Decisión nº 548 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: J.F.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. 11.824.744 representado judicialmente por el abogado G.B., inscrito en el I.PS.A bajo el Nro: 148.464.

DEMANDADO: N.J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 13.220.443.

EXPEDIENTE: 14-6170

MOTIVO: Divorcio Contencioso Causal 3era

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana N.J.R.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.605, contra la sentencia dictada en fecha 17/11/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 18 de Diciembre fue recibido ante este Tribunal el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constate de ciento noventa y seis (196) folios y un disco compacto (CD).

En fecha 09 de Enero de 2015, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos en la ley, en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 488-A de la ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 12 de Enero de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado G.B., mediante la cual solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 14 de Enero de 2015.

En fecha, 13 de Enero de 2015, la ciudadana N.J.R.L., debidamente asistida por el abogado J.M., solicito de este Tribunal se expidieran copias simples, las cuales fueron acordadas en fecha 14 de Enero de 2015.

En fecha 14 de Enero de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se corrigió error de foliatura de conformidad con el artículo 109 de la ley adjetiva civil.

En fecha 16 de Enero de 2015, fue recibido escrito de formalización suscrito y presentado por la parte apelante, debidamente asistida por el abogado J.M..

En fecha 19 de Enero de 2015, el abogado de la parte demandante suscribió diligencia solicitando copias simples.

En fecha 30 de Enero de 2015, se recibio escrito suscrito y presentado por el abogado G.B..

En fecha 30 de Enero de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la parte apelante debidamente asistida por el abogado J.M., mediante la cual solicito copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2015.

En fecha 05 de Febrero de 2015, se realizó la audiencia oral para la formalización del recurso de apelación de conformidad con lo establecido 488-A. de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVA

Vistas las actuaciones antes descritas le corresponde a continuación a este sentenciador realizar las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

Señalo el abogado G.A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante, en la audiencia de formalización así, como en los correspondiente escritos, lo siguiente:

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 488 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes “…Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación…”Por cuanto en el caso de marras, el recurrente ha hecho ejercicio del recurso de apelación, manifiesto con mucho respeto y salvo mejor criterio, que la demanda que la sentencia que aquí se recurre es por el motivo de divorcio fundado en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil y consecuentemente versa sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, motivo por el cual esta representación, como ya ha manifestado antes salvo mejor criterio, considera que la apelación propuesta por el recurrente no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar.-A todo evento expreso lo siguiente:Ciudadano Juez, los motivos por los cuales mi representado inició el presente procedimiento de divorcio fundado en la causal tercera del articulo 185 del código civil, son las constantes injurias a las que se encuentra sometido por obstante, al no ser impugnada o tachada la declaración revestida por la f.P. realizada por el ciudadano alguacil, queda evidenciada la notificación debidamente practicada, la cual merece pleno valor probatorio. Aun así, Ciudadano Juez, continúa la parte demandada alegando que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso por que no pudo contestar la demanda, de lo cual puede usted ciudadano juez mediante una somera revisión al expediente que una vez iniciado el presente procedimiento y tal como lo admite la demandada fue debidamente notificada; con posterioridad hizo uso de su derecho a la defensa, compareciendo dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda. De igual manera ciudadano juez, continúan las injurias contra mi representado cuando mas adelante en la formalización del recurso alega la recurrente que mi representado “…quiso mantener oculta su dirección exacta…” …y poder así ocultar la realidad”, Dejando implícito que mi representado si suministro su dirección, peor, según la recurrente no es la exacta, resulta interesante en relación a este punto verificar la más grave de las injurias a la que ha sometido mi representado, dado que es actualmente funcionario militar activo, del componente GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON EL GRADO DE SARGENTO MAYOR DE PRIMERA y ese tipo de denuncias atentan contra el honor, reputación y buen nombre de mi representado en el ejercicio de sus funciones como militar activo. OMISIS… Ahora bien en cuanto a la supuesta reconciliación, evidencie usted ciudadano juez que la misma no fue alegada en su oportunidad procesal, puesto que la recurrente ni compareció a la audiencia de Mediación, ni tampoco la alegó en la oportunidad de la contestación, en virtud de quien alega un hecho debe probarlo, lo cual se evidente por cuanto es imposible que pueda operar Reconciliación cuando existe denuncia formal por presunta agresión verbal que riela inserta en la presente causa, mas aun cuando es criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que el acto de reconciliación implica la recíproca manifestación de voluntad de querer estar unidos en familia, que requiere la voluntad de ambos cónyuges, y este no es precisamente ese caso.-mal puede considerar la parte recurrente que ha operado reconciliación por el hecho de una unión sexual aislada donde procrearon su segunda hija, por lo que mal puede la recurrente demostrar reconciliación con un acta de nacimiento, prueba esta por demás impertinente, peor es el caso que la recurrente realizo este alegato después de transcurrido el tiempo procesal, por lo cual no debe ser valorado por el Juez. Resultando entonces desde el punto de vista procesal extemporáneo el argumento de falta de cualidad fundado en una supuesta reconciliación.- tercero alega la recurrente que su estado de gravidez es de alto riesgo y promueve una documental que acompaña con su escrito de contestación en el cual se evidencia que el embarazo es normal.Omisis… (negritas y subrayado del texto)

AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN

”buenos días, ciudadano juez y todos los presentes, como punto previo a la contestación del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente pido a este Tribunal resuelva lo conducente en relación a la procedencia de dicho recurso, amparado en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su primera parte cita: “si la sentencia definitiva, es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación”, razón por la cual considera esta representación que por ser la sentencia de divorcio constitutiva o modificativa del estado civil, no procede la apelación interpuesta…(omissis)”

En observancia a este punto, este Tribunal se permite de manera simple resolver en razón de la procedencia de la presente apelación, y es que ciertamente establece el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

(Negritas y subrayado quien suscribe)

Nótese que el articulo en referencia niega la posibilidad de apelación en aquellos casos donde la sentencia establece un nuevo estado civil, sin embargo, deja abierta la posibilidad de apelación solo para aquellas donde haya habido oposición, y tal como se denota en el presente caso.

Y es que, tal articulo no puede ser aplicado al presente caso, debido a que ciertamente aun cuando la sentencia aquí producida es generadora de un nuevo estado civil, no es menos cierto que la contención existente en el presente juicio se puede traducir como la oposición a que se refiere el articulo aquí señalado, por lo que considera este Tribunal que yerra la parte demandante al pretender le negativa del presente recurso de apelación, y así las cosas entra de seguidas este Tribunal vista su procedencia a delimitar cada punto aquí debatido. Y ASI LO ESTABLECE.

MOTIVA II

Se cumplió con el principal requisito para la procedencia de la audiencia como lo es los informes correspondiente donde la parte apelante señalo:

