Decisión nº KP02-G-2009-000022 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2009-000022

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el abogado J.F.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.282, actuando en nombre y representación de sus propios derechos, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 03 de noviembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 10 de noviembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, además de la notificación del Alcalde del referido Municipio, todo lo cual se libró el 30 de noviembre de ese mismo año.

En fechas 01 y 17 de febrero de 2010, se recibieron escritos del demandante, donde solicitó se librase notificación a la Fiscalía 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 17 de febrero de 2010, este Juzgado vistas las diligencias suscitadas consideró que dicha notificación resulta innecesaria dado que el presente juicio de Intimación de Honorarios se rige por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual no contempla la notificación del Ministerio Público para casos como el de autos, en consecuencia negó lo solicitado.

En fecha 23 de febrero de 2010, el demandante Apeló del auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010.

Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2010, este Juzgado basándose en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto.

De seguida, en fecha 08 de marzo de 2010, la parte demandante presentó escrito donde ejerce recurso de hecho.

En fecha 10 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En la misma fecha, el 10 de marzo de 2010, se recibió escrito de alegatos del recurso de hecho incoado.

En fecha 19 de marzo de 2010, se recibió diligencia solicitando la ejecución forzosa en la presente causa.

En fecha 08 de abril de 2010, se remitió copia certificada del presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo oficio nro. 604-2010, a los fines de resolver el recurso de hecho interpuesto.

Así pues, en fecha 27 de abril de 2010, se recibió escrito de interposición de cuestiones previas, por parte de la abogada D.J.R. M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.630, actuando como apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Mediante escrito recibido en fecha 29 de octubre de 2009 la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por intimación de honorarios profesionales con base a los siguientes alegatos:

Que “El día 26 de febrero de 2009, acudí a la sindicatura del Municipio iribarren del estado Lara, con objeto presentar factura correspondiente a causa nº KP02-N-2007-18, seguida por ante el tribunal civil y contencioso administrativo de la región centro occidental, en la cual mi representada Alcaldía de Barquisimeto, resultó ser totalmente victoriosa, contra dicha demanda estimada en 2.000.000.000 dos mil millones de bolívares, los cuales convertidos monetariamente hoy, son DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES, Bsf. 2.000.000, no obstante al no haber en dicha causa condena de costas procesales a mi contraparte, por imperar el principio de reformatio in peius (…) procedí en estimar mis honorarios profesionales en un 15% del valor de la cuantía de la demanda. (…) la Alcaldía de Barquisimeto, municipio iribarren del estado Lara, se negó rotundamente a recibir mi solicitud de pago de honorarios profesionales (…) de seguidas agote todos los recursos administrativos establecidos para hacer coacción a dicho órgano administrativo (…) y resultó infructuoso (…)”.

Que ejerció la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, como asesor externo en fecha 05 de febrero de 2004, y desde entonces ha logrado sentencias judiciales favorables para su cliente. Que “(…) siempre ejercí mi profesión en representación de dicho municipio (…)”. Que no ha podido adecuarse a una relación de empleo subordinada.

Fundamenta su libelo en los artículos 20, 112, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que cumple con “pedir por decreto judicial la intimación de honorarios profesionales, los cuales estimé en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300.000,00) el termino medio establecido, vale decir 15%, sobre el valor de una demanda patrimonial contra mi cliente, municipio iribarren del estado Lara, valorada en DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.0000), hoy dos millones de bolívares fuertes (…)”.

II

DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito recibido en fecha 27 de abril de 2010 la abogada D.J.R. M., ya identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuso cuestiones previas con base a los siguientes alegatos:

Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone cuestión previa “referida al defecto de forma de la demanda por el incumplimiento de lo pautado en el ordinal 4º del Artículo 340 eiusdem, con ocasión de la indeterminación del objeto de la pretensión, por no haberse realizado la explicación necesaria y pormenorizada, en el presente caso, de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el demandante y que a su decir generan los honorarios judiciales reclamados en el presente asunto.”

