Decisión nº 16-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6933

El 28 de febrero de 2005, los abogados J.P.A. y M.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.311, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial contra el acto administrativo signado con el Nº 8112, dictado en fecha 6 de diciembre de 2004, por la Directora General de Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, el 8 de marzo de 2005 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 3 de agosto de 2005 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 6 de diciembre de 2004 su representado recibió el Oficio Nº 8112, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Vigilante, adscrito el Internado Judicial Capital El Rodeo.

Que la Administración alegó para proceder a su remoción y retiro supuestos de hecho falsos y tendenciosos, al calificar el cargo desempeñado por su mandante como de confianza, a pesar de ser de carrera, al cual afirman ingresó previa su designación cumpliendo los requisitos exigidos en la ley.

Afirman que el acto administrativo que impugnan lo dictó una autoridad manifiestamente incompetente, hecho que acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Que esta circunstancia contraviene lo establecido en el artículo 26 de la “Ley Orgánica de la Administración Pública”, así como el derecho consagrado en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser juzgado por los jueces naturales.

Señalan que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia incurrió en abuso de poder al no haberle dado respuesta al recurso conciliatorio interpuesto por su representado el 7 de diciembre de 2004, ratificado posteriormente el 12 de enero de 2005.

Que en el acto recurrido no se señalaron los presupuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento a la Administración para dictarlo, en contravención a los dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo recurrido fue dictado con la intención de sancionar a su representado, pues según su criterio, no existen razones de hecho ni de derecho que justifiquen su aplicación, tomando en cuenta que éste ostenta el carácter de funcionario de carrera, resultando por ello vulnerado por falta de aplicación el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al afectarse su estabilidad en el cargo, toda vez que para su retiro de la Administración ésta no instruyó el procedimiento administrativo correspondiente, y omitió además realizar las gestiones tendentes para su reubicación, estando por ello viciado de nulidad el acto administrativo recurrido, en virtud de haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que el acto administrativo de remoción y retiro está viciado de nulidad, por haber incurrido la Administración en el vicio de desviación de poder. Afirma que su verdadera intención fue la de sancionar a su representado y destituirlo de su cargo, pues en el supuesto de haber intentado un procedimiento disciplinario en su contra, el mismo no hubiese prosperado por no existir elementos legales que avalasen dicha actuación.

Manifiestan que la notificación del acto recurrido fue defectuosa resultando por lo tanto ineficaz, al limitarse la Administración a transcribir en esta última el contenido de la Resolución Nº 264, sin entregarla en forma original, hecho que a su juicio infringe lo establecido en el numeral 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a lo expuesto solicitan se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Vigilante, Código 6539, que venía desempeñaba en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, o en un cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, el beneficio cesta ticket por tratarse de un pago permanente que forma parte de su salario; los intereses de mora generados por las sumas que se condenen a pagar así como su indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la abogada SULVEYS MOLINA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.319, obrando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento que corre inserto al folio 74 del expediente, manifestó que antes de la fecha de promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya el cargo de Vigilante en el sistema penitenciario había sido catalogado como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, por lo que no puede alegar el querellante que desempeñaba un cargo de carrera.

Que el acto administrativo impugnado lo dictó la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, autorizada para ello mediante las Resoluciones Nos.454 y 455 ambas de fecha 14 de octubre de 2004, las cuales contienen tanto la designación de dicha funcionaria como la delegación de firmas y atribuciones que le fue conferida por el Ministro del Despacho, motivo por el cual no se configuró en el presente caso el vicio de incompetencia alegado por la parte actora.

Que el acto administrativo impugnado causo estado y agotó por ende la vía administrativa, careciendo de sustentación fáctica el alegato formulado por el recurrente al señalar que dicho organismo incurrió en abuso de poder al no darle respuesta al recurso conciliatorio que interpuso en sede administrativa.

Que el acto administrativo de remoción y retiro esta suficientemente motivado, toda vez que en el mismo se explanan las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su emisión.

