesto por el accionante en su escrito libelar, en lo que respecta a la ayuda solicitada por éste al referido órgano administrativo de protección integral. Así se declara.

  4. - Con relación a la copias de las transferencias vía Internet efectuadas por J.J.C.L. (folios del 45 al 47), este Tribunal nada infiere, ni a favor ni en contra del promovente, por cuanto en la presente causa no se está ventilando un juicio de cumplimiento de obligación de manutención, sino un juicio de Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.

  5. - Con relación al Acta suscrita por los ciudadanos ANNALEE NUMERICO CONTRERAS y J.J.C.L., por ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 112 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. - Con relación a la copias de las transferencias vía Internet efectuadas por J.J.C.L., copia de cheques del Banco Provincial y Bauchers de depósitos bancarios Provincial (folios del 167 al 176), este Tribunal nada infiere ni a favor ni en contra del promovente, por cuanto en la presente causa no se está ventilando un juicio de cumplimiento de obligación de manutención, sino un juicio de Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.

  7. - Con relación a la constancia de buena conducta emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, a favor del ciudadano J.J.C.L., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. - Con relación a la constancia de trabajo emitida por la empresa INELECTRA S.A.C.A, a favor del ciudadano J.C., este Tribunal nada infiere ni a favor ni en contra del promovente, por cuanto en la presente causa no se está ventilando un juicio de fijación, Revisión o Cumplimiento de Obligación de Manutención, sino un juicio de Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.

  9. - Con respecto a los informes que cursan en los folios 187 al 195 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó lo siguiente: “…El niño en estudio, es producto de una unión extra-matrimonial, el precipitado se encuentra bajo la guarda de su madre,

    El niño, no pudo se (Sic) visto por la profesionales encargadas de la investigación, debido a que la madre no pudo ser entrevistada.

    EN RELACIÓN A LA MADRE

    Con relación al área físico-ambiental del hogar materno, trabajadora social, se trasladó a su dirección de habitación y se conoció por intermedio de una vecina, que ésta que se había mudado, pero desconocía su actual paradero.

    De igual forma la profesional realizó varías llamadas al teléfono en el lugar donde ésta labora, el cual es: 0212-2677609, y a los números celulares que aportó el padre, 0414-3024466-04143031526, pero los resultados fueron infructuosos …(omissis)…

    El padre desea que se establezca un Régimen de Visitas, ya que considera que la relación paterno- filial, es importante para el buen desenvolvimiento emocional de su hijo.

    La madre no asistió a las evaluaciones, por lo que se considera este informe una visión parcial de la problemática familiar planteada, lo que lleva a señalar la necesidad de establecer el contacto con la madre, para conocer su punto de vista y las condiciones del niño”.

    Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares. Así se declara.

    Seguidamente, este Tribunal evidenció de las causas acumuladas, es decir de los expediente signados con los números AP51-V-2007-003562 y AP51-V-2007-006870, respectivamente, que tanto la ciudadana ANNALEE NUMERICO CONTRERAS y J.J.C.L., solicitaron se fijara judicialmente un Régimen de Convivencia Familiar a favor del n.X..

    Ahora bien, el derecho de Convivencia Familiar es un derecho que no se reduce solo al acceso a la residencia de los Niños, Niñas y Adolescentes para verlos y visitarlos, sino por el contrario, lo que trata la ley es que se conduzca a los mismos a un lugar distinto al de su residencia, a los fines de procurar cualquier otra forma de contacto y así estrechar las relaciones materno o paterno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes, el Juez previa informe técnicos dispondrá de un régimen de convivencia familiar que estime adecuado a favor de los mismos, por lo que considera quien aquí decide que debe fijar el presente régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos. Así se declara.

    En mérito de las razones expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por los ciudadanos J.J.C.L. y A.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.470.141 y 13.125.265, respectivamente, a favor de su hijo XXX. En consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que el ciudadano J.J.C.L., pueda ejercer este derecho a favor de su hijo XXX, lo cual se hace de la siguiente manera, a saber:

    El padre J.J.C.L. podrá buscar a su hijo XXX, los días sábados y domingos a las 8:00 a.m, en la casa del hogar materno y reintegrarlo el mismo día del retiro a las 8:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En este caso el padre llevará a su hijo al inmueble que le sirve como residencia.

  10. - DE LAS NAVIDADES:

    En el período de vacaciones navideñas: El padre J.J.C.L., podrá buscar a su hijo XXX, el día 24 y 25 de diciembre de 2008 a las 8:00 a.m, a la casa del hogar materno, y reintegrarlo al mismo sitio, el día correspondiente al retiro a las 8:00 p.m, ya que el segundo periodo le correspondería el primer año a la madre, es decir el día 31 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2009, debiéndose alternar cada periodo en los años sucesivos.

  11. - El día del Padre, si no le correspondiese período de visita el progenitor lo pasará con el niño desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre el niño lo pasará con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.

  12. - El cumpleaños del padre lo pasará el niño con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, si fuese día no laborable.

  13. - El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera el niño con la madre.

  14. - El cumpleaños del niño deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre será a partir de la 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.

    En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen de convivencia familiar antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.

    Durante los períodos cuando el niño este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.

    El padre se abstendrá de llevar a su hijo a sitios no apropiados para el en su condición de niño, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral del niño y lo llevará a sitios acordes a su edad.

    El padre se abstendrá de retirar al niño del colegio, solo lo hará en los términos expuesto en el particular primero, es decir en el domicilio de la madre en los horarios allí indicado.

    Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º.

    LA JUEZ

    Dra. SARA E GUARDIA SOTO.

    LA SECRETARIA.

    ADRIANA MIRELES.

    En la misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

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