Que “(…) no indica el demandante, de manera detallada y pormenorizada, tal y como lo impone el artículo 340 del CPC, cuáles fueron concretamente las actuaciones judiciales realizadas en el señalado asunto, ni cuál es la estimación de valor que de cada una de ellas realiza, limitándose a hacer un señalamiento genérico de haber ejercido la representación judicial del Municipio en la causa indicada, actuaciones las cuales globalmente (…) a su decir, arrojan un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES.

Que “(…) el demandante debe expresar detalladamente las actuaciones judiciales realizadas (…) dado que en materia de honorarios de abogados por actuaciones judiciales, lo que se busca con la demanda es el pago de derechos de crédito causados por determinadas actuaciones; en la medida que no se encuentran determinadas (…) se coloca en un estado de indefensión a mi representada, o por lo menos en un estado de imposibilidad de dar contestación al reclamo (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la Cuestión Previa opuesta en fecha 27 de abril de 2010, por la abogada D.J.R. M., actuando como apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma en la demanda por incumplimiento de lo pautado en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, con ocasión a la indeterminación en el objeto de la demanda interpuesta por el abogado J.F.H., contra el referido Municipio.

A tal efecto, se observa que el artículo 340 de la normativa procesal señalada indica, entre otras cosas, que:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…Omissis…

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

…Omissis…

Continúa el cuerpo adjetivo en su artículo 346, estableciendo que:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

…Omissis…

A tal efecto, se observa que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, a través de Sentencia Nº 01111, Expediente Nº 0150, de fecha 19 de junio de 2001, señaló lo siguiente:

(...) la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual, es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

.

Ahora bien, en el caso de autos con vista a la defensa invocada por la parte demandada, en relación a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido el demandante con el requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que de los hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar se desprende el objeto de pretensión de la demanda, como lo es la intimación de honorarios profesionales, así como la explicación sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se atribuye la legitimación y el título que origina la interposición de su acción por cobro de honorarios profesionales con ocasión a la representación judicial que ejerciera en nombre del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente signado con el Nº KP02-N-2007-18, tramitado ante este Juzgado Superior, el cual concluyó con una sentencia favorable al referido Municipio, tal y como se desprende de la copia certificada que riela de los folios 49 al 55 del presente asunto, donde aparece reflejado como apoderado judicial de la recurrida, Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En tal sentido, la causal invocada por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente la contenida en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fue enteramente satisfecha por el actor al precisar y determinar expresa e inequívocamente el objeto de su pretensión, la estimación preliminar de sus honorarios realizada en un quince (15%) por ciento del valor de la cuantía de la demanda, y pese a que del citado artículo no se desprende una exigencia de manera detallada y pormenorizada tal y como lo alegó la parte demanda en su escrito de cuestiones previas; debe señalar este Juzgado Superior en esta oportunidad que la misma no es exigible a la parte actora por cuanto se desprende de los recaudos consignados con su escrito libelar que el mismo ejerció la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara desde la oportunidad de la contestación hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, es decir, se presume que el mismo ejerció la representación judicial en su totalidad de todo el procedimiento sustanciado en la causa Nº KP02-N-2007-18 y por el cual pretende el cobro de sus honorarios profesionales, por lo que sería insustancial pretender una indicación detallada de cada actuación y el valor que se le atribuye a cada una, cuando nuestro ordenamiento jurídico no impone tal carga procesal.

Por lo tanto, este Juzgado considera lleno los extremos exigidos por el ordinal citado supra, desestimando la cuestión previa opuesta por medio de la cual se invoca la necesidad de indicar de manera detallada y pormenorizada todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente Nº KP02-N-2007-18, así como el valor estimado de cada una de ellas.

Se observa que la estimación de honorarios profesionales es una facultad que poseen los abogados, consagrado en el artículo 23 de la Ley gremial, bajo los siguientes términos: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado de este Juzgado).

En efecto, considera esta Juzgadora, que el reclamante sí cumplió con el requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de expresar el objeto de pretensión de la demanda, razón por la cual se declara Sin lugar la cuestión previa en referencia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta en fecha 27 de abril de 2010, por la abogada D.J.R. M., actuando como apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma en la demanda por incumplimiento de lo pautado en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se hace saber a la parte demandada que al día de despacho siguiente a que conste en autos el recibo de su notificación, deberá dar contestación a la presente demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12.30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR