Decisión nº KE01-X-2010-000213 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000213

En fecha 11 de junio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo sobrevenido interpuesta por el abogado J.F.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio de intimación de honorarios profesionales interpuesto contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, el cursa por ante este Juzgado Superior en el expediente signado con el Nº KP02-G-2009-000022.

Posteriormente, en fecha 17 de junio del 2010, se dictó auto en el asunto principal mediante el cual se ordenó aperturar el presente cuaderno separado a los fines de agregar el escrito contentivo de la acción de amparo sobrevenido y proceder a su sustanciación.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo sobrevenido a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 11 de junio del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo sobrevenido con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 29 de octubre del 2009, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, demanda de intimación de honorarios profesionales contra el Municipio Iribarren del Est6ado Lara, la cual fue admitida en fecha 10 de noviembre del 2009 ordenándose las notificaciones del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, libradas en fecha 30 de noviembre del 2009.

Señaló que este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria en fecha 04 de mayo del 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que en fecha 06 de mayo del 2010 se libró boleta de notificación de dicha sentencia al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio.

Que en fecha 12 de mayo del 2010, presentó diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia de fecha 04 de mayo del 2010, acordadas mediante auto de fecha 13 de mayo del 2010.

Alegó que “…se observa de autos que a partir de la fecha 14 de mayo de 2010 hasta la presente, en esta causa ha operado la inactividad de las partes para seguir el curso del procedimiento, motivo fundamental de la prese acción de amparo sobrevenido en contra del alguacil de este Tribunal, por el cumplimiento del deber de practicar y consignar en auto la notificación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada y publicada en fecha 04 de mayo de 2010…”.

Fundamenta su pretensión en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó lo siguiente:

- “Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho”.

- “Que la acción de amparo sobrevenido sea declarada con lugar y se ordene al alguacil de este tribunal la consignación en autos de la notificación dirigida al Sindico Procurador Municipal, con anexo de copias certificadas de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 04 de mayo de 2010”. (Cita textual del original).

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación la Sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: E.M.M. contra Ministerio de Interior y Justicia) mediante la cual se reordenó la distribución competencial en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En dicha sentencia, se hizo especial mención a la competencia para el supuesto del amparo sobrevenido, estableciéndose lo siguiente:

…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

.

Conforme a lo anterior, se observa que la presente acción de amparo sobrevenido ha sido interpuesta dentro de la sustanciación del juicio de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado J.F., actuando en su propio nombre y representación, contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, causa signada con el Nº KP02-G-2009-000022; así mismo, se desprende que dicha acción está dirigida contra la presunta omisión del ciudadano Alguacil de este Juzgado, relativa a la no consignación en el juicio ordinario, de la boleta de notificación librada en fecha 06 de mayo del 2010 al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En consecuencia, visto que la presente acción se interpone en el curso de un proceso y contra un funcionario distinto a quien suscribe, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer el presente amparo sobrevenido. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo sobrevenido, observa este Juzgado Superior que los hechos alegados como generadoradores de violación a sus derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a la presunta omisión del ciudadano Alguacil de este Juzgado, relativa a la no consignación en el expediente Nº KP02-G-2009-000022, de la boleta de notificación librada en fecha 06 de mayo del 2010 al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

De allí que, en el caso de autos la parte accionante pretende a través de la presente acción que “…se ordene al alguacil de este tribunal la consignación en autos de la notificación dirigida al Sindico Procurador Municipal, con anexo de copias certificadas de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 04 de mayo de 2010.”

En primer lugar, debe advertir este Tribunal Superior que si bien la modalidad de amparo sobrevenido difiere respecto a la autonomía de la acción de a.c., no puede soslayarse el hecho de que en ambos casos se tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales pues independientemente de la modalidad de amparo de que se trate, su naturaleza consiste en la protección de derechos y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo.

Merece especial referencia lo anterior, en virtud de que revisado el escrito libelar contentivo de la acción de amparo sobrevenido interpuesto, sólo se desprende una relación sucinta de los hechos y su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –relativo al amparo-, pero no indica la parte accionante de manera precisa que derechos y garantías constitucionales le han sido vulnerados o existe amenaza de violación en el curso del proceso sustanciado en el expediente KP02-G-2009-000022, subsumidos naturalmente en los hechos narrados en su escrito.

