Decisión nº 128 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 20 DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ

199º y 150º

ASUNTO: BP12-V-2008-001002

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano J.E. DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº: V-9.820.581, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada en ejercicio M.J.A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 103.832, contra la ciudadana M.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.643.592, en representación de sus hijos, los niños ... La demanda fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 06-11-2008 y admitida en fecha 01-12-2008, acordándose la citación del demandado.

En fecha 19-01-2009, se dictó auto acordando notificar a la fiscal a los fines de informarle del inicio de la presente causa, en la misma fecha se recibió de la Abg. M.J.A., en su carácter de apoderada judicial, diligencia solicitando le sea entregado oficio dirigido al IVIC y comisione al juzgado del Municipio Anaco para la práctica de la citación.

En fecha 20-01-2009, se dictó auto acordando librar respectiva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de informarle del inicio en la presente causa.

En fecha 29-01-2009, El Alguacil resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana fiscal duodécima del ministerio publicó de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 15-07-2009, se recibió del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, con sede en Anaco. En fecha 30-07-2009, se recibió de la ciudadana M.Y.C., asistida por el abogado R.M., diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados R.M. y O.V.V., en la misma fecha se emitió auto mediante el cual se acordó agregar a los autos resultas de comisión debidamente cumplida de la citación de la ciudadana M.C., ya identificada. En fecha 11-08-2009, se recibió del Abg. R.M., Co-apoderado Judicial de la ciudadana M.C., escrito de contestación de Demanda.

En fecha 22-09-2009, se recibió de la ciudadana M.J.A., apoderado judicial del ciudadano J.D., diligencia mediante la cual consigna poder autenticado.

En fecha 07-10-2009, se recibió de la abogado M.J.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita se establezca comunicación con la U.E.G.F, a los fines de fijar fecha para la toma de la muestra para la experticia.

En fecha 03-11-2009, se dicto auto acordando notificar a las partes a los fines de realizarse prueba de filiación biológica, en la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora, en la misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana M.C., en la misma fecha Se libro oficio Nº TP- 1863-09, al Juzgado del Municipio Anaco, a los fines de comisionarlo para que practique la notificación de las partes.

En fecha 04-11-2009, se recibió de la abogada M.J.A., en su carácter de autos, diligencia mediante la cual se da por notificada en la presente demanda.

En fecha 22-02-2010, se recibió de la Abogada M.J.A., en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita oportunidad para celebrar audiencia oral de evacuación de pruebas, en la misma fecha se emitió auto fijando acto oral.

En fecha 18-03-2010, se levanto acta a fin de llevarse a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, presentes la apoderada judicial de la parte demandante y la demandada y sus abogados.

En fecha 08-06-2010, se recibió de la Abogada M.J.A., en su carácter de autos, diligencia mediante la cual se dicte sentencia en la presente causa. En fecha 28-06-2010, se recibió de la Abogada M.J.A., en su carácter de autos, diligencia mediante la cual se dicte sentencia en la presente causa.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano J.E. DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº: V-9.820.581, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada en ejercicio M.J.A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 103.832, contra la ciudadana M.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.643.592, en representación de sus hijos, los niños ...

La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… es el caso que la ciudadana M.Y.C., madre de los referidos niños confeso que la parte actora no es el padre biológico de J.B.D.C. y MIRIANYELIS DEL VALLE DIAZ CABALLERO, creando serias dudas al respecto pues siendo esto cierto se trataría del padre legal mas no el padre biológico, razón por la cual la presente demanda… por lo que demandado a la ciudadana: M.Y.C., ya identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 208 del Código Civil, en conjunto con los niños … ”

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, consigno y dio contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… admite como cierto que el ciudadano J.E. DIAZ GUZMAN, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco, como sus hijos en fecha 12-01-2004 y 11-07-2005, a los niños: ...; respectivamente… rechazo, negó y contradijo que la parte demandada le haya manifestado a la parte actora que no es el padre biológico de los mencionados niños… De igual forma solicito la reposición de la causa al estado al estado de que se admita la demanda…”

La parte demandada solicita la caducidad de la acción y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, en su escrito de contestación de la demanda. En cuanto al alegato de la caducidad de la pretensión. La parte actora alega, que presento los niños en fechas 12-01-2004 y 12-11-2003, respectivamente. Posteriormente narra que la madre de los niños, le ha confesado que no es el padre de los hijos, creándole la duda. Observa este operador de justicia, que la parte actora señala que presento a sus hijos y que la madre le confiesa que no son sus hijos, pero no establece, modo y tiempo de la confesión, no indica cuando presuntamente la madre, le manifiesta que no son sus hijos y donde lo hace. Es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Civil, establece un lapso de seis meses de nacimiento o del conocimiento del fraude cuando se ha ocultado el nacimiento, es norma vigente de nuestro ordenamiento jurídico. Pero de igual forma establece el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, copio textualmente:

Articulo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

(Subrayo del tribunal)

Tal como lo conocemos, el Código Civil, es preconstitucional, el tratamiento legal que este instrumento le dada, debe ser cambiando y tratado desde la óptica del Constituyente y según los términos del articulo trascrito y al consagrarse y garantizarse ese derecho con rango constitucional para conocer la identidad de los progenitores, cuando el Estado garantiza el derecho para investigar la maternidad y la paternidad, no solo debe crear las instituciones publicas o privadas y mecánicos para todas las personas puedan gozar en forma efectiva y material de este derecho constitucional, sino que debe eliminar cualquier tipo de barrera que pueda entorpecer e impedir el cumplimiento de ese derecho constitucional, no puede condicionarse el cumplimiento de este derecho a determinado lapso de caducidad.

