Decisión nº PJ0842011000184 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

ASUNTO: FP02-V-2010-001305

RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000184

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.J.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.704.410.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: H.P.S., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.430.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: Z.T.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.111.813.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: M.T.A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 102.882.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Septiembre de 2010, el ciudadano J.J.R.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.P.S., demandó por divorcio ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación a la ciudadana Z.T.R.C., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de Abril de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano J.J.R.F., que en fecha 17 de junio del año 2004, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana Z.T.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.111.813, por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Que contraído el sagrado vínculo conyugal, fijaron su Domicilio en la Calle 27-B, Casa No. 16, Sector Viento Colao de Maturín, estado Monagas, que posteriormente en fecha 30 de Julio de 2008, se mudaron a la Carrera 1, Casa No. 115 de Maturín Estado Monagas. Que en fecha 15 de Febrero de 2009, fijaron su residencia en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la Urbanización Los Próceres, Manzana 34, Casa No. 03, siendo este su último domicilio.

Que durante su unión procrearon dos (2) hijos quienes tienen por Nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) y un (1) año de edad, respectivamente.

Que al comienzo de su relación todo se desenvolvía dentro de un clima de amor y comprensión, pero que a partir del 25 de Marzo del año 2010, la ciudadana Z.T.R.C., comenzó a tener un comportamiento extraño, incumpliendo los deberes conyugales y abandonando por completo sus deberes en el hogar. Que al reclamarle constantemente esta actitud, decidió abandonar el hogar, llevando consigo a sus pequeños hijos, el día 30 de Abril del año 2010, manteniendo esta actitud de abandono hasta la presente fecha. Que han transcurrido más de cuatro meses de esta separación que persiste hasta el día de hoy.

Que consumado el abandono voluntario, en forma pública y notoria por parte de su cónyuge y después de haber transcurrido más de cuatro meses de estar separados y de haber agotado todas las instancias conciliatorias, no le ha quedado otra alternativa que acudir ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana Z.T.R.C., fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la defensora ad litem de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto y lo reconoce que en fecha 17 de junio del año 2004, contrajeron matrimonio civil su representada ciudadana Z.T.R.C. y el demandante de autos ciudadano J.J.R.F., plenamente identificados, por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Que es cierto y lo reconoce que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, los cuales tienen por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda incoada en contra de la ciudadana Z.T.R.C., tanto en los hechos, como en el derecho en que se pretende fundamentar dicha contestación.

Que no es cierto, lo negó y lo rechazó que desde que fue contraído el sagrado vínculo conyugal, hayan fijado su domicilio conyugal, en la Calle 27-B, Casa No. 16, Sector Viento Colao de Maturín, Estado Monagas, ni que en fecha 30 de Julio de 2008, se hayan mudado a la Carrera 1, Casa No. 115 de Maturín Estado Monagas. Así mismo negó, rechazó y contradijo que en fecha 15 de Febrero de 2009, hayan fijado residencia en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la Urbanización Los Próceres, Manzana 34, Casa No. 03, ni mucho menos que éste haya constituido su último domicilio conyugal.

Que no es cierto, lo negó y lo rechazó que a partir del 25 de Marzo del 2010, su representada ciudadana Z.T.R.C., haya comenzado a tener un comportamiento extraño incumpliendo con los deberes conyugales y que mucho menos haya abandonado por completo sus deberes del hogar, siendo que en esa relación se desenvolvía dentro de un clima de amor y comprensión. Que no es cierto, lo negó y lo rechazó que el demandante de autos, ya identificado, le haya reclamado tal actitud pues dicha situación nunca existió, ni surgió entre ellos tales desavenencias, ni mucho menos que su representada haya decidido abandonar el hogar, llevándose a sus hijos en común, en fecha 30 de Abril del año 2010, ni que tampoco haya mantenido esta situación por el transcurso de más de cuatro meses hasta la presente fecha.

Que no es cierto, lo negó y lo rechazó que se haya consumado el abandono voluntario entre el demandante de la presente causa y su representada, en forma pública y notoria, ni que mucho menos esto haya sido ocasionado por la demandada, ni que hayan transcurrido más de cuatro meses de estar separados, que además es totalmente falso que el ciudadano demandante haya agotado todas las instancias conciliatorias con la demandada por cuanto nunca hubo tal situación de abandono.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos J.J.R.F. y Z.T.R.C., y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y contradichos por la parte demandada en la contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.J.R.F. y Z.T.R.C..

2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas, este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.J.R.F. y Z.T.R.C. (folio 05), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.J.R.F. y Z.T.R.C., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

2) Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 06 y 07), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres J.J.R.F. y Z.T.R.C., se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos J.F.B., K.B.P. y W.H.C.P., se observa que los mismos rindieron declaración de la siguiente manera:

El ciudadano J.F.B., declaró que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.J.R.F. y Z.T.R.C., que sabe y le consta que la ciudadana T.R.C., abandonó a su esposo separándose del hogar que habían constituido y no regresó mas nunca a ella.

La ciudadana K.B.P., testificó: que conoce a los ciudadanos J.J.R.F. y Z.T.R.C., que sabe y le consta que la ciudadana T.R.C., mantenía el hogar completamente descuidado en estado de abandono.

El ciudadano W.H.C.P., manifestó: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.J.R.F. y Z.T.R.C., que sabe y le consta que la ciudadana T.R.C., abandonó a su esposo tomando consigo a sus dos hijos menores y no regreso mas nunca a su hogar.

Dichas declaraciones son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producidos por parte de la cónyuge demandada Z.T.R.C., respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra del demandante J.J.R.F. .

Con las declaraciones de los testigos bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicho abandono a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, por lo cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECLARA

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano J.J.R.F., en fecha 17 de Junio de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Z.T.R.C., ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 06 y 07), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que la ciudadana cónyuge Z.T.R.C., incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a la causal de abandono voluntario fundamentada en la demanda, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano J.J.R.F. en contra la ciudadana Z.T.R.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano J.J.R.F., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La necesidad de los niños antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños antes mencionados, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

El tribunal deja expresa constancia que no pudo oír las opiniones de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudieron a emitir sus opiniones a la audiencia de juicio.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.R.F., en contra de la ciudadana Z.T.R.C., con fundamento al numeral segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO el vinculo matrimonial que habían contraído ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme consta en acta de matrimonio No. 34, de fecha 17 de junio del año 2004, del libro de matrimonios del año 2004, llevado por dicho despacho.

En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Igualmente se fija el monto de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 700,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

La entrega de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.

En los días de Carnaval y Semana Santa, las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y a la madre le corresponderá en los días de carnaval.

El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los días de carnaval y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa.

En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente.

En los días de navidad o de fin de año, las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo o fin de año.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA ACC.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA ACC.

Abog. H.M.J..

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