Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.C.C., P.C.C.C. Y R.B.C.C.

ABOGADO: B.P.R.

DEMANDADO: MAYOR MAYOR, C.A.

ABOGADAS: NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA y M.D.V.G.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.551

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se expresan:

I

En fecha 05 de junio de 2005, el abogado B.P.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 24.318, actuando en su carácter de apoderado judicial, lo cual acredita en copia fotostática simple del respectivo instrumento poder, de los ciudadanos J.C.C., P.C.C.C. y R.B.C.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.101.693, V-12.430.449 y V-14.382.343 y de este domicilio, interpuso formal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento en contra de la sociedad mercantil MAYOR MAYOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 2001, bajo el Nº 54, tomo 8-A.

Recibida por distribución la demanda, se le dio entrada en fecha 07 de junio de 2007, asignándole el Nº 53.551 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 28 de junio de 2007, es admitida la demanda por la vía del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada, para que comparezca el segundo día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, y en esa misma fecha se apertura el cuaderno de medidas.

A solicitud del apoderado judicial de los demandantes y a tenor de lo consagrado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entregaron a éste, las copias del libelo de la demanda y la orden de comparecencia para la citación, la cual tramitó a través del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constando las diligencias conducentes a la citación de la sociedad mercantil demandada a los folios 24 al 36, y de las misma se evidencian que se logró la citación personal de la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante legal KWOK WAI LEUN HO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.302.918 y de este domicilio.

En fecha 1º de octubre de 2007, las abogados en ejercicio de este domicilio NUNZIATINA RUBERTONE y M.D.V.G., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nors.52.122 y 77.283, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas de la sociedad mercantil demandada, presentan escrito de contestación de la demanda.

En diligencia de fecha 3 de octubre de 2007, el apoderado de los demandantes consigna copia certificada del instrumento poder que acredita su representación en la causa.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y providenciadas en su oportunidad.

En fecha 20 de noviembre de 2007 la parte actora presenta escrito de conclusiones. En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, la parte demandada solicita se dicte sentencia y que se desestime los que denomina informes presentados por la parte actora, alegando que no proceden en el juicio breve.

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

  1. ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES: que en fecha 6 de febrero de 2001 suscribieron contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil demandada, Mayor Mayor, C.A., por un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la calle Comercio Nº 101-69, entre avenidas Díaz Moreno y Montes de Oca, Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., que en dicho contrato se convino, entre otras cosas, que el término de duración sería de seis (06) años, contados desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 12 de febrero de 2007, que dicho término de duración feneció, que el canon mensual de arrendamiento era pagadero los días doce (12) de cada mes por mensualidades vencidas, que el último canon vigente para el último año de arriendo, es decir, del 12 de febrero de 2006 al 12 de febrero de 2007, fue la cantidad de un millón seiscientos veintinueve mil Bolívares (Bs. 1.629.000,oo), hoy equivalentes a un mil seiscientos veintinueve Bolívares (Bs. 1.629,oo), que a manera de recordatorio, a través de comunicación escrita, se le hizo saber a la arrendataria que el contrato expiraba en fecha 12 de febrero de 2007 y a partir de tal fecha iniciaba la prórroga legal que le correspondía, que para la prórroga legal se pactó el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.ooo,oo) hoy equivalentes a tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), que la arrendataria adeuda cuatro (04) cuotas de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, por el canon original los dos primeros meses mencionados y por el incrementado los dos últimos meses. Fundamentan su demanda en lo consagrado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, 1.599, 1.616 y 1.623 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Peticionan la resolución del contrato de arrendamiento; el pago de nueve millones doscientos cincuenta y ocho mil Bolívares (Bs. 9.258.000,oo), hoy equivalentes a nueve mil doscientos cincuenta y ocho Bolívares (Bs. 9.258,oo), correspondientes a la sumatoria de los cánones impagos; el pago de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), hoy equivalentes a treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), por el tiempo que falta por transcurrir hasta la expiración del contrato, desde el mes de abril de 2007 (exclusive) al mes de febrero de 2008 (inclusive), a razón de diez (10) mensualidades de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), hoy equivalentes a tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo); el pago o en su defecto la entrega de los respectivos recibos cancelados de los servicios de electricidad, agua aseo urbano y teléfono del inmueble y las costas y demás gastos judiciales. MEDIDA CAUTELAR: piden se decrete medida preventiva de secuestro y embargo. ANEXOS AL ESCRITO DE DEMANDA: Acompañan, signada ¨A¨, copia fotostática simple de instrumento poder otorgado en forma auténtica; signado ¨B¨, original del contrato de arrendamiento otorgado privadamente; y, respectivamente signados ¨C¨, ¨D¨, ¨E¨ y ¨F¨ copias de cuatro (04) telegramas y sus comprobantes, remitidos por el apoderado de los demandantes a la sociedad mercantil demandada. En su escrito de conclusiones hacen una reseña del caso.