INFORMES DE LA APALANTE

…Ciudadano Juez, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y ejecución del este Circuito Judicial (Cumaná), declaró la admisión de la presente causa, en fecha, Veinte (20) de Marzo del año 2013, tal como consta al folio seis (06) de este expediente. Lo sorpresivo de este procedimiento de divorcio contencioso bajo la causal 3º del artículo 185 del vige4nte Código Civil, es que se mantuvo inactivo por más de OCHO (08) MESES, tal como consta, de la irrita actuación por parte del ciudadano Alguacil de dicho tribunal, Sr. D.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.289.984, mayor de edad y de este domicilio, quien expone en su actuación, lo siguiente, cito: “…Al momento de mi sisita en la dirección plasmada en la boleta de notificación, la ciudadana a notificar se negó a recibirla. Es Todo, terminó, se leyó y conformes Firman.”…, ello, lo podrá observar al folio trece (13) del presente expediente.Se pregunta. ¿Cómo puede hacerse una afirmación tan tajante como esa, si la dirección aparecida en la boleta de notificación no corresponde a mi persona como demandada, sino, la dirección de mis padres?Es por ello, ciudadano Juez, que en la primera oportunidad de comparecencia por ante dicho Tribunal, en forma oportuna se le solicito al Juez Ad-quo, la nulidad de lo actuado, por cuanto tal notificación fraudulenta aquí ocurrida y en la forma en que se hizo vulnera mi derecho al debido proceso, a la igualdad procesal de las partes, a la legítima defensa, entre otros principios procesales, que en cualquier estado y grado de la causa se debe guardar. Hecho este que fue obviado en su totalidad por el Juez de Sustanciación…más aún, cuando en autos cursa la consignación por parte de mi persona de la dirección que poseo según Seniat.Ciudadano Juez, como he venido señalando, mediante el escrito consignado en su oportunidad procesal y que riela a los autos, manifiesto los fundamentos de la violación de mi derecho a la defensa, ya que en ningún momento el ciudadano alguacil, antes identificado, llegó a comunicarme que quedaba por noticiado en el presente Juicio, ni en ningún otro, y que por haberme negado a firmar la notificación?. Este acto ejecutado por el ciudadano alguacil, antes señalado, produjo que quedara en estado de indefensión al perder mi oportunidad de concurrir a la Audiencia Conciliatoria y/o poder contestar la presente demanda, VILANDOSE en consecuencia EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, POR INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES ESENCIALES EN EL TRAMITE DE LA NOTIFICACION, PARA LA CELEBRACIONDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR PROMOCION DE PRUEBAS Y CONTESTACION DE LA DEMANDA, ETC, ello, DEBIDO A LA OMISIÓN DE LA DIRECCION EXACTA DE MI DOMICILIO EN EL PRESENTE LIBELO DE LA DEMANDA.Ciudadano Juez, tan es así que hubo tal omisión de la formalidad de mi exacta dirección para las secuelas de este procedimiento, que, para el momento en que el demandante interpone la demanda de divorcio por la causal tercera (3º) del artículo 185 del vigente Código Civil, él mismo hace del conocimiento del Tribunal en su libelo de demanda, la existencia de una sola de las niñas (ART. 65 LOPNNA) habida en matrimonio. No coloca la existencia de la segunda de las niñas (ART. 65 LOPNNA), quien nació en fecha, Veintiuno (21) de Marzo del año 2014k, en el Centro Clínico “S.R.”, Avenida S.R., Parroquia V.V., Municipio Sucre del estado Sucre.…Es conocido ciudadano Juez, que la causal tercera (3º) del artículo 185 del vigente Código Civil es bastante difícil de probar. Si el Juez Ad-quo, hubiese hecho un simple cálculo numérico desde el momento de la interposición de la presente demanda (20/MARZO/2013) hasta la fecha de nacimiento (21 /Marzo/2014) de nuestra segunda (2º) hija, determinaba con facilidad, que para el momento en que estaa transcurriendo el iter procesal del presente juicio de divorcio, ya había operado la RECONCIALIACIÓN entre nuestras personas, por lo que debió declarar SIN LUGAR la presente demanda de divorcio por el hecho aquí señalado.Al no poder realizar ciudadano Juez Ad-quen esta operación, el Juez Ad-quo incumplió y/o quebrantó el principio procesal contenido en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, al no buscar la verdad e inquirirla por otros medios para cerciorarse que estaban llenos los extremos de la causal aquí invocada para decretar el divorcio que aquí se apela, más aún, si para cuando el Juez Ad-quo tuvo la valoración de las pruebas en sus manos para sentenciar la presente causa, él mismo no determinó a través de las partidas de nacimientos consignadas en juicio que había operado ya RECONCILACIÓN de las partes, y así lo señala el Tribunal, cuando dice, cito: OMISIS… (negritas y subrayado del texto)

Llegado el día y hora para la audiencia de formalización de la presente apelación, la parte apelante de autos expuso las siguientes consideraciones en fundamento de su recurso:

”ciudadano juez el objeto de la apelación interpuesto contra la sentencia de divorcio dictada por el tribunal de juicio obedece a la violación de un principio procesal contenido en el articulo 450-I, la libertad y prioridad procesal, esto por cuanto la notificación debida a la demandada de autos no fue lograda conforme al procedimiento señalado por haberse indicado una dirección distinta de la misma, por cuanto la direccion que aparece allí señalada corresponde es a sus padres, esto por un lado por otro lado en atención a que se produjo dentro de las partes perfectamente aquí identificadas, un acto de reconciliación que duro mucho mas de seis (06) meses esta reconciliación tacita produjo la procreación de un nuevo hijo dentro del matrimonio que tubo nacimiento el 21 de marzo de 2014, circunstancia esta que debió haber sido analizada por el juez de juicio en base al principio de premacia de la realizada de los hechos contenidos en el presente juicio de divorcio a fin de evidenciar si ciertamente se produjo la reconciliación, esto por cuanto dentro del matrimonio además de existir la figura del socorro mutuo entre los cónyuges existe la del debito conyugal y bajo esta figura es que se produce la procreación del segundo hijo habido en el matrimonio Fuentes Ramos, es por ello que se le solicita respetuosamente al ciudadano juez, y por indicación expresa de mi representada declare sin lugar el divorcio dictado por el Tribunal de Juicio y en consecuencia con lugar la apelación ejercida en el presente caso, todo ello a los fines de resguardar los derechos que corresponden a los menores habido en el matrimonio” es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que la ciudadana N.J.R.L., tubo conocimiento del juicio que se seguía en su contra y así se observa de escrito que presentara en fecha 29/01/14 (ver folios del 27 al 33), y es desde ese momento que la ciudadana demandada queda a derecho en la presente causa para todos los actos seguidos, por ello se deja expresa constancia que se salvaguardo el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la demandada no compareció a la audiencia de sustanciación, ni Audiencia Oral de Juicio (aun cuando compareció su defensor ad liten) por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante, ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma abandono el procedimiento en consecuencia no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.

SEGUNDO

En cuanto a la reconciliación alegada por la parte apelante este Tribunal observa:

Para el presente caso, la ciudadana N.J.R.L., alego la reconciliación, con el ciudadano J.F.M., alegando el nacimiento de su ultima hija, así las cosas este Tribunal se permite profundizar en cuanto al hecho de la existencia de la reconciliación producida entre las partes.

Para lo anterior en principio de debe tener claro lo que es reconciliación tácita y así lo define el autor G.C.D.T., en su obra NUEVO DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL:

reconciliación entre cónyuges que es imputada por la ley, aun sin manifestación expresa de los cónyuges, si estos reanudan la cohabitación.

Y es que ciertamente, el artículo Artículo 194 nos señala:

La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella…

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, en sentencia 30 de mayo de 1961, señaló:

“Esta Corte tiene ya establecido... que el procedimiento de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, ‘solamente le son aplicables las disposiciones comunes a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, en los cuales se cuenta la revisión del fallo por consulta, cuando surge en cuanto al vínculo controversia legal entre los cónyuges, esto es, al dejar de ser el asunto no contencioso y transformarse en verdadero ‘juicio’. Ello es claro, porque en ese caso se trata de un verdadero juicio contradictorio en el que una de las partes pide el divorcio fundada en la causal 7ª del artículo 185 del Código Civil y la otra se opone y contradice esa pretensión mediante una defensa, que generalmente suele ser la “excepción perentoria” de la reconciliación, como la denominó la extinguida Corte de Casación en sentencia del 7-5-49 y 19-11-51, y de cuya decisión en indudable juicio contencioso, dependerá la suerte del matrimonio que se pretenda disolver por el divorcio, todo lo cual hace que dicha decisión pueda ser objeto no sólo de la consulta, sino también de los recursos ordinarios y extraordinarios. No sucede lo mismo cuando ese proceso de conversión en divorcio se desarrolla en el plano de lo no contencioso.”

