Decisión nº 07-1017 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001381

RECURRENTES: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.239.026, y de este domicilio, en su propio nombre y en representación de la empresa CORPORACIÓN CBR C.A..

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO

J.G., CORPORACIÓN CBR C.A. e

IMPOEX GALAVIZ & ASOCIADOS C.A.:

A.C., G.C. Y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.171, 102.007, y 58.373, respectivamente.

RECURRIDO: Auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2007.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por nulidad de contrato e indemnización de daños y perjuicios seguido por los ciudadanos H.M.M. y P.L.R.P., contra el ciudadano J.G., y las empresas CORPORACIÓN CBR, C.A. e IMPOEX GALAVIZ & ASOCIADOS C.A., asunto: KP02-V-2007-2373.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS

P.R. PEÑALOZA Y H.M.M.:

V.A. COLMENARES CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.166.383.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 07-1017 (Asunto: KP02-R-2007-001381).

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2007 (fs. 1 y 2), el abogado en ejercicio G.C., en representación del ciudadano J.G.R. y de la empresa Corporación CBR, C.A., interpuso recurso de hecho en contra del auto de fecha 22 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2007, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2007, en el procedimiento de nulidad de contrato e indemnización de daños y perjuicios seguido por los ciudadanos P.R. y H.M.M., contra el ciudadano J.G.R., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Corporación CBR, C.A., e Impoex Galaviz & Asociados C.A.. Fundamentó el recurso de hecho en lo establecido en los artículos 187, 288, 289, 292 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 03 de diciembre de 2007, se dio por recibido el escrito contentivo del recurso de hecho en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir, una vez constara a los autos la consignación de las copias certificadas (f. 4 de la primera pieza), las cuales fueron consignadas por el recurrente en fecha 19 de diciembre de 2007 (fs. 5 al 247).

Del auto recurrido

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2007 (fs. 206 al 208), negó la admisión del recurso interpuesto en los términos siguientes:

Vista la diligencia presentada en fecha 19-09-2007 suscrita por el Abg. G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 14-08-2007 en el que se homologó la transacción judicial celebrada entre las partes, este Tribunal observa lo siguiente:

Se trae a colación lo establecido por nuestro M.T. en sentencia de techa 09-02-2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expte.. N°: 00-2000

La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencia que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.

Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez –contrariando los requisitos debe llenar el auto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.

Como quiera que según el criterio jurisprudencial antes señalado, los autos de homologación solo son apelables por razones especificas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal, situación ésta que no fue invocada por el abogado G.C., es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA oír la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra el auto de fecha 14-08-2007

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Alegatos del recurrente

El abogado G.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G., quien actúa en su propio nombre y en representación de las empresa Corporación CBR, C.A., en fecha 29 de noviembre de 2007, interpuso recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la admisión del recurso de apelación que interpuso contra la decisión de ese mismo tribunal, pronunciada en fecha 14 de agosto de 2007, en la cual se homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos P.R. y H.M.M., parte demandante y el ciudadano J.G.R. y la empresa Corporación CBR, C.A., co-demandados.

Manifestó que interpuso en fecha 19 de septiembre de 2007, el recurso de apelación en contra del auto homologatorio, y que en fecha 22 de noviembre de 2007, el tribunal le negó la admisión por no haber indicado ante la primera instancia, las razones de hecho y de derecho de la impugnación, lo cual denuncia como contrario a las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al modo de ejercer cualquier recurso de apelación; que es ante el tribunal de alzada donde deben exponerse los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su recurso y los motivos por los cuales considera que la autocomposición procesal es ilegal; que por tales motivos recurre ante esta instancia a los fines de que se aplique el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que señala “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…”., y en consecuencia se declare con lugar el presente recurso de hecho.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia al tribunal de alzada, para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

En el caso que nos ocupa el abogado G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.R. y la sociedad mercantil Corporación CBR, C.A., mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2007, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2007, por la parte co-demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007, en el procedimiento de nulidad de contrato e indemnización de daños y perjuicios seguido por los ciudadanos H.M.M. y P.L.R.P., contra el ciudadano J.G.R., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Corporación CBR, C.A., e Impoex Galaviz & Asociados C.A., en la que se homologó la transacción celebrada entre el ciudadano J.G.R., actuando en su propio nombre y en representación de Corporación CBR C.A., y el abogado V.C., apoderado actor, e indicó que se tuviese dicha transacción como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de las actas procesales que el juzgado de la causa negó la admisión del recurso, por considerar que “los autos de homologación sólo son apelables por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposiciòn procesal, situación ésta que no fue invocada por el abogado G.C.”, todo en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, Exp 2000, en la que se estableció que la homologación será apelable sólo en los casos en que el juez “contrariando los requisitos que debe llenar el auto de autocomposiciòn, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables”.(…) “.pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones especificas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal”.

Ahora bien, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil establece que “La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código”. Así mismo en el artículo 256 eiusdem se señala que “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la admisibilidad o no del recurso de apelación y el extraordinario de casación contra éste tipo de decisiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, expediente Nº 05-751 expresó lo siguiente:

La Sala presenta ciertas dudas sobre el criterio que impide la admisibilidad del Recurso de Casación, cuando éste es ejercido contra las sentencias que declaran procedente en derecho la homologación del desistimiento, fundamentándose para ello en la falta de legitimidad del demandado para interponer los recursos que permitan controlar la legalidad de dichos fallos.

En efecto, en casos como el que nos ocupa la Sala se ha conformado con revisar los presupuestos de admisibilidad del Recurso de Casación, sin advertir, entre otras cosas, si el juez de alzada fundamentó su decisión en las mismas razones por las cuales este Alto Tribunal ha declarado sin lugar el recurso de hecho interpuesto y en consecuencia inadmisible el recurso de casación anunciado.

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil ha dejado sentado que una vez declarada la consumación del desistimiento, la parte demandada carece de de legitimación para impugnar este tipo de decisiones, considerando que este pronunciamiento no le genera ningún gravamen. No obstante, este criterio no ha sido aplicado en forma pacífica, pues en ocasiones y sin seguir una línea jurisprudencial cónsona, la Sala ha admitido el recurso de casación en la misma hipótesis de hecho. (Ver entre otras, sentencia N° 116 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Corporación Dayac, C.A., contra Knut Nicolay Waale Gundersen; sentencia N° 380 de fecha 30 de noviembre de 2001, caso: A.M.L.M. y otro, contra K.T.L.M.; sentencia N° 503 de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Fábrica de Tacones Venanzi, S.R.L., contra Tommaso Puglisi Platania y otra).

Esta ambigüedad de criterios impone por parte de esta Sala un pronunciamiento definitivo sobre la admisibilidad del recurso de casación contra los autos que homologan el desistimiento, lo cual hace en los términos siguientes:

Este Supremo Tribunal observa que en el supuesto de que la recurrida de por consumado el desistimiento y luego declare inadmisible el recurso de casación, por cuanto se concedió todo lo pedido, implica negar el recurso con soporte en la misma razón cuya legalidad se pretende controlar, lo cual determina que ese modo de proceder los jueces han hecho irrevisables su propio pronunciamiento, dejándose de considerarse en primer lugar, que los supuestos de procedencia para dar por consumado ese medio de autocomposición procesal siempre deben ser revisables dada su naturaleza, en segundo lugar, porque de ningún modo estaría permitido expresar a esta Sala como fundamento del fallo el mismo en que se fundó la decisión impugnada. Por tanto, queda claro, si no