Decisión nº PJ064200902888 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintisiete (27) de mayo del año 2009

199° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2009-000016.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: J.J.F.N., G.P.M., C.R.G.G., A.A.G.P., V.C.R.G., LUDIT N.G.d.V., B.J.V.Z., B.R.d.A., I.R.L.d.G., I.L.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.713.962, V.-5.300.123, V.-7.470.265, V.-4.464.526, V.-7.303.103, V.-9.557.926, V.-5.720.264, V.-4.657.232, V.-4.517.005 y V.-4.517.509, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Y.G.C., G.G., D.A.D.B., y N.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.253, 115.120, 132.929, y 56.945, respectivamente.

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LEANDRO MORA ORDÓÑEZ, EXI E.Z., S.F., J.L.R.F., y C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros. 96.069, 40.987, 70.681, 16.520, y 95.949, respectivamente; todos de este domicilio.

Motivo: Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de enero del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos J.J.F.N., G.P.M., C.R.G.G., A.A.G.P., V.C.R.G., LUDIT N.G.d.V., B.J.V.Z., B.R.d.A., I.R.L.d.G., I.L.R.N., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), por Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha catorce (14) de Mayo del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, dándole lectura al dispositivo el día veintiuno (21) de mayo del año 2009, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que los actores comenzaron a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Que el ciudadano J.J.F.N. ingresó a dicha empresa en fecha 09/08/1995, desempeñando como “Analista de Planificación en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Que bajo dicho cargo le correspondía “realizar el procedimiento de datos de indicadores necesarios para el análisis económico y toma de decisiones de escenarios de producción planteados, analista de finanzas en la administración de contratos y servicios de cuentas por pagar y analizar los servicios en la ejecución de actividades de servicios generales”. Que devengó un salario básico mensual de Bs. 1.528.700,oo, más un Bono Compensatorio de Bs. 3.600,oo, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 77.115,oo, y que fue despedido injustificadamente en fecha 13/02/2003. Que el ciudadano G.P.M. ingresó en fecha 01/12/1993, desempeñando como “Líder de Proyectos Mecánicos – Apoyo Técnico, adscrito a la Gerencia de Ingeniería de Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y bajo dicho cargo era responsable “por el aseguramiento y control de calidad de los proyectos y asesoría técnica a la División de Operaciones Occidente en el área de Ingeniería Mecánica”. Que devengó un salario básico mensual de Bs. 3.553.200,oo, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.086,oo, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 177.715,oo, y que fue despedido injustificadamente en fecha 31/01/2003. Que el ciudadano C.R.G.G. ingresó a dicha empresa en fecha 20/04/1988, desempeñando como último cargo el de “Líder de Contratación adscrito a la Gerencia de Perforación de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y bajo dicho cargo le correspondía “liderizar proceso de licitaciones para la contratación de taladros, equipos y servicios especializados a pozos en la División de Occidente”. Que devengó un salario básico mensual de Bs. 2.091.700,oo, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.800,oo, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 104.675,oo, y que fue despedido injustificadamente en fecha 17/01/2003. Que el ciudadano A.A.G.P. ingresó a dicha empresa en fecha 22/11/1982, desempeñando como último cargo el de “Líder de Comunidad de Conocimiento de Completación de Pozos en la Gerencia de Perforación y Subsuelo de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y bajo dicho cargo le correspondía “realizar el diseño de completación de pozos en el Occidente del País, controlando costos y tiempo de ejecución”. Que devengó un salario básico mensual de Bs. 4.315.900,oo, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.016,oo, y que fue despedido injustificadamente en fecha 13/02/2003. Que el ciudadano V.C.R.G. ingresó a dicha empresa en fecha 22/11/1982, desempeñando como “Gerente de Mantenimiento y Logística de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y bajo dicho cargo le correspondía “realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de taladros someros, máquinas de subsuelo, gabarras de vapor y perforación, adquisición de materiales, equipos para pozos y taladros, movilización de recursos, materiales, equipos e insumos para todos los taladros y reparación de equipos y herramientas tubulares para los mismos”. Que devengó un salario básico mensual de Bs. 4.415.500,oo, y que fue despedido injustificadamente en fecha 24/01/2003. Que la ciudadana LUDIT N.G.d.V. ingresó a dicha empresa en fecha 30/06/1992, desempeñando como último cargo el de “Planificador de Control de Procesos adscrita a la Gerencia de Servicios Logísticos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y bajo dicho cargo le correspondía “preparar los indicadores, metas 2003, programa de vacaciones 2003, presentación de resultados”. Que devengó un salario básico mensual de Bs. 1.972.500,oo, más un Bono Compensatorio de Bs. 3.800,oo, y que fue despedida injustificadamente en fecha 24/01/2003. Que el ciudadano B.J.V.Z. ingresó a dicha empresa en fecha 05/05/1986, desempeñando como último cargo el de “Superintendente de Mantenimiento y Operaciones de Diques y Drenajes, adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y bajo dicho cargo le correspondía “realizar la coordinación del plan de mantenimiento de 34 estaciones de drenaje, 494 kilómetros de canales de drenaje y 151 kilómetro de diques costaneros e interiores de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo”. Que devengó un salario básico mensual de Bs. 2.522.500,oo, más un Bono Compensatorio de Bs. 687,oo, y que fue despedido injustificadamente en fecha 31/01/2003. Que la ciudadana B.R.d.A. ingresó a dicha empresa en fecha 30/07/1992, desempeñando como “Analista de Planificación de Mantenimiento adscrita a la Gerencia de Planificación y Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A”, y bajo dicho cargo le correspondía “Planificación de estrategias y planes de mantenimiento para unidades flotantes, taladros de perforación, equipos de subsuelo, tanques de almacenamiento de crudo”. Que devengó un salario básico mensual de Bs. 1.750.600,oo, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.200,oo, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 107.754,oo, y que fue despedida injustificadamente en fecha 24/02/2003. Que la ciudadana I.R.L.d.G. ingresó a dicha empresa en fecha 30/05/1979, desempeñando como último cargo el de “Líder de Recuperación Secundaria adscrita a la Unidad de Explotación Lago Medio de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”, y bajo dicho cargo le correspondía “realizar la generación y seguimiento de potencial de los proyectos de recuperación secundaria, el control y seguimiento de los volúmenes de inyección de agua, la elaboración del ejercicio presupuestario de desarrollo de yacimientos y gestión supervisora”. Que devengó un salario básico mensual de Bs. 3.724.500,oo, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.625,oo, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 186.310,oo, y que fue despedida injustificadamente en fecha 04/01/2003. Que la ciudadana I.L.R.N. ingresó a dicha empresa en fecha 05/01/1988, desempeñando como “Asesor Integral de Desarrollo y Compensación adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, y bajo dicho cargo le correspondía “realizar la gestión y asesoría en los procesos de Planificación de carrera, detección de necesidades de adiestramiento y medición de aportes, programas de compensación, diseño de estructura organización y descripción y evaluación de cargos”. Que devengó un salario básico mensual de Bs. 1.763.900,oo, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.725,oo, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 88.285,oo, y que fue despedida injustificadamente en fecha 24/01/2003. Que al término de la relación la ex patronal no ha cancelado a los accionantes los derechos laborales como la Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencidos y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la Empresa, este último concepto en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado. Que solicitan los intereses de mora y la indexación.

Fundamentos de la Parte demandada: Opuso como punto previo la prescripción de la acción. Que niega que hayan sido despedidos injustificadamente. Que niega que este obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones. Que fue un hecho público y notorio que se sumaron a inicios del mes de diciembre del mes de diciembre del año 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar el gobierno legítimamente constituido. Que niega que se le adeude alguno de los conceptos reclamados. Que no le corresponde los conceptos reclamados, en virtud de haber sido cancelados dichos conceptos en la oportunidad del disfrute de los mismos. Que niega que se le adeuden vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. Que los mencionados conceptos son improcedentes por el hecho de la culminación de la relación laboral por lo que no amparan los artículos 225 de la norma laboral. Niega que se les adeude indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso. Niega que le adeude el concepto de fondo de ahorro, ni fondo de capitalización de jubilación ni los intereses e indexación.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Determinar si existe prescripción de la acción en relación a los Fondos de Ahorro y Fondo de Capitalización y determinar la persona jurídica responsable de estos fondos.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, no sin antes pronunciarse sobre el punto previo alegado. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que la causa se encuentra Prescrita, dado que para lograr la interrupción de la prescripción de los accionante deben introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar deben los actores lograr la notificación dentro de los DOS (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

Ahora bien; en el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

Cabe destacar, que el Tribunal A quo, se fundamenta en los artículos anteriormente transcritos, indicando que siendo el término de la relación laboral según el escrito libelar en los meses de enero, febrero y marzo de 2003, y precisamente cada día señalado en la demanda, y al no haber discutido la parte demandada las fechas se tiene como ciertas la siguientes fechas; J.J.F.N., G.P.M., C.R.G.G., A.A.G.P., V.C.R.G., LUDIT N.G.D.V., B.J.V.Z., B.R.D.A., I.R.L.D.G. e I.L.R.N., fue en efecto en fecha 13/02/2003, 31/01/2003, 02/02/2003, 24/01/2003, 24/01/2003, 24/01/2003, 31/01/2003, 07/03/2003, 02/01/2003 y 24/01/2003, respectivamente, holgadamente ha superado el termino para demandar, aunado al hecho de que en ningún momento fue notificada la empresa, y que además no existe en actas ningún acto interruptivo de la acción; siendo el criterio disímil de esta Superioridad en cuanto a la Prescripción de las acciones; por lo que se respeta el criterio del Tribunal de la Recurrida, por cuanto de actas se evidencia que los accionantes no ejercieron Recurso de Apelación en el presente asunto, quedando conforme con la sentencia de la Primera Instancia, por lo que queda firme este punto de la presente decisión. Así se decide.

De las Pruebas

Parte demandante

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

Ejemplares del Diario la Verdad, de fecha 04/01/2003, edición Nº 1.692, en cuya página A-4, aparece publicado aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa demandada a un grupo de personas que se señalan en un listado de despedidos por la demandada, entre quienes aparecen el nombre de la codemandante y el Diario PANORAMA, de fechas 17/01/2003, página 2-5; 24/01/2003, página 1-11; 31/01/2003, página 1-6 1-7; 13/02/2003, página 1-6; y 24/02/2003, página 1-12 y 1-13. Verificado que no fue atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que mediante dicho periódico se hizo publico el despido de los accionantes, por incurrir en las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas. Así se decide.

Detalle Sueldo/ Salario

de los codemandantes J.J.F.N., la marcada “G” (folio 89), G.P.M., la marcada “H” (folio 90), C.R.G.G., la marcada “I” (folio 91), A.A.G.P., la marcada “J” (folio 92), V.C.R.G., la marcada “K” (folio 93), LUDIT N.G.d.V., las marcadas “L” y “M” (folios 94 y 95), B.J.V.Z., las marcadas “N”, “O”, y “P” (folios 96, 97 y 98), B.R.d.A., la marcada “Q” (folio 99), e I.L.R.N., la marcada “R” (folio 100). En ellos aparecen reflejados el salario, así como deducciones por concepto de Plan Fondo de Ahorros y Aporte Plan de Jubilación. De actas se evidencia que la misma además de ser promovida como documental también fue promovida como exhibición de documentos; y no siendo atacada conforme a derecho, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra el pago que se refleja y el salario de los demandantes. Así se decide.

Impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (http://www.ivss.gov.ve)”, correspondiente a los accionantes. Observa este Tribunal de Alzada, que de la referida documental no se arrojan elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Carta de empleo, emitidas por PDVSA PETRÓLEO, S.A., de los codemandantes G.P.M., C.R.G.G., y B.R.d.A.. Observa este Tribunal de Alzada, que de la referida documental no se arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

Reconocimientos “Honor al Mérito” de los codemandantes G.P.M., C.R.G.G., e I.L.R.N.. Observa este Tribunal de Alzada, que de la referida documental no se arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en razón de ello son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

Cartas o correspondencia dirigida a la demandada (Instituto de fondo de Ahorros (IFA), recibida en fecha 12/06/2006, 07/09/2006 y 15/02/2007, respectivamente, solicitando la liberación de los haberes entre otros de los codemandantes. Observa éste Tribunal de Alzada, que al no haber sido atacadas ni rebatidas las referida documentales en ninguna forma en derecho, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que los demandante solicitaron sus haberes disponibles del fondo de ahorro. Así se establece.

Prueba de exhibición de documentos

Detalle Sueldo/ Salario; La valoración de estas pruebas fue establecida ut supra y se da aquí por reproducida. Así se decide

Pruebas de Informes

Al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de que se sirva informar si por ante dicho tribunal cursa o cursaron Solicitudes de Calificación de Despido. Observa este tribunal de Alzada, que fueron consignado copias certificadas de los expedientes, y que a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio, y serán analizadas para las resultas de la presente causa, de conformidad con el artículo 77 de la LOPT. Así se establece.

Al extinto Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, hoy Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa este Tribunal de Alzada, que cursa Solicitud de Calificación de Despido incoada por la I.L.R.N., titular de la cédula de identidad número V.-4.517.509, en contra de la sociedad de comercio PDVSA, PETRÓLEO, S.A., se les otorga pleno valor probatorio, y serán analizadas para las resultas de la presente causa, en razón de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPT. Así se establece.

Al extinto Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, hoy Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que se sirva informar si por ante dicho tribunal cursa o cursó Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadanos J.J.F.N., titular de la cédula de identidad número V.-9.713.962, en contra de la sociedad de comercio PDVSA, PETRÓLEO, S.A., en razón de ello la referidas referencia poseen valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la LOPT y serán analizadas para las resultas de la presente causa. Así se establece.

Al extinto Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, hoy Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que se sirva informar si por ante dicho tribunal cursa o cursó Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano G.P.M., titular de la cédula de identidad números V.-5.300.123, en contra de la sociedad de comercio PDVSA, PETRÓLEO, S.A., expediente número (Asunto antiguo) 15.489 de la nomenclatura llevada por este Circuito Laboral, y en caso afirmativo, sírvase remitir copia certificada de todas las actas que conforman el indicado expediente. Observa este Tribunal de Alzada, que fueron consignados copias certificadas de expedientes, en razón de ello la referidas referencia prueba poseen valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la LOPT. Así se establece.

Al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que se sirva informar si por ante dicho tribunal cursa o cursó Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana B.R.d.A., titular de la cédula de identidad números V.-4.657.232, en contra de la sociedad de comercio PDVSA, PETRÓLEO, S.A., expediente número 6.209 de la nomenclatura llevada por dicho Circuito Laboral, y en caso afirmativo, sírvase remitir copia certificada de todas las actas que conforman el indicado expediente, luego de que la parte interesada consigne las copias fotostáticas del referido expediente. Observa este Tribunal de Alzada, que fueron consignados copias certificadas de expedientes, en razón de ello la referidas referencia prueba poseen valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la LOPT. Así se establece

Con relación a la prueba de informe peticionada respecto a la codemandante I.R.L.d.G., titular de la cédula de identidad número V.-4.517.005. Observa este Tribunal de Alzada, que fueron consignados copias certificadas de expedientes, en razón de ello la referidas referencia prueba poseen valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la LOPT. Así se establece

Informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no consta en actas resulta de los solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió prueba Inspección Judicial:

La primera de las Inspecciones Judiciales peticionadas, se realizó el día martes cinco (05) de agosto de 2008, en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., requiriendo que la misma diera acceso al sistema automatizado, concretamente a los Sistemas de Administración del Personal (SAP) y al SIMAF (Fondo de Ahorro y Capitalizaciones); y una vez abiertos los sistemas se arrojó la siguiente información: Que los ciudadanos J.J.F.N., G.P.M., C.R.G.G., A.A.G.P., V.C.R.G., LUDIT N.G.D.V., B.J.V.Z., B.R.D.A., I.R.L.D.G. e I.L.R.N., efectivamente prestaron servicios en dicha empresa, y que la fecha de su ingreso a la empresa fue el 09.08.1995, 01,12.1983, 20.04.1988, 22.11.1982, 16.08.1992, 30.07.1991, 05.05.1986, 07.09.1981, 30.05.1999, y 05.01.1998, respectivamente y culminaron su relación laboral en fecha 13.02.2003, 31.01.2003, 02.02.2003, 24.01.2003, 24.01.2003, 24.01.2003, 31.01.2003, 07.03.2003, 02.01.2003 y 24.01.2003, respectivamente y que se encuentra disponibles en el fondo de ahorros la cantidad de Bs. F. 3.612,37, 24.267,02, 50.076,10, 20.255,16, 236.172,69, 14.323,15, 1.673,20, 16.695,63, 22.292,88 y 14.736,78, respectivamente; así como que se encuentra disponibles en el fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. F. 13.500,10, 32.876,61, 18.724,56, 40.411,91, 42.460,48, 30.474,70, 43.843,06, 32.121,16, 56.814,30 y 23,299,23.” La parte actora solicitó se dejase c.d.F. o Prestaciones Sociales del trabajador en dicha inspección. Observa este Tribunal de Alzada, que se le suministró al Tribunal la información requerida la cual se consignó en una impresión digital que se pudo constatar en el sistema interno. Reflejándose las fechas de ingreso y egreso, la fecha de nacimiento, la causa de culminación (despido con fundamento en el artículo 102 LOT), la acreditación de conceptos laborales correspondiente a los demandantes, y de igual manera, el último salario devengado. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida inspección arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