Así las cosas y para bien el reconocido autor en la materia F.L.H., al referirse a la reconciliación ha indicado que la misma es:

un acuerdo, expreso o tácito, entre el esposo inocente y el culpable. Se trata, por consiguiente, de un acto jurídico bilateral: requiere por tanto el perdón del agraviado, como la aceptación del mismo por el esposo defensor. El consentimiento de los esposos en la reconciliación debe resultar de su libre voluntad, de ahí que tiene que estar exento de vicios: carece de validez la reconciliación basada en un error obstativo de alguna de las partes; o arrancado mediante la violencia; o producto del dolo…

En aras de tomar una decisión ajustada a derecho, estima quien aquí juzga, hacer una síntesis de los alegatos contrapuestos de los intervinientes, tal como se detalla a continuación:

La ciudadana N.J.R.L., señala como única prueba de la reconciliación el nacimiento de una hija, nacida posterior a la inserción del divorcio.

Ante este punto de la presente sentencia, puede concluir este juzgado que la reconciliación no sólo tiene un aspecto moral, intelectual o espiritual, sino que va mas allá, a un aspecto material constituido por la reanudación del cumplimiento y del ejercicio de todos los deberes y derechos matrimoniales, por parte de los cónyuges.

Los cónyuges en cuestión procrearon una niña nacida el 21 de Marzo de 2014, de cuya partida de nacimiento se desprende que la neonata fue presentada por el padre ciudadano J.J.F.M..

Corolario de lo antes narrado, puede concluir este juzgador que la reconciliación es de orden público, tanto porque afecta directamente al matrimonio e inclusive al patrimonio de las partes, afectando el estado de las relaciones que estos suscriban con terceros; de igual manera y sin ningún tipo de duda, se puede decir, que la reconciliación obra de pleno derecho, al existir el perdón otorgado por el cónyuge inocente, su aceptación por el culpable y la reanudación por ambos de la vida en común normal, hay automáticamente reconciliación y ésta produce plenos efectos, sin necesidad de declaración judicial ni de cumplimiento de formalidad alguna.

De lo anterior entonces tenemos que la reconciliación presupone dos elementos esenciales que son:

  1. el perdón por parte del cónyuge ofendido, es decir, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del otro;

  2. la reunión de los cónyuges, no sólo en el sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges para así cumplir con los deberes del matrimonio. Además que uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente, por lo que la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficacia jurídica.

Para este caso concreto, resulta tarea fácil su resolución. No obstante, según la valoración de las pruebas como y empleando fundamentalmente las máximas de experiencia y la sana crítica por tratarse de un tema tan complejo, como es la reconciliación de una pareja.

La parte que alegó la reconciliación, le correspondía probar ese hecho, haciendo uso de todos los medios legales de que dispusiera para tal fin; en tal sentido, si bien es cierto que, el amor, el perdón, el sentimiento, la inteligencia, la fe, son hechos indefinidos, que no tienen ubicación en el tiempo y en el espacio, por lo que no pueden demostrarse en un proceso por ser intangibles; no es menos cierto que, los hechos como se manifiestan o exteriorizan, sí pueden demostrarse o los efectos que producen dichos hechos, y en ese sentido se enfatizó el presente análisis.

El acta de Nacimiento que es la única prueba que la apelante aporto a los autos como prueba de la reconciliación que alega, no basta para fortalecer el hecho de la reconciliación como sentimiento basado en el perdón de las partes, con la intención de sostener tanto material como espiritualmente la convivencia marital.

Asimismo deja claro este Tribunal que No se trata sólo de vivir bajo el mismo techo, se trata de “convivir”, que no es otra cosa que la capacidad de coexistir, lo que lleva implícito la comprensión, la simpatía, la comunicación, todo lo cual trae como corolario que, no siempre por vivir bajo el mismo techo, se está conviviendo.

La cohabitación, entendida en el sentido sexual, no genera efectos permanentes que puedan ser prueba irrebatible de reconciliación, aún cuando se derive de este hecho, la procreación y nacimiento de un hijo, porque, aun cuando se tenga como un acto consciente, el mismo, por la trascendencia que tiene, debería haber reafirmado la voluntad originaria del matrimonio sobre la base de claros y verdaderos sentimientos, para dar continuidad a la relación de manera permanente, superando las dificultades que pudieron ser en el pasado motivo de la separación convenida y aquellas que de manera, casi cotidiana, surgen en la vida de la pareja.

Todas estas reflexiones se basan en la sana crítica y las máximas de experiencia, amén de las referencias conceptuales dadas, cuidando el hecho personal de la reconciliación, y que permiten sustentar la decisión final en esta causa.

Así las cosas, si bien es cierto, nació una hija dentro del período que se introdujo la presente demanda, esa no es razón suficiente que permita concluir tal situación de hecho, y es que existen dentro del presente proceso, hechos que son expresa o tácitamente admitidos por las partes, mismos que no requieren prueba, pero que a los efectos se pueden señalar ejemplo: denuncia realizada por la ciudadana N.J.R.L., en fecha 06 de Enero de 2014, contra el demandante de autos, referente a lo que concierne materia para la defensa de la mujer.

Es deber del Estado, en este caso a través de este órgano jurisdiccional, la protección y la defensa de la institución de la familia, dejando claro que no es función del Juzgador, analizar intereses individualistas, que nada tienen que ver con la consolidación del matrimonio como modo de organización.

Resulta absolutamente contradictorio, que se defienda la figura de la reconciliación, si lo que se quiere en el fondo es el divorcio; lo que explica que se está utilizando esta figura, sólo como mecanismo de defensa de intereses diferentes a la unidad familiar; hecho que en parte se justifica, en virtud de la grave fractura de los principios que la inspiran como son el amor, la solidaridad y la reciprocidad en el presente caso; tales principios no se demostraron, y por tal virtud, no puede el Sentenciador, mirar fuera de los elementos que debieron comprobarse para poder decretar la reconciliación, como son, el perdón real entre las partes, y la convivencia de las partes, tanto en su sentido material como en el espiritual.

En consecuencia, es inexorable tener que desechar la defensa de reconciliación, planteada por la parte apelante Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana N.J.R.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.605, contra la sentencia dictada en fecha 17/11/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto que por DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 3°, sigue el ciudadano J.F.M. contra la ciudadana N.J.R.L..

SEGUNDO

SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, en consecuencia se declara con lugar la demanda de Divorcio que por ordinal tercero (3°) del articulo 185 del Código Civil, interpusiera el ciudadano J.F.M. venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. 11.824.744, contra la ciudadana N.J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 13.220.443.

TERCERO

SE CONFIRMAN las instituciones familiares, las cuales quedaran fijadas de la siguiente manera:

P.P.: será ejercida por ambos padres.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de las hijas.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con sus hijas y pernoctar con el en su residencia o con los familiares paternos, un fin de semana si otro no, entregándolo a su madre el día domingo a las 6:00 p.m, en cuanto a los asuetos del calendario, tales como carnavales, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidos y alternándose el año siguiente, en las vacaciones escolares la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día del cumpleaños de las hijas ambos padres podrán estar con ellas, el padre por ser militar activo y depende de un horario irregular de trabajo, este PODRA COMPARTIR CON SUS HIJAS CUANDO ESTE LIBRE.

OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar el treinta por ciento (30%) de los siguientes conceptos obligación de manutención mensual de su sueldo base mensual, del bono de fin de año y del bono vacacional, deberá aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por salud y educación y todos aquellos beneficios que otorgue a los hijos de los castrenses, el patrono retendrá todos estos conceptos y depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO ACC

ABG. G.A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 09:00 A.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACC

ABG. G.A. TINEO LEON

EXPEDIENTE Nº 14-6170

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3ERA

MATERIA: CIVIL

FAOM/GUSTAVOTINEO

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