En lo referente a la falta de aplicación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública denunciada por el querellante, afirma que el derecho de estabilidad sólo asiste a los funcionarios de carrera que ingresen a la Administración mediante el concurso público establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que del estudio del expediente administrativo del funcionario no se desprende que éste haya cumplido con ese requisito, por lo que para proceder a su retiro no era necesario sustanciar un procedimiento administrativo ni tampoco cumplir con las gestiones reubicatorias.

Señala que la denuncia formulada por el actor, sobre la existencia del vicio de desviación de poder es improcedente, demostrado como ha sido que el funcionario que dictó el acto recurrido si era competente para producir el mismo.

Por último rechazó el pago que pretende el actor por concepto de cesta ticket, intereses moratorios y la corrección monetaria, tomando en consideración lo que la jurisprudencia patria ha establecido al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se solicita en el presente caso la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue removido y retirado el actor del cargo de Vigilante, adscrito al Internado Judicial Capital El Rodeo. Basa su pretensión, en la presunta violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad en el trabajo, a la defensa y al debido proceso, señalando al respecto que al acto administrativo impugnado lo dictó una autoridad manifiestamente incompetente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que se sustentó en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho.

Alega que es un funcionario de carrera que desempeñaba un cargo de carrera, al cual ingresó cumpliendo los requisitos establecidos en la ley, motivo por el cual no podía la Administración proceder a su remoción y retiro sin cumplir previamente el procedimiento para destituir a esa categoría de funcionarios, so pena conculcarle los derechos y garantías constitucionales supra enumerados.

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto recurrido, denunciado por el querellante, se observa, que dicho acto fue suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, ciudadana S.I.S.C., funcionaria que si bien es cierto, no contaba en principio con la competencia necesaria para dictar el acto recurrido, por corresponderle esa atribución el Ministro del Despacho como máxima autoridad del organismo, en el caso particular, consta en autos que la citada funcionaria a los fines de proceder a la remoción y retiro del actor, lo hizo en ejercicio de las atribuciones que le fueron expresamente delegadas por el ciudadano Ministro, mediante la Resolución Nº 455 de fecha 14 de octubre de 2004.

Del contenido de dicha Resolución se desprende que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia delegó en la Directora General de Recurso Humanos, las siguientes atribuciones: “a) ordenar movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramiento, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicios, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de becas a los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, así como suscribir los contratos de servicios personales y honorarios profesionales que fueren necesarios…”.

De lo expuesto se evidencia que esta última funcionaria al dictar el acto que hoy se impugna, obró, como ya se indicó en párrafos precedentes, en base a la delegación de atribuciones y firma que le hiciese el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hecho que hizo constar en el mismo acto, motivo por el cual, carece de sustentación el alegato expuesto por el actor en lo atinente a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido, debiendo por ello desestimarse el mismo. Así se decide.

Alega asimismo el recurrente que ostenta el carácter de funcionario de carrera, razón por la cual no podía la Administración proceder a su remoción del cargo y retiro de ese organismo sin sustanciar previamente un procedimiento administrativo en el curso del cual se comprobase que estaba incurso en alguna falta que ameritase su destitución.

Pese a lo expuesto se desprende de actas que el querellante ingresó al cargo de Vigilante, adscrito al Internado Judicial Capital El Rodeo, el 16 de noviembre de 2001, fecha en la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, instrumento normativo en cuyos artículos 3 y 35 textualmente establecía:

Artículo 3.- “Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.

Artículo 35.- “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole…”.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 36 eiusdem, disponía:

La Oficina Central de Personal expedirá a los funcionarios de carrera nombrados en conformidad con este artículo para el ejercicio de las funciones públicas, un certificado que acredite tal carácter

.

Y finalmente, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la forma de ingreso a la carrera administrativa, lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios o empleados públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño

(Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, no existe en actas instrumento alguno que acredite que el actor hubiese ingresado al cargo de Vigilante, adscrito al Internado Judicial Capital El Rodeo, cumpliendo los requisitos exigidos en las disposiciones legales y constitucionales, para ser considerado un funcionario público de carrera, razón por la cual, podía en cualquier momento la Administración proceder a su remoción y retiro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sin necesidad de cumplir el procedimiento establecido en la ley para la remoción y retiro de un funcionario público de carrera.

En este mismo sentido se observa, que la situación del actor tampoco se subsumía en alguno de los supuestos de excepción establecidos por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para atribuirle dicho estatus a determinada categoría de servidores públicos, en sentencia Nº 902 dictada en fecha 27 de marzo de 2003, en la cual dispuso:

Asimismo los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual –de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales consecuencias

Conteste este sentenciador con la doctrina jurisprudencial en comento, la cual, para el caso en concreto se ajusta a los hechos controvertidos en el proceso, desestima el alegato esgrimido por el actor en lo relativo a la supuesta emisión del acto recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Denunció el actor que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder al dictar el acto administrativo impugnado, con la intención de destituirlo del cargo que desempeñaba, y no como en efecto se documento, mediante su remoción del cargo y retiro del organismo.

En el presente caso, a criterio de este juzgador, el referido vicio no se configuró, constatado como ha sido que el querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y que éste no ostentaba el carácter de funcionario de carrera, motivo por el cual podía, como ya se estableció, ser removido y retirado en cualquier momento sin cumplir la Administración procedimiento alguno que avalase esa actuación, por no gozar el actor de estabilidad, quedando por ello desvirtuada la existencia del vicio de desviación de poder, sometida como esta la actuación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia al contenido de la normativa que rige su actividad, motivo por el cual, se desecha dicho alegato. Así se decide.

En lo que respecta al vicio que alega el actor acarrea la nulidad el acto recurrido, por haber incumplido la Administración el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo relativo a las gestiones tendentes a su reubicación, se observa que dicho incumplimiento no se configuró, toda vez que el querellante como supra se indicó, no detenta la condición de funcionario de carrera, y por lo tanto, no gozaba de estabilidad en el ejercicio del cargo, de manera que, no era necesario a los fines de su retiro, otorgarle el mes de disponibilidad al que hace alusión la norma en comento, desechándose por ello la anterior denuncia. Así se decide.

Alega el actor que la Administración incurrió en el vicio de abuso de poder, al no darle contestación al recurso conciliatorio que interpuso, lesionando su derecho a la defensa. Ahora bien, para que se constituya este vicio deben demostrarse una serie de circunstancias que permitan verificar que la Administración con su actuación, realmente incurrió en el mismo. Tales extremos en el presente caso no fueron demostrados, debiendo desestimarse la denuncia referida a la existencia del mismo. Aunado a lo expuesto se observa, que el procedimiento para obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, que surjan en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública en todos sus niveles y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, se rige por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de otro requisito extrajudicial, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92 ejusdem.

Por tal motivo, constatado como ha sido que en el caso sub examine, el reclamo que formula el actor surge en el marco de la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado, se desestima la denuncia referida a la supuesta existencia del vicio de abuso de poder.

En cuanto al vicio de inmotivacion que alega el querellante afecta de nulidad el acto recurrido, al señalar que la Administración no expuso en él los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento para proceder a su remoción y retiro, se observa que la exigencia de motivar los actos administrativos, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante, persigue la exteriorización del razonamiento que condujo al órgano a decidir en determinada forma el asunto sometido a su consideración. Por ello la Ley al exigir este requisito, expresamente indica que la motivación debe ser sucinta, lo que implica la brevedad y concisión, por lo tanto, no es necesario para que el acto sea considerado como motivado, que la autoridad administrativa determine detalladamente los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan su decisión, ya que basta para ello, una indicación breve de la base de la decisión, pues de lo contrario, se asemejaría la actividad administrativa a la judicial, y se plenaria aquella de formalismos no acordes con el dinamismo y la multiplicidad de funciones que caracterizan la actuación administrativa. (Criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha sentencia de fecha 01-12-88, caso Banco Industrial de Venezuela, con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez).

En el presente caso se observa, que en la Resolución Nº 264 de fecha 6 de diciembre de 2004, dictada por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificada al actor mediante Oficio Nº 8112 de esa misma fecha, se expresa que la remoción y retiro del accionante se fundamentó en el hecho de considerar la Administración el cargo que éste desempeñaba como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, calificación que se realiza de conformidad con las funciones que en el ejercicio de dicho cargo desempeñaba el actor, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De los anterior se colige que contrariamente a lo afirmado por el actor, en la Resolución impugnada si se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron el acto de remoción y retiro (ostentar el querellante un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículos 19, 20 y 21 eiusdem), bastando dichas razones, a criterio de éste juzgador, para fundamentar las causas que determinaron la decisión del organismo querellado de remover y retirar al accionante de su cargo, y por ende, como satisfecho ese requisito. Así se decide.

Finalmente, con relación al argumento expuesto por el actor en el sentido de no desempeñar funciones de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de cara a los mismos supuestos de hecho, al decidir un caso similar al de autos, dejó establecido lo siguiente:

De conformidad con la relación expuesta por la Administración querellada en la Resolución cuestionada, las funciones desempeñadas por la querellante comprendían, fundamentalmente, las siguientes: i) El cumplimiento de servicios de seguridad ordinarios y extraordinarios; ii) La realización de guardias diurnas o nocturnas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los centros penitenciarios para la custodia de la población interna; iii) El cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; iv) La participación en operativos especiales como requisas ordinarias o extraordinarias a los internos; v) La incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida; vi) El acatamiento y ejecución de las medidas de seguridad e instrucciones emanadas de sus supervisores; vii) La vigilancia y resguardo del área de reclusión bajo su responsabilidad y notificación de inmediato al superior de los hechos irregulares que observare; viii) La intervención como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; ix) La participación en la persecución y captura de los reclusos y x) Servir de apoyo a las autoridades nacionales, estadales y municipales dentro de los establecimientos penitenciarios.

Las precitadas funciones cumplidas por la querellante en el ejercicio del cargo de Vigilante, adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano, no fueron objeto de controversia durante el proceso y, por tal motivo, se entienden como aceptadas por la querellante. Dichas funciones, si bien no pueden ser subsumidas dentro de las actividades de seguridad del Estado, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, no puede esta Corte dejar de considerar que el cumplimiento de las mismas requieren un alto y particular grado de confidencialidad, especialmente las relativas a la custodia y resguardo de los reclusos que se encuentren cumpliendo penas privativas de libertad en los centros penitenciarios, así como al mantenimiento del orden y las condiciones de seguridad obligatorias en dichos establecimientos penales.

En efecto, para el ejercicio de tales labores se requiere que el funcionario sea depositario de un significativo grado de confianza por parte de las autoridades del establecimiento penitenciario, en tanto comprende, entre otras funciones, el cierre o apertura de los pabellones de los establecimientos penales, la participación en operativos especiales como requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, la incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida, labores éstas que demandan ineludiblemente un alto grado de discreción por parte del funcionario que las ejecuta, pues de dicha discreción y prudencia que guarde el funcionario en el ejercicio de las funciones encomendadas dependerá el que sean cumplidos a cabalidad los objetivos confiados a la actividad de vigilancia y resguardo dentro de un centro penitenciario.

En tal virtud, visto que las actividades desempeñadas por la querellante en el ejercicio del cargo de Vigilante adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano, comportan un alto y particular grado de confidencialidad, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, debe concluirse que el cargo de Vigilante desempeñado por la querellante dentro del precitado establecimiento penal, corresponde a la categoría de los cargos de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, las cuales como se señaló anteriormente, requieren que el funcionario sea depositario de un significativo grado de responsabilidad y confianza. Así se declara

Conteste este juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, establece que en el caso sub examine el cargo de Vigilante desempeñado por el ciudadano J.E.M., dentro de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia esta clasificado como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, al proceder ese organismo a remover y retirar al actor actuó ajustado a derecho. Así se declara.

Desvirtuados como han sido los alegatos expuestos por el actor para sustentar su pretensión nulificatoria, debe forzosamente declararse sin lugar su querella, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano J.E.M., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados J.P.A. y M.A.M., todos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo signado con el Nº 8112 dictado en fecha 6 de diciembre de 2004, por la Directora General de Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 16-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 6933

JNM/mr/kf.-

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