Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL

ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000215

PARTES: J.E.A. y C.B.G.C..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 14 de abril del año 2010, los ciudadanos J.E.A. y C.B.G.C., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.731.110 y V-16.644.558, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUSMARY E.F.R.,, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.085, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de septiembre del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 212; que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombres y apellidos ........................................., de nueve (09) años de edad; igualmente afirmaron desde la fecha 10 de octubre de 2005, por mutuo acuerdo decidieron separase de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes manteniendo tal situación hasta la presente fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada y permanente de la unión conyugal que alcanza desde el 10 de octubre del año 2005 hasta el presente año; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 22 de abril del año 2010, formulo oposición por cuanto los hechos expuesto no encuadran dentro de los supuesto de hecho establecido en la referida norma, ya que los cónyuges manifestaron que están separados de hecho, desde el 10 de octubre del 2005, no habiéndose cumplido el tiempo que exige la norma, el cual se cumple a partir del día 10 de octubre de 2010, que es cuando se cumple la ruptura prolongada por mas de cinco (05) años, tal como consta en la diligencia cursante al folio 17.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, no fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta no es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio por no reunir los supuestos del Artículo Número 185-A del Código Civil Vigente, por cuanto los hechos expuesto no encuadran dentro de los supuesto de hecho establecido en la referida norma, ya que los cónyuges manifestaron que están separados de hecho, desde el 10 de octubre del 2005, no habiéndose cumplido el tiempo que exige la norma, el cual se cumple a partir del día 10 de octubre de 2010, que es cuando se cumple la ruptura prolongada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez.

PPG/Abg. Rene B.

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