  2. ALEGATOS DE LA DEMANDADA: en su escrito de contestación a la demanda las apoderados de la demandada impugnan el poder que acredita la representación de la actora en la causa por haberlo consignado en copia fotostática simple y oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 31 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor por no tener la representación que se atribuye. Al fondo del asunto debatido impugnan niegan y desconocen todos los documentos consignados anexos al escrito de demanda signados ¨C¨, ¨D¨, ¨E¨ y ¨F¨; rechazan, niegan y contradicen la demanda, indican que el canon originalmente pactado fue la cantidad de un mil ciento cincuenta dólares (1.150 $), al cambio de entonces era equivalentes a ochocientos cinco mil Bolívares (Bs. 805.000,oo), hoy equivalentes a ochocientos cinco Bolívares (Bs. 805,oo), que se estableció su incremento anual de ciento cincuenta dólares (150 $), que al cambio de entonces era equivalentes a ciento cinco mil Bolívares (Bs. 105.000,oo), hoy equivalentes a ciento cinco Bolívares (Bs. 105,oo); que no se indica en dólar de cual país por lo que, asumiendo que se traten de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ U.S.A.), ello determina que para el período 2006-2007, el canon era la cantidad de un millón trescientos treinta mil Bolívares (Bs. 1.330.000,oo), hoy equivalentes a un mil trescientos treinta Bolívares (Bs. 1.330,oo) y era cancelado puntualmente por la arrendataria; que se le cobraba en exceso doscientos noventa y nueve mil Bolívares (Bs. 299.000,oo), hoy equivalentes a doscientos noventa y nueve Bolívares (299,oo); que es falso que se les hiciese saber que el contrato de arrendamiento expiraba el 12 de febrero de 2007 y que de allí en adelante el canon mensual de arrendamiento sería de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) o de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), hoy equivalentes respectivamente a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) y tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo); igualmente que es falso que alguno de dichos montos hayan sido pactados; que es falso que adeuden los cánones de arrendamientos demandados como impagos, ya que ante la negativa de los arrendadores de recibir el correspondiente pago, a partir del mes de enero de 2007 procedieron a realizar la consignación inquilinaria de los mismos; que es falso que estén gozando de la prórroga legal en virtud de que el contrato se recondujo, ya que los arrendadores no les manifestaron su intención de no continuar con el arriendo al vencimiento del término contractual; que son los demandantes los que incumplen el contrato al cobrar en exceso el canon pactado, finalmente se reservan el derecho de solicitar judicialmente el reintegro de los cánones pagados en exceso al monto pactado contractualmente. ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA: Acompañan: copia certificada de instrumento poder, copias fotostáticas simples del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil demandada y copia certificada del expediente de consignación inquilinaria.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE: Invocó el valor probatorio de los documentos que rielan a los autos marcado “C” “D” y “E” respectivamente, constituidos por las constancias de recibos selladas en original por el Instituto Postal Telegráfico, relativos a unos telegramas con acuse de recibo que les fueron enviados a la demandada de autos MAYOR MAYOR C.A., Por un número DOS, promueve la absolución de posiciones juradas del representante legal de la sociedad mercantil demandada, Kwok Wai Leung Ho, la cual no se realizó por no haberse logrado la citación del absolvente. Por un numero TRES, consigna signados ¨C1¨ y ¨D-1¨ constancias expedidas por IPOSTEL VALENCIA de que los telegramas anexos al escrito de demanda signados ¨C¨ y ¨D¨ fueron entregados a su destinatario, pruebas ésta última que se aprecian como constancia de que los telegramas fueron entregados a los destinatarios de los mismos; en conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, toda vez que la constancia emanadas de IPOSTEL permiten establecer que ambos instrumentos privados fueron recibidos por su destinatario y así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: invocan el contenido del expediente de consignaciones inquilinarias, que se aprecia con pleno valor probatorio; promueven cuatro (4) folios de relación de pagos de alquiler suscritos por los accionantes en los cuales se documenta pormenorizadamente la forma en que los arrendadores recaudaban, semanalmente y por cuotas, el alquiler; prueba ésta última que no se aprecia por tratarse de una serie de anotaciones confusas e incomprensibles de cuya lectura la juzgadora no pudo obtener conclusión alguna; y, promueven las posiciones juradas de los demandantes, las cuales no se realizaron.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de sentenciar este Tribunal debe pronunciarse previamente en lo referente a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que fundamenta la demandada en el hecho de que el apoderado actor consignó anexo a su escrito de demanda, en copia fotostática simple, el instrumento poder que acreditaba su representación en la causa, siendo que posteriormente a la contestación de la demanda, el apoderado actor consigna, anexa a diligencia que estampa, el original de tal poder otorgado en forma auténtica, por lo que habida consideración de que la cuestión previa opuesta es subsanable y que la copia del documento impugnado lo es de documento otorgado en forma auténtica cuyo original se consignó con posterioridad a tal impugnación, a tenor de lo consagrado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo consagrado en el artículo 429 eiusdem, se tiene por subsanada la cuestión previa opuesta y consecuencialmente se tiene por cierta y válida la representación invocada por el apoderado actor, y ASI SE DELARA.

En lo referente a la impugnación que hace la demandada de los anexos ¨C¨, ¨D¨, ¨Ë¨ y ¨F¨, esto es, las copias de los telegramas selladas por IPOSTEL y recibos de los telegramas enviados por el apoderado de los demandantes a la demandada, cabe indicar que tales documentos no están comprendidos entre los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como sujetos a impugnación, no obstante por ser instrumentos privados pueden ser tachados, lo cual no fue el medio utilizado par enervar su eficacia probatoria, y de la misma manera, tampoco pueden ser desconocidos conforme a lo establecido en la norma citada del Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no emanan de su representada, todo lo cual conduce a establecer que los dichos telegramas se tienen como remitidos por los demandantes y recibidos por la demandada, en lo relativo a su contenido, siendo que en los mismos el apoderado actor remitente notifica a la demandada MAYOR MAYOR C.A., la destinataria: Por un primer telegrama de fecha 03 de enero de 2007, que el contrato expira en fecha 12 de febrero de 2007; que el canon mensual de arrendamiento para la prórroga legal es de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), hoy equivalentes a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo); En un segundo telegrama, de fecha 08 de febrero de 2007, igualmente enviado a MAYOR MAYOR C.A., para dejar asentado lo hablado el día martes 06 de febrero de 2007, donde acordaron que el canon mensual de arrendamiento es tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), hoy equivalentes a tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo); para el primer año de prórroga que se inicia el día lunes 12 de febrero. Por un tercer telegrama, de fecha 18 de junio de 2007, se le comunicaba a la arrendataria MAYOR MAYOR C.A., , que presenta atraso en el pago de los cánones de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007. Es necesario indicar, no obstante que la prueba de los telegramas quedó firme al no ser enervada ni anulada como medio probatorio, que la fecha de expiración del contrato no varía por tal notificación y es la indicada en el contrato, y que todo incremento del canon de arrendamiento durante la prórroga legal, a tenor de lo consagrado en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo puede ser consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación, por lo que, al no existir prueba en contrario, se tiene como fidedigno, que el canon posterior establecido de tres millones de bolívares (Bs. 3000.000.oo) hoy equivalentes a tres mil bolívares fuertes ( Bsf.3000,oo) que emerge del segundo telegrama de fecha 08 de febrero, como producto del convenio entre las partes, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil por lo tanto, al no constar lo contrario a lo allí contenido, toda vez que estos instrumentos admiten prueba en contrario como bien lo estipula la norma misma, se le acuerdan a estos particulares telegramas los méritos señalados a favor de su promovente, y ASI SE DECIDE.

Al fondo del asunto debatido, observa esta juzgadora que la demandada alega como defensa el carácter indeterminado del contrato de arrendamiento, sobre la base de que no se le notificó la no prórroga del mismo, al respecto de lo cual cabe indicar que el contrato se suscribió por una duración de seis (06) años contados a partir de 12 de febrero de 2001, sin contemplar prórroga alguna, por lo que el mismo automáticamente y sin necesidad de notificación alguna, basado en el aforismo de que el día interpela por el hombre, expira en fecha 12 de febrero de 2007, día a partir del cual, exclusive, inicia la prorroga legal que corresponde, en el caso que nos ocupa de dos (2) años, por lo que la demanda de resolución se accionó en vigencia de la prórroga legal, sin que el contrato se haya reconducido, manteniendo su condición de contrato a tiempo determinado, y ASI SE DECLARA.

