Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año: 197° y 148°

PARTE ACTORA: J.V., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.050.505.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: P.A.D.V. y M.P., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.798 y 69.498, respctivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO SAN PEDRO SOTANO, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de junio de 1977, Bajo No. 32, Tomo 71-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.442.

CITADA EN GARANTÍA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002, Bajo No. 58, Tomo 56-A-Pro.

APODERADOS DE LA CITADA EN GARANTÍA: J.E. PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, A.F.B., R.C.C. y N.R.V.H., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 05-8103.

- I –

Narración de los Hechos

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento del contrato y daños y perjuicios incoara el ciudadano J.V. en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SAN PEDRO SOTANO, S.R.L., antes identificados.

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 8 de junio de 2005.

En fecha 19 de julio de 2005, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.

En fecha 3 de agosto de 2005, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.

En fecha 24 de abril de 2006, la parte demandada se dio por citado en el presente proceso.

En fecha 19 de mayo de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y cita en garantía.

Por auto de fecha 12 de julio de 2006, este Tribunal acordó la cita en garantía de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.

En fecha 10 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., se dio por citada en garantía.

En fecha 19 de septiembre de 2006, la citada en garantía consignó escrito de contestación a la cita en garantía.

En fecha 28 de septiembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de octubre de 2006, la citada en garantía consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de octubre de 2006, la citada en garantía consignó escrito de oposición a pruebas.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 23 de enero de 2007, todas las partes consignaron escrito de informes.

En fecha 2 de febrero de 2007, la parte actora consignó escrito de observación a los informes.

- II –

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que el actor es propietario de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo malibú, Año 1984, Tipo Sedan, Color Azul, Serial de Motor AEV314166, Serial de Carrocería 1W69AEV314166, Placa ABL60W, Uso particular Capacidad 6 puestos.

  2. Que desde aproximadamente más de 4 años inició una relación contractual con la demandada, quien se encuentra ubicada en la Avenida Ciudad Universitaria Edificio Los Chaguaramos, nivel sótano, Los Chaguaramos, sector Valle abajo, Municipio Libertador, donde presta servicios de estacionamiento diurno, nocturno y de puesto fijo.

  3. Que la demandada le asignó un puesto fijo al actor, por una contraprestación mensual de Bs. 60.000,00 que debía ser pagada durante los primeros 5 días de cada mes, lo que venía cumpliéndose hasta la fecha en que ocurren los hechos que originaron la presente demanda.

  4. Que en fecha 8 de junio de 2004, el actor dejó estacionado su vehiculo en dicho estacionamiento a las 9:10pm y al día siguiente 9 de junio de 2004, a las 6:20am, uno de los empleados del estacionamiento le informó que su vehiculo no estaba en el estacionamiento, ya que se lo habían robado junto con otros vehículos allí estacionados.

  5. Que ante tal hecho el actor se dirigió al CICPC a realizar la denuncia correspondiente, constatándose que el hecho ocurrió a las 10:00pmdel día 8 de junio de 2004, y que a las 11:00pm cuando se logró desatar llamó al dueño del estacionamiento, quien le manifestó que informaría a las autoridades y a los dueños de los vehículos al día siguiente.

  6. Que luego de denunciar por ante el CICPC, el actor se dirigió al dueño del estacionamiento a exigir responsabilidad, a lo cual éste último se negó rotundamente.

  7. Que en virtud de dicha negativa, se dirigió a interponer por ante el INDECU denuncia contra la demandada, sustanciada en el expediente No. 000390-2004-0101, el cual no pudo solucionarse en la etapa de conciliación y pasó a la Sala de Sustanciación, que concluyó con decisión manifestando la violación del artículo 102 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

  8. Que la demandada nunca asignó al actor un puesto fijo por cuanto siempre tenía que dejar las llaves, y su vehículo quedaba trancando a otro, además que el estacionamiento no cumplía con las normas covenin.

  9. Que el estacionamiento no contaba con una seguridad adecuada y eficiente.

  10. Que los estacionamientos tienen 3 obligaciones principales como son la recepción del vehículo, la guarda y custodia del mismo.

  11. Que la naturaleza de la relación entre el prestador y el usuario es de un depósito remunerado, por lo que la diligencia que debe poner es la de un buen padre de familia.

  12. Que por la actuación negligente de la demandada, le correspondía indemnizar al actor por la perdida de su vehículo, para cuyos efectos el vehículo estaba estimado en Bs. 13.000.000,00.

  13. Que el mencionado vehículo era el sustento de la familia del actor, ya que éste se dedicaba al transporte escolar de 6 niños, percibiendo por ello la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales, por lo que debe la demandada pagar la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales desde el día 9 de junio de 2004 hasta que el presente fallo quede firme, causándose hasta la fecha de la demanda la cantidad de Bs. 3.900.000,00.

  14. Que las normas de orden público son irrenunciables, por lo que no pueden ser relajadas por convenios particulares, razón por la cual las normas Covenin en materia de estacionamientos se encuentran vigentes.

    Por su parte, la parte demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:

  15. Que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegan la perención de la instancia por no haber el actor cumplido con las obligaciones establecidas en la jurisprudencia; ya que el 19 de julio de 2005 fue introducida la reforma de demanda y no fue sino hasta el 19 de septiembre de 2005, que se libraron las compulsas, y en fecha 18 de octubre de 2005, fue que el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para citación de la demandada.

  16. Que conviene en el hecho de que entre el actor y la demandada se celebró un contrato de depósito cuyo objeto material fue el vehículo identificado en autos.

  17. Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

  18. Que el hecho que dio origen a la pérdida del vehículo fue la acción desplegada por sujetos armados, lo cual configura el hecho de terceros, tal y como se desprende de la declaración realizada por el empleado C.V., ante la CICPC.

  19. Que en virtud de lo anterior, la demandada no puede ser considerada responsable del hecho dañoso, y en consecuencia, ser obligada a pagar cantidad de dinero por el vehículo robado.

  20. Que ni la mayor diligencia de un buen padre de familia hubiera podido evitar el robo del vehículo, por lo que dicho hecho es una causa extraña no imputable.

  21. Que de acuerdo a las estipulaciones del contrato de adhesión, no se responde por atraco, en letras destacadas y de fácil lectura, por lo que mal puede pretenderse reclamar un daño causado por una responsabilidad no pactada.

  22. Que el daño producido, no fue causado por la inejecución del contrato, sino por la acción del hampa.

  23. Que al no estar prevista indemnización de daños y perjuicios en el contrato, y no obrar la demandada con dolo, ésta está exenta de responsabilidad alguna.

  24. Que intentó la cita en garantía de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., por cuanto la demandada tiene suscrita póliza de responsabilidad civil general con dicha empresa, por los daños que pudieran sufrir los vehículos depositados en ejecución del contrato de depósito, vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 20 de noviembre de 2003, con un sublímite de Bs. 10.000.000,00.

    En la oportunidad de contestar la cita en garantía, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., alegó lo siguiente:

  25. Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

  26. Que efectivamente ocurrieron los hechos tal y como lo narró la actora y lo aceptó la demandada, por lo que nada pudo hacer la demandada, ni sus dependientes para evitar el atraco.

  27. Que no existió culpa de la demandada, ni de sus dependientes en la perdida sufrida por el actor , toda vez que actuaron como un buen padre de familia, pero nada pudieron hacer para evitar el robo a mano armada.

  28. Que siendo ocasionada la perdida por el hecho de un tercero, que es causa de exclusión de la culpa de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil, mal podría la actora imputar alguna responsabilidad en la pérdida a la demandada.

  29. Que al no tener responsabilidad la demandada, menos aún podría tener responsabilidad la aseguradora.

  30. Que en cuanto al procedimiento llevado por el INDECU, alegan que por estar en jurisdicción civil, ésta carece de competencia para conocer o sancionar al demandado en caso de cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones administrativas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues el robo no ocurre por falta de iluminación, falta de uniformes de los parqueros, ni falta de planta eléctrica, sino por el hecho de unos delincuentes armados.

  31. Que niegan que la demandada deba pagar cantidad alguna por daño emergente que confunde con lucro cesante, por cuanto el vehículo estaba destinado al uso particular, y le estaría prohibido por Ley dedicar el mismo al transporte de niños con fines de lucro.

  32. Que el precio del vehículo es exagerado para un vehículo de 22 de años de antigüedad, y cuyo desgate es mayor al de un vehículo normal, lo que hace que el precio del mismo sea mucho menor.

  33. Que la aseguradora contrató una póliza de responsabilidad civil general distinguida con el No. 2409920000727, de la cual no posee responsabilidad alguna la demandada, por cuanto el hecho lesivo lo configuró el hecho de un tercero; y por cuanto dicho riesgo fue excluido por las partes en el contrato.

    - III -

    De las Pruebas

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  34. Promueve junto al libelo de la demanda, copia certificada de documento de venta del vehículo objeto del presente litigio. Al respecto, este sentenciador observa que dichas copias tienen valor probatorio por ser fidedignas de su original y por no ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  35. Promovió 2 facturas de pago, de fechas 15 de enero de 2002, 15 de marzo de 2004, emanados de la demandada. Al respecto, observa este Tribunal que las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocidas por la contraparte del promovente de dichos documentos las mismas por mandato de ley se tienen por reconocidas; en virtud de lo anterior, las facturas tienen valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en ellas. Así se declara.-

  36. Promovió copia certificada del expediente administrativo tramitado por el INDECU bajo el No. 0003900-2004-0101 correspondiente a la demandada. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

  37. Promovió copia certificada de decisión emanada de la Presidencia del INDECU, en fecha 28 de octubre de 2004, mediante la cual se impuso multa a la demandada. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

  38. Promovió copia certificada del documento constitutivo estatutario de la demandada. Al respecto, este sentenciador observa que dichas copias tienen valor probatorio por ser fidedignas de su original y por no ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  39. Promovió copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de socios, de fecha 20 de febrero de 1998. Al respecto, este sentenciador observa que dichas copias tienen valor probatorio por ser fidedignas de su original y por no ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  40. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

  41. Promovió copia certificada de decisión del recurso de reconsideración, de fecha 1 de julio de 2005, emanado de la Presidencia del INDECU, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de reconsideración intentado por la demandada. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    1. Promovió la prueba testimonial de la ciudadana M.N.C.F.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que hace transporte escolar en una camioneta century; Que conoce al actor porque hacía transporte escolar; Que en el año 2004 el actor poseía un vehículo malibú a.r., pero luego lo perdió y me traspasó a todos los niños que transportaba; Que el actor perdió el vehículo en el año 2004; Que estacionaba el vehículo en un estacionamiento público; Que había perdido su vehículo en el estacionamiento donde lo estacionaba; Que al momento de perder el vehículo no poseía ningún otro vehículo. En la oportunidad de realizar las repreguntas, la testigo contestó lo siguiente: que es amiga del actor desde el año 2002, momento en que lo conoció, Que no tiene interés en el presente proceso. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que el presente testigo presenta una relación de amistad con el actor, en consecuencia, se desecha la presente probanza. Así se declara.-

  42. Promovió la testimonial del ciudadano GRUBER E.Q.T.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce al actor desde hace 4 años; Que hacía transporte escolar; Que el actor poseía un vehículo malibú azul, Que luego que el actor perdió el vehículo, traspasó a todos los niños que transportaba; Que estacionaba el vehículo en un estacionamiento público en Los Chaguaramos; Que había perdido su vehículo en el estacionamiento donde lo estacionaba; Que al momento de perder el vehículo no poseía ningún otro vehículo. En la oportunidad de realizar las repreguntas, la testigo contestó lo siguiente: Que es amigo del actor desde el año 2002, momento en que lo conoció, por ser una persona honrada y confiable. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que el presente testigo presenta una relación de amistad con el actor, en consecuencia, se desecha la presente probanza. Así se declara.-

    PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  43. Promovió recibo de pago de prima, emanado de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en fecha 20 de noviembre de 2002. Al respecto, observa este Tribunal que las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocidas por la contraparte del promovente de dichos documentos las mismas por mandato de ley se tienen por reconocidas; en virtud de lo anterior, las facturas tienen valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en ellas. Así se declara.-

  44. Promovió cuadro de póliza de seguro de responsabilidad civil general, emanado de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en fecha 20 de noviembre de 2002. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  45. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

  46. Promovió copia certificada del expediente administrativo llevado por el INDECU, a raíz de denuncia realizada por el actor, así como las actuaciones conciliatorias llevadas a cabo por dicho organismo. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

  47. Promovió la testimonial del ciudadano C.A.V.C.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que trabaja en el estacionamiento San P.L.C.; Que le consta que hubo un robo, un atraco el día 9 de junio de 2004; Que varios sujetos se metieron al estacionamiento y robaron los vehículos y los amenazaron de muerte; Que sustrajeron el vehículo descrito por el actor en su libelo de demanda; Que presenció el atraco. En la oportunidad de realizar las repreguntas, la testigo contestó lo siguiente: Que el actor estacionó su vehículo en dicho estacionamiento el día del atraco Que el actor tenía puesto fijo y pagaba mensualmente; Que habían 2 personas de vigilantes esa noche; Que el actor tenía que dejar en muchas oportunidades la llave del vehículo por no tener capacidad el mismo. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que el presente testigo merece la confianza del Tribunal, en consecuencia, se valora la presente probanza. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CITADA EN SANEAMIENTO:

  48. Promovió copia simple de anexo único para ser adherido y formar parte integrante de la p.c.f. de vigencia superior al 1 de marzo de 2000, pertenecientes al colectivo No. 2002 de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  49. Promovió denuncia realizada en fecha 9 de junio de 2004, signada con el No. G-642.066, por el ciudadano C.V.. Al respecto, este sentenciador observa que dichas copias tienen valor probatorio por ser fidedignas de su original y por no ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  50. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    - IV -

    De la Perención de la Instancia

    Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:

    ...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.