La segunda de las inspecciones Judiciales, se realizó, el día jueves dieciocho (18) de septiembre de 2008, en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en las dependencias de la Gerencia de Sección de Jubilados, en el Edificio “Centro Petrolero”, Torre Lama. Observa este Tribunal de Alzada, que se dejo constancia de que la notificada a través del sistema denominado SAP suministró el Boletín RH-05-09-PL, contentivo del “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, Plan de Jubilación. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida documental es valorada por esta Alzada, en virtud de arrojar normas que regulan el plan de jubilación, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece

Inspección judicial en el Archivo Judicial Central de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el Edificio Arauca sede del Poder Judicial, en la Av. 4 (Bella Vista) entre calles 68 y 69, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lograr información del referida al procedimiento de Calificación de Despido seguido por la ciudadana I.R.L.d.G. en contra de PDVSA, PETRÓLEO, S.A., toda vez, que el mismo se encuentra depositado en dicho archivo. La referida inspección no se efectuó. Observa este Tribunal de Alzada que al no haberse evacuado dicha prueba no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Parte demandada

Promovió prueba de inspección judicial

Por ante la sede de la demandada centro petrolero, Torre Boscan, en el sistema de administración personal (SAP). Observa esta alzada, que consta en actas la referida inspección y la valoración fue establecida en la parte ut supra del presente fallo, teniéndose aquí como reproducida la misma. Así se establece.

La segunda de las inspecciones solicitas, para realizarse en el mismo Centro Petrolero, Torre Boscan, piso 4, concretamente en el Sistema de Nómina (SINPET); realizada dicha inspección judicial de la misma se desprende que el ciudadano V.R., pertenecía a la nómina ejecutiva, lo que hizo imposible obtener la información requerida, y al lado de esto, con relación al ciudadano A.A.G.P., se observó que al ingresar su número de cédula el sistema no arroja ningún tipo de información o data en relación a su persona. Observa esta Superioridad, que al no arrojar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia la presente inspección la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

La tercera de las inspecciones Judiciales solicitadas, en la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en las dependencias de la Gerencia de Sección de Jubilados, en el Edificio “Centro Petrolero”, Torre Lama, quien se desempeñó como Supervisora de Jubilados Maracaibo, en la cual se dejo constancia de la existencia del “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, Plan de Jubilación. Observa esta Superioridad que la valoración de dichas documentales ya fueron establecidas ut supra, en razón de ello se da aquí por reproducida. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

Una vez verificadas las actas y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente en Apelación, este Tribunal se centra en determinar si existe prescripción de la acción en relación a los Fondos de Ahorro y Fondo de Capitalización y determinar la persona jurídica responsable de estos fondos, por cuanto a su decir (de la demandada) debe ser una Asociación Civil sin fines de lucro, la responsable de cancelar dichos conceptos.

No obstante; este Tribunal Superior ha mantenido el criterio con lo que respecta a los Fondos de Capitalización de Jubilación y del Fondo de Ahorro, lo siguiente:

Las cajas de ahorros y fondos de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visión, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.

Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.

Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.

Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Al destacar la consagración de rango constitucional de las cajas de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.

No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:

Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

Dada las fundamentaciones constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

Dentro de este mapa referencial, a criterio de quien suscribe, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembolsable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy los accionantes reclaman; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.

En relación al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN, que reclaman los hoy accionantes, se puede señalar como un aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.

Parafraseando la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.

Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, de nuestro m.T.S.d.J., en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

Ahora bien, siendo estos conceptos (fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación), objeto de Apelación por parte de la demandada al alegar, que los mismos no se le señalan el tiempo de Prescriptibilidad; aprecia quien decide, que los mismos por ser conceptos de naturaleza ahorrativa, a los fines de prevenir las condiciones sobrevenidas del futuro, y ser un beneficio que le pertenece a los Trabajadores, bien por cuanto es una cuota aportada por estos de su mismo salario, le pertenece y la consecuencia jurídica que arroja al termino de la relación laboral, es una especie de reembolso como se dejó sentado en las argumentaciones de rango constitucional y legal, por consiguiente para este Tribunal no existe termino de Prescripción para este tipo de concepto, que si bien son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los mismos proceden en derecho, como se detallara en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.

En este orden de ideas; este Tribunal Superior considera menester transcribir lo siguiente:

La Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero referida a la Jubilación, indica que: “La empresa ofrece a sus trabajadores un plan de jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido plan se basa en los siguientes aspectos:

  1. (…), 2 (…), 3 (…) 4.-“La empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de calculo, monto e intereses será administrada mediante normativa interna de la empresa….”

Asimismo, del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales, en el capitulo V. De la Administración de Cuentas de Capitalización Individual, indica textualmente lo siguiente: (…)...La cuenta de capitalización individual del trabajador afiliado será administrada por la empresa o por una administradora de conformidad con los términos y condiciones establecidos en esta normativa. Cualquier cambio en las condiciones, requisitos y beneficios contemplados en el Plan, solo podrá ser autorizado por el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A o por el comité facultado para ello, con base en los fundamentos y justificaciones que se tengan para dicho cambio…”

Atendiendo a estas consideraciones; si bien los demandantes de autos no hacen efectivo el reclamo de su Jubilación aunado al hecho de que no fue demostrado en actas solicitar los requisitos para que fuera procedente la jubilación ante la empresa, ni pedimento en su Libelo; sin embargo, y conforme a los alegatos de apelación de la parte demandada recurrente (objeto de apelación) en manifestar que es una Asociación Civil sin fines de lucro la que debe responder por dichos conceptos, no es menos cierto que las cláusulas anteriormente transcritas, dejan claro que el aporte especial de la cuenta de capitalización individual de los demandantes, será administrada mediante la normativa interna de la empresa, mediante un Directorio o administradora, según sea el caso, institución esta que no se evidencia en actas ser la responsable de la cesión de pago o pago de reembolso del capital ahorrado, por ende, considera esta Alzada, siendo un hecho nuevo, que nunca fue desvirtuado por la parte demandada y que siendo estos Fondos de Capitalización Individual del demandante, administrados mediante normativa interna de la empresa, no cabe la menor duda de que es la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, la que tiene la obligación de dar u otorgar dichos conceptos, asimismo como el concepto de Fondo de Ahorro y de ellos son las siguientes cantidades:

Ahora bien, del acervo probatorio que conforma la presente causa se desprende que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que se encuentra disponible en el referido Fondo montos a favor de los demandantes:

Para el ciudadano J.J.F.N., la cantidad de Bs. F.13.500,00; G.P.M., Bs. F.32.876,61; C.R.G.G., Bs. F.18.724,56; A.A.G.P., el monto de Bs. F.40.411,91; V.C.R.G., Bs. F.42.460,48; LUDIT N.G.d.V., Bs. F.30.474,70; B.J.V.Z., Bs. F.43.843,06; B.R.d.A., Bs. F.32.121,16; de I.R.L.d.G., Bs. F.56.814,30; I.L.R.N., la cantidad de Bs. F.23.299,23.

Sumando todas la cantidades por el concepto de Fondo de Ahorros de los accionantes J.J.F.N. 3.612,37 13.500,10 17.112,47 G.P.M. 24.267,02 32.876,61 57.143,63 C.R.G.G. 50.076,10 18.724,56 68.800,66 A.A.G.P. 20.255,16 40.411,91 60.667,07 V.C.R.G. 236.172,69 42.460,48 278.633,17 LUDIT N.G.D.V. 14.323,15 30.474,70 44.797,85 B.J.V.Z. 1.673,20 43.843,06 45.516,26 B.R.D.A. 16.695,63 32.121,16 48.816,79 I.R.L.D.G. 22.292,88 56.814,30 79.107,18 I.L.R.N. 14.736,78 23.299,23 38.036,01: Total 404.104,98 334.526,11 738.631,09.

Totalizando ambos conceptos para los ciudadanos J.J.F.N., la cantidad de diecisiete mil ciento doce bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 17.112,47); G.P.M., la cantidad de cincuenta y siete mil ciento cuarenta y tres bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 57.143,63); C.R.G.G., la cantidad de sesenta y ocho mil ochocientos bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 68.800,66); A.A.G.P., la cantidad de sesenta mil seiscientos sesenta y siete bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 60.667,07); V.C.R.G., la cantidad de doscientos setenta y ocho mil seiscientos ochenta y tres bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. F. 278.683,17); LUDIT N.G.d.V., la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y siete bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 44.797,85); B.J.V.Z., la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos dieciséis bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs. F. 45.516,26); B.R.d.A., la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos dieciséis bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 48.816,79); I.R.L.d.G., la cantidad de setenta y nueve mil ciento siete bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs. F. 79.107,18); e I.L.R.N., la cantidad de treinta y ocho mil treinta y seis bolívares fuertes con un céntimo (Bs. F. 38.036,01); que dan una cantidad global o total de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 738.631,09), que adeuda la ex patronal a los demandantes. Así se decide.

De este modo; siendo los conceptos arriban apelados, bien por el tiempo de prescriptibilidad y de la persona jurídica encargada de asumir el pago respectivo, de las cantidades arrojadas en las Inspecciones practicadas, este Tribunal infiere que siendo los argumentos de apelación en forma generalizada y conformando un todo en lo que respecta al objeto de la misma, no es menos cierto que la parte demandada no toca el punto de que dichos conceptos no se le deba aplicar o no la corrección monetaria ni intereses de mora, a sabiendas de que el Tribunal de la recurrida condena al pago de intereses y corrección monetaria de las cantidades anteriormente arrojadas (Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización Individual), sin embargo, siendo estos puntos tocados por inconformidad, se concluye pues, en relación a la corrección monetaria y así se deja sentado lo siguiente:

“Siendo lo referido a la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda sufre una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedan satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; siendo este fundamento aplicable a las cantidades sobre conceptos de Prestaciones Sociales, las cuales no procedieron en el presente asunto, sin embargo, y siendo aplicada dicha corrección monetaria por la Primera Instancia, sobre las cantidades arrojadas por los Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización, esta Alzada discierne que dichos conceptos no deben ser ajustados al poder adquisitivo de la moneda actual, por la misma naturaleza del concepto, es decir, cantidades correspondientes a cada trabajador por su respectivo ahorro, sino mas bien por parte de la accionada seria un incumplimiento de una obligación de no hacer, por lo que son exigibles, aún cuando para su cuantificación no se tome en cuenta un tiempo de Prescripción, se concluye pues, que tanto el Fondo de Ahorro como el Fondo de Capitalización no puede aplicarse la corrección monetaria, en el entendido que si el empleador cumple con tal obligación, los demandantes de autos deben recibir exactamente el monto que en la presente decisión se refleja condenado, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, porque dichos conceptos a sabiendas que no son asignaciones salariales de las cuales no repercuten en las Prestaciones Sociales, igualmente no están sujetos a ser aplicables una mora cuando las cantidades son netas e integras por la finalidad del Ahorro, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que los demandantes al indexarle dichos conceptos, reciba mayor remuneración o doble pago, por lo que se concluye que para estos conceptos no debe aplicarse la corrección monetaria. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas por este Tribunal, es que se declaró la parcialidad del recurso, por consiguiente la modificación de fallo. Así se decide.

Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de enero del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por prestaciones sociales incoada por los ciudadanos J.F., G.P., C.G. y OTROS en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A (PDVSA). TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, en virtud de la parcialidad del mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200902888.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2009-000016.-

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