No obstante, este Juzgado Superior en atención al principio iura novit curia y al axioma ex factis oritur ius entrará a pronunciarse sobre la acción incoada conforme a los términos en que quedó planteada y especialmente lo que constituye su objeto, para determinar su procedencia.

En este sentido, cabe precisar que según lo ha venido delimitando la doctrina jurisprudencial de nuestro m.T. de la República, entre los aspectos que caracterizan este a.c., se destacan: 1) que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso; 2) que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y 3) que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, excluyéndose como tal al Juez, toda vez que respecto de decisiones, conocería su superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 246, de fecha 24 de abril del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, es razonable entender –sin menoscabo de los requisitos de procedencia desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia- que a esta figura de amparo le resulten aplicables las mismas causales de admisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la acción autónomo de a.c., pues es en este cuerpo normativo donde se encuentra regulada dicha acción.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales contenidas en la causa principal, se observa que este Tribunal Superior en fecha 04 de mayo del 2010, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se ordenó notificar de la misma al Síndico Procurador Municipal por mandato del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Posteriormente, en fecha 06 de mayo del 2010, se dejó constancia de haberse librado la referida notificación, tal y como lo expresó la parte accionante en su escrito libelar, siendo que, la no consignación de sus resultas en autos, es lo que da origen a la presente acción de amparo sobrevenido.

En efecto, para la fecha en que es interpuesta la acción de amparo sobrevenido, a saber, el 11 de junio del 2010, no constaba en autos las resultas de la notificación librada a la parte demandada, siendo esta la situación –se reitera- que presuntamente causa una lesión a los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante; sin embargo, es menester señalar que no toda denuncia por trasgresión de derechos y garantías constitucionales implica per se que la misma esté sujeta a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, salvo que se esté ante una flagrante y grosera vulneración de principios y garantías procesales que directamente vulneren el debido proceso y en consecuencia afecten el derecho a la defensa que asiste a las partes en el desarrollo de procedimiento judicial en curso.

Ahora bien, partiendo del objeto de la presente acción, es imprescindible para este Órgano Jurisdiccional señalar que una de las características principales de toda acción de amparo es la de ser concebida como un mecanismo restablecedor, esto es, restaurar la situación jurídica infringida y poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados; por lo que resultan inadmisibles los amparos cuando no es posible el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, o cuando haya cesado el hecho presuntamente generador de la lesión al derecho o garantía constitucional, ratificándose con ello la actualidad de la lesión constitucional.

Así tenemos que, riela al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente principal, diligencia de fecha 15 de junio del 2010, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de notificación de la decisión de fecha 04 de mayo del 2010, debidamente practicada a la abogada A.M.Á., en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificación ésta que constituye el objeto de la presente acción de amparo sobrevenido.

Al respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo y en su numeral 1, establece lo siguiente:

Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla

.

Por interpretación en contrario, toda acción de amparo será admisible cuando la lesión o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional sea actual, es decir, que sea tangible y tenga vigencia en el tiempo para que pueda ser objeto en materia de amparo. Dicha actualidad es necesaria para que el Órgano Jurisdiccional que actué en sede constitucional pueda de ser procedente restablecer la situación jurídica infringida, lo que indudablemente demuestra el objeto principal de la tutela constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, tal y como fuera señalado anteriormente, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta omisión del ciudadano Alguacil de este Juzgado, relativa a la no consignación en el expediente Nº KP02-G-2009-000022, de la boleta de notificación librada en fecha 06 de mayo del 2010 al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara; no obstante, se evidencia que al primer día de despacho siguiente a la interposición del amparo sobrevenido, fue consignada la referida boleta de notificación debidamente practicada, por lo que, a partir de esa actuación se entiende que cesó la lesión denunciada por el accionante.

En consecuencia, visto que la omisión alegada como violación a derechos constitucionales dejó de existir y permanecer en el tiempo; resulta evidente que en la presente acción de amparo sobrevino una causal de inadmisibilidad, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente la acción de amparo sobrevenido interpuesta por el abogado J.F.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio de intimación de honorarios profesionales interpuesto contra el Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido interpuesta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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