    (...)

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    (...)

    ...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    (...)

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    (...)

    ... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (...)

    De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

    Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    En primer lugar, debe este sentenciador precisar que el criterio de este Tribunal en materia de perención breve es el de computar dicho lapso por días de despacho. Lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la partes, así como la aplicación del principio garantista consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Otra de las razones son las pésimas condiciones en que se encuentra el Edificio J.M.V., sede de los Tribunales en el Área Metropolitana de Caracas, hecho éste que no permite que muchos Tribunales puedan dar despacho con mayor regularidad. Adicionalmente, hay que tener en cuenta el alto grado de congestión de causas y usuarios que diariamente afectan el funcionamiento de los pocos Tribunales existentes, lo que dificulta en alto grado que los justiciables y sus apoderados la posibilidad de revisar todas las causas en que se encuentran involucrados, habida cuenta de las grandes colas que se forman para acceder al Edificio J.M.V., así como en los archivos de muchos de los Tribunales que allí funcionan.

    Una vez precisado lo anterior, debe observar quien aquí decide que este proceso se inició por reforma de demanda admitida en fecha 3 de agosto de 2005, siendo que hasta la fecha en que se le entregaron los emolumentos al alguacil de este Tribunal, es decir, el día 18 de octubre de 2005, transcurrieron 27 días de despacho, hecho este que no se subsume en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, además de ser contrario a nuestro ordenamiento procesal, considera quien decide que resulta injusto decretar la perención breve de la Instancia en este proceso y así se decide.-

    - V -

    Motivación Para Decidir

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de depósito por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la depositaría sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SAN PEDRO SOTANO, S.R.L., partiendo de la afirmación de que la depositaría tenía la obligación de cuidar el objeto de depósito de la manera convenida y en la forma convenida en el contrato de depósito celebrado entre las partes.

    Debe observar este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

    1. La existencia de un contrato bilateral; y,

    2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    Ahora bien, debe seguidamente este Juzgador entrar a a.s.e.e.p. caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del “contrato bilateral”, para lo cual resulta obligatoria la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que específicamente definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil:

    "Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

    Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente."

    Negrillas y subrayado del Tribunal

    Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un “contrato bilateral”, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha alegado la existencia de un contrato de depósito con la demandada desde hace más de 4 años. De igual manera, se evidencia que la parte demandada aceptó la existencia del contrato de depósito convenido entre las partes del presente proceso, por lo que este Tribunal considera dicha circunstancia como un hecho admitido por las partes y por ende, se encuentra fuera del controvertido del presente proceso.

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de depósito, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de Contestación.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SAN PEDRO SOTANO, S.R.L., observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la negligencia de la demandada en el cuido del objeto depositado, así como la falta de diligencia al momento de responder por el extravió del vehículo del actor.

    De igual manera, debe este sentenciador precisar si existió o no, incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión; al respecto, se debe señalar que de los autos del presente expediente se desprende que la parte demandada en el contrato de adhesión estableció una cláusula de exención de la responsabilidad en la cual se incluye la nota siguiente: “NO RESPONDEMOS POR ATRACO”.

    Al respecto, debe observar este Tribunal que el artículo 2 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece lo siguiente:

    Artículo 2.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público e irrenunciables por las partes.

    En concordancia con lo anterior, se evidencia que el artículo 87 eiusdem, consagra lo siguiente:

    Artículo 87.- Se consideraran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

    1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados…

    De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la cláusula de exención de responsabilidad en materia de atracos, es nula de pleno de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y por ende, podría existir un incumplimiento por parte de la demandada del contrato de depósito celebrado con la actora, ya que no se cumplió con la guarda y custodia del vehículo objeto del presente litigio, lo que podría llevar a la declaratoria de responsabilidad de la demandada, en caso de así determinarse de la revisión de los supuestos de procedencia de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios. Así se declara.-

    De conformidad con lo anterior, se encuentran en discusión en el presente proceso unos presuntos daños materiales, reclamados por la parte actora en su libelo de demanda como consecuencia de la responsabilidad de la demandada.

    En cuanto a los daños materiales contractuales, este Tribunal observa que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual copiado textualmente reza:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (Negrillas del tribunal)

    Asimismo, el artículo 1.274 del Código Civil establece:

    Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previsto o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de su obligación no proviene de su dolo.

    De los artículos anteriormente trascritos se desprende, que para que proceda la reclamación de daños y perjuicios contractuales, los mismos deben estar establecidos en el contrato o haber sido previsibles para el momento en que se celebró el mismo, de no ser así, sólo procedería exigir el cumplimiento o la resolución del mismo.

    Ahora bien, la parte actora reclamó como daños materiales los causados a raíz de la perdida del vehículo, el cual estimó el valor de dicho vehículo en la cantidad de Bs. 13.000.000,00, así como la cantidad de Bs. 3.900.000,00 por concepto de daño emergente que corresponde a los 13 meses transcurridos desde la perdida del mismo.

    Este Tribunal observa, que los daños materiales reclamados en el presente caso, no fueron previstos expresamente en el contrato que cursa en el expediente, pero que a criterio de este sentenciador si pueden considerarse previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que debe este juzgador pasar a pronunciarse sobre los daños que efectivamente quedaron probados en el presente proceso.

    La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

    1. El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. D) Y El daño causado.

    Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, quedó probado el hecho generador del daño, al haberse establecido que efectivamente se produjo el siniestro correspondiente al robo a mano armada del vehículo objeto del presente litigio, mientras se encontraba depositado en el estacionamiento demandado.

    Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, se pasa a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, la culpa del agente.

    En relación al alegato de la parte actora, de que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SAN PEDRO SOTANO, S.R.L., le causó un daño al actor al no cumplir con los presupuestos establecidos en la normas Covenin de estacionamientos, este Tribunal considera que tanto la demandada, como la citada en garantía alegaron la existencia del hecho de un tercero, ya que expresaron que existió la actuación de un grupo desconocido de personas armadas, que sometieron a los vigilantes del estacionamiento y luego sustrajeron los vehículos, entre los cuales se encuentra el vehículo objeto del presente litigio.

    Respecto de dicho alegato de la demandada y de la citada en garantía, debe observar este Tribunal que efectivamente se evidencia la actuación de un grupo desconocido de personas armadas, que sometieron a los vigilantes del estacionamiento y luego sustrajeron los vehículos, entre los cuales se encuentra el vehículo objeto del presente litigio.

    En virtud de lo anterior, debe este Tribunal observar que efectivamente existió el hecho de un tercero, el cual influyó de manera decisiva en la producción del hecho generador del daño reclamado, convirtiéndose así en la causa eficiente del mismo, ya que de no haberse podrecido la actuación de los individuos armados, el vehiculo objeto del presente litigio no habría desaparecido del lugar donde se encontraba depositado.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, debe necesariamente este juzgador concluir que no existe culpa de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SAN PEDRO SOTANO, S.R.L. en la producción del hecho generador del daño bajo estudio. Así se decide.-

    Respecto al tercero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, la relación de causalidad, la misma puede definirse como la relación de causa-efecto entre la actuación del agente del daño y el daño causado a la víctima. Si bien es cierto que la situación patrimonial de la parte actora se vio gravemente afectada por el robo ocurrido, esta relación de causalidad se ve desvirtuada por la verificación de uno de los supuestos de causa extraña no imputable, a saber: el hecho de un tercero, por cuanto se pudo verificar que existió la actuación de un grupo desconocido de personas armadas, que sometieron a los vigilantes del estacionamiento y luego sustrajeron los vehículos, entre los cuales se encuentra el vehículo objeto del presente litigio, tal y como se desprende de las actas del presente expediente. En este sentido, conviene citar nuevamente a los autores anteriormente referidos, quienes exponen lo siguiente:

    El hecho de un tercero puede constituir una causa extraña no imputable. Es indudable que si el hecho del tercero ha sido la única causa del daño, no hay relación de causalidad entre el daño y el hecho del agente del daño. Falta por consiguiente uno de los elementos de la responsabilidad civil. Esto es tan evidente que no amerita mayor explicación.

    (Negrillas del Tribunal)

    Por todas estas consideraciones, no puede considerar este Juzgador que se hayan satisfecho las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SAN PEDRO SOTANO, S.R.L. Y, por consiguiente, no debe haber reparación del daño patrimonial que sufrió la víctima demandante en este caso. Así se decide.-

    Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplieron con todos los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos son concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios.

    En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada por el ciudadano J.V.; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano J.V.. Así se decide.-

    - VI –

    Dispositiva

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano J.V. en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SAN PEDROSOTANO, S.R.L., y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. en su carácter de citada en garantía; todos identificados en el encabezado del presente fallo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

    LA SECRETARIA,

    Exp. N° 05-8103.

    LRHG/VyF.

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