Como causal resolutoria alega la demandada la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2007, a razón de un millón seiscientos veintinueve mil Bolívares (Bs. 1.629.000,oo), hoy equivalentes a seiscientos veintinueve Bolívares (Bs. 1.629.000,oo) cada uno de dichos meses y marzo y abril de 2007, a razón de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), hoy equivalentes a tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) cada uno de dichos meses, para un total adeudado de cuatro (4) mensualidades cuyos cánones impagos ascienden a la cantidad de nueve millones doscientos cincuenta y ocho Bolívares (Bs. 9.258.000,oo), hoy equivalentes a (Bs. 9.000,oo), observando esta juzgadora que el contrato de arrendamiento establece en su cláusula segunda que el canon de arrendamiento es la cantidad de un mil ciento cincuenta dólares ($ 1.150.00), entonces equivalentes a ochocientos cinco mil Bolívares (Bs. 805.000,oo) de antes, los cuales se obliga a pagar la arrendataria con puntualidad los días doce (12) de cada mes, por mensualidades vencidas, o dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento, quedando establecido que el canon de arrendamiento será modificado anualmente sumándosele, adicionalmente al canon establecido, ciento cincuenta dólares ($ 150.00) equivalente a la suma de ciento cinco mil Bolívares (Bs. 105,oo) de antes, pero en caso de que el incremento del dólar sea mayor del quince por ciento (15%) del promedio anual, será sometido a acuerdo de las partes contratantes. De lo que cabe derivar que, existiendo control de cambio, los cánones de arrendamiento no pueden ser estipulados en divisas extranjera, aplicando a los contratos elaborados previo a dicho control, lo consagrado en el artículo 116 de la Ley del Banco Central que establece que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, por lo que, no estando probado en autos que el monto del canon mensual de arrendamiento haya sido modificado por acuerdo de las partes, tomando los valores de cambio del propio contrato, se puede establecer, que el canon de arrendamiento para el primer año de duración del contrato 2001-2002, fue pactado en la cantidad de ochocientos cinco mil Bolívares (Bs. 805.000,oo), hoy equivalentes a ochocientos cinco Bolívares (Bs. 805,oo); monto que se incrementa para la segunda y siguientes y sucesivas anualidades, en la cantidad de ciento cinco mil Bolívares (Bs. 105.000,oo), hoy equivalentes a ciento cinco Bolívares (Bs. 105,oo), resultando de una simple operación aritmética de suma que para el período 2005-2006 el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de un millón doscientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 1.225.000,oo), hoy equivalentes a un mil doscientos veinticinco Bolívares (Bs. 1.225,oo); y, para el período 2006-2007 el canon de arrendamiento era la cantidad de un millón trescientos treinta mil Bolívares (Bs. 1.330.000,oo), hoy equivalentes a un mil trescientos treinta Bolívares (Bs. 1.330,oo), adicionalmente a lo cual a la arrendataria, según sus propios dichos, se le cobraba un excedente de doscientos noventa y nueve mil Bolívares (Bs. 299.000,oo), hoy equivalentes a doscientos noventa y nueve Bolívares (Bs. 299,oo), que al aceptar pagar se convierte en un incremento del canon mensual de arrendamiento convenido entre las partes contractuales, que sumado a las mencionadas cifras determina para el periodo anual 2005-2006 un canon mensual de un millón quinientos veinticuatro mil Bolívares (Bs 1.524.000,oo), hoy equivalentes a un mil quinientos veinticuatro Bolívares (Bs. 1.524,oo) y para el período 2006-2007 un canon mensual de arrendamiento de un millón seiscientos veintinueve mil Bolívares (Bs.1.629.000,oo), hoy equivalentes a un mil seiscientos veintinueve Bolívares (Bs. 1.629,oo), con excepción establecida para la prórroga legal que se iniciaba a partir del 12 de marzo de 2007 y ASI SE DECIDE.

Establecido el monto del canon mensual de arrendamiento para los mencionados periodos anuales, procede establecer si las mensualidades de enero, febrero, marzo y abril de 2007, denunciadas impagadas, efectivamente lo fueron, observándose de la copia certificada del expediente de consignaciones inquilinarias, que las consignaciones de las mencionadas mensualidades fueron hechas de la siguiente manera: ENERO de 2007: pagado en depósito de fecha 8 de febrero de 2007, por la cantidad de un millón seiscientos veintinueve mil Bolívares (Bs. 1.629.000,oo), hoy equivalentes a un mil seiscientos veintinueve Bolívares (Bs. 1.629,oo), no constando la fecha del respectivo recibo de consignación del depósito por omisión del tribunal de consignación, así como tampoco fue consignado por la demandada que lo es MAYOR MAYOR C.A., a favor de la parte accionante, que lo es un litis consorcio ACTIVO, sino a favor de uno solo de ellos; FEBRERO 2007: pagado en depósito de fecha 6 de de marzo de 2007, por la cantidad de un millón seiscientos veintinueve mil Bolívares (Bs. 1.629.000,oo), hoy equivalentes a un mil seiscientos veintinueve Bolívares (Bs. 1.629,oo), y consignada la planilla de depósito en el expediente de consignación en fecha 19 de marzo de 2007, con las mismas deficiencias anteriores según indica el respectivo recibo expedido por el tribunal de consignación; MARZO 2007: pagado en depósito de fecha 3 de abril de 2007, por la cantidad de un millón seiscientos veintinueve mil Bolívares (Bs. 1.629.000,oo), hoy equivalentes a un mil seiscientos veintinueve Bolívares (Bs. 1.629,oo), y consignada la planilla de depósito en el expediente de consignación en fecha 10 de abril de 2007, según indica el respectivo recibo expedido por el tribunal de consignación en este no obstante de colocar al lado del que realiza el depósito el nombre de la demandada de autos no obstante no fue consignado para la parte demandante sino para una persona individualmente identificada y, ABRIL de 2007: pagado en depósito de fecha 8 de de mayo de 2007, por la cantidad de un millón seiscientos veintinueve mil Bolívares (Bs. 1.629.000,oo), hoy equivalentes a un mil seiscientos veintinueve Bolívares (Bs. 1.629,oo), y consignada la planilla de depósito en el expediente de consignación en fecha 10 de mayo de 2007; aunado a la situación ´procesal que presentan las consignaciones, al no haber sido realizadas conforme a las previsiones normativas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya señaladas, los dos últimos recibos no fueron realizados por el monto convenido de tres millones de bolívares (BS:3000.000.oo) hoy equivalentes a tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,oo) según indican los respectivos recibos expedidos por el tribunal de consignación.

Ahora bien, habida consideración de que los cánones mensuales de arrendamiento debían ser pagados puntualmente el día doce (12) de cada mes, por mensualidades vencidas, o dentro de los primero cinco (5) días del vencimiento, se deduce que la mensualidad comprendida entre el 12 de enero y el 12 de febrero de 2007, que equivale al mes de enero, debía ser consignado dentro de los cinco primeros días al vencimiento de dicha mensualidad, esto es, del 13 al 17 de febrero de 2007, ambos inclusive, adicionalmente a lo cual El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51, otorga al arrendatario consignante quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de lo que se desprende que todas las consignaciones inquilinarias fueron hechas en el tiempo hábil esto es, dentro del tiempo que legalmente tenía la arrendataria para consignar el canon mensual de arrendamiento en el caso que nos ocupa, no obstante, que tales consignaciones no son eficaces para determinar la solvencia de la arrendataria consignante en relación a los montos de las mismas; en consecuencia de ello, la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, fundamentada en la causal resolutoria de falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, es procedente, corriendo igual suerte las demás pretensiones indemnizatorias de los demandantes y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribuna Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionada por los ciudadanos J.C.C., P.C.C.C. y R.B.C.C., en contra de la sociedad mercantil MAYOR MAYOR, C.A., en consecuencia de lo cual queda resuelto el contrato de arrendamiento por el cual se vincularon las partes en fecha 06 de febrero de 2001, y por efecto de esta resolución se condena a la parte demandada anteriormente identificada a: a) Pagar la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 9.258.000,OO), hoy equivalentes a NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 9.258,oo), correspondiente a la sumatoria de las cuatro (04) mensualidades de Arrendamiento atrasadas, de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.007. b) La suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,oo), hoy equivalentes a treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), por el tiempo que falta por transcurrir hasta la expiración del contrato, desde el mes de abril de 2007 (exclusive) al mes de febrero de 2008 (inclusive), a razón de diez (10) mensualidades de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,OO), hoy equivalentes a tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) cada una; c) El pago de los servicios de luz (energía eléctrica), agua, aseo urbano, teléfono del referido inmueble, o en su defecto haga entrega de los recibos donde conste la cancelación de los referidos pagos; d) A la entrega del inmueble completamente desocupado de personas y bienes, el cual esta constituido por un local comercial ubicado en la calle Comercio Nº 101-69, entre avenidas Díaz Moreno y Montes de Oca, Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 03 días del mes de agosto del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

…..LA

JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. R.V.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. R.V.A.

Expediente Nro. 53.551

RMV/Labr.-

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