El derecho de conocer la identidad de sus progenitores y los hijos, no puede estar sometido a lapso alguno, por lo que el término establecido en el artículo 206 del Código civil, no puede ser aplicado, ya que estaría vulnerando el cumplimiento de un derecho constitucional, establecido en el trascrito articulo 56 de nuestra Constitución Bolivariana, por lo que se desestima el pretensión de caducidad alegada por la parte demandada.

En cuanto al alegato de reposición de la causa. Establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, copio textualmente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos…

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilación indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El trascrito articulo constitucional, contempla lo que los jurista han llamado la tituela judicial efectiva, como un derecho que tienen las partes que participan en una determinada relación adjetiva, en condiciones igualdad y acceder en condiciones equitativa, cumpliendo con todas las formalidades esenciales y garantizándoles, todas las garantías procesales constitucionales. El fin supremo de la tutela judicial efectiva, es la búsqueda de la paz social y colectiva, con la aplicación del proceso, para conocer, apreciar o rechazar la pretensión que interpongan los usuarios activando la jurisdicción.

Nuestro constituyente elimino el cumplimiento el formalismo inútiles en la justicia, solo garantizando el proceso como instrumento fundamente, donde se garantice el derecho al contradictorio, a la defensa y demás garantías constitucionales de carácter procesal. Si bien es cierto, que el último aparte establece del articulo 507 del Código Civil, la posibilidad de publicar un edicto, en las pretensiones relativas a filiación o estado civil, para los terceros, también es muy cierto, que el mismo código civil no crea sanción por el incumplimiento de tal formalidad. Las únicas personas obligadas hacerse parte en esta clase de litigio, son los involucrados en la relación biológica, las llamados a juicio, como cualquier proceso judicial, solo debe garantizarse el derecho a la defensa y demás garantías procesales, establecidas en el articulo 49 de nuestra constitución, la omisión de cualquier formalidad no esencial, no puede ser causa para sacrificar la justicia, publicar un edicto para los terceros y en la definitiva, ninguno se presenta al litigio; la omisión de tal formalidad no puede ser causa para reponer la causa, ya que no se ha violando normas de orden publico que pueda vulnerar el derecho a la defensa de cualquiera de las partes, por lo que se acuerda negar el pedimento de reposición de la causa y así se acuerda.

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes.

En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicarán las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

Tal como quedó trabada la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación.

Tal como quedo trabado la litis, la actora, tiene la carga probar sus alegatos. Observa este operador de justicia, que la parte actora en el libelo de la demanda no índico los medios de pruebas, posteriormente solicita la experticia heredo biológica, la cual fue acordada y comparecieron las partes para la practica de la prueba, una vez efectuada fue remitida a este tribunal, agregada a los autos, la misma no fue impugnada por ninguna de las partes. En cuanto a la prueba heredo biológica, practica por el Instituto Venezolano de Investigación Científicas, laboratorio de genética humana, el mismo corre inserto en los folios desde 47 hasta 48.

De la revisión del medio de prueba, podemos observar, que la prueba fue practicada sobre toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos: J.E.D.G., parte actora y los niños: ..., identificado en los autos, en medio de prueba valorado, se puede observar, trascribo,

“CONCLUSIONES

  1. ) Hubo exclusión paterna de ocho (8) sistemas de AND entre el señor J.E. DIAZ GUZMAN y el niño ....

  2. ) Por lo tanto, el niño ... no puede ser hijo biológico del señor J.E. DIAZ GUZMAN, de acuerdo a los resultados obtenido de las muestras analizadas.

  3. ) No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor J.E. DIAZ GUZMAN y la niña ...

  4. ) La verosimilitud mínima de paternidad fue de 11446290:1. Por lo tanto la probabilidad de la paternidad es de 99,99999%.

  5. ) El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. J.E. DIAZ GUZMAN puede considerarse altísima sobre la niña ... “

Como podemos observar del medio de prueba analizado, el mismo concluye, que existe una probabilidad de paternidad de 99,999999999999% sobre la niña ...y en las conclusiones, se señala que el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del ciudadano: J.E. DIAZ GUZMAN sobre la niña.

Pero en cambio se puede observar, que con relación al niño, la experticia arroja que éste no puede ser hijo biológico del ciudadano: J.E. DIAZ GUZMAN, ya identificado, por cuanto hubo exclusión paterna en ocho (8) sistema de ADN, entre el actor y el niño, por lo que se evidencia que el niño no es hijo biológico de la parte actora. Las resultas de la prueba, fueron consignadas a los autos,

Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado, como que si se tratara de un instrumento publico.

En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregado a los autos, no fue atacada para tratar de desvirtuar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, por el contrario, las partes, en especial la parte demandada, guardan silencio, como admitiendo las resultas del medio del prueba, por lo que considera este operador de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio y surten todo sus efectos legales y procesales y así se acuerda. Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora están ajustadas a la verdad y al derecho, por lo que se aprecia la presente pretensión y así se acuerda.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a derecho estimar parcialmente la presente pretensión y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano J.E. DIAZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº: V-9.820.581, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio M.J.A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 103.832, contra la ciudadana M.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.643.592, en representación de sus hijos, los niños ..., de cuatro (04) años de edad y ..., de tres (03) años de edad, debidamente representada por el abogado: R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.131, por lo solo queda desvirtuado el vinculo de paternidad existente entre el ciudadano: J.E. DIAZ GUZMAN, ya identificado y el niño: ..., ya identificado

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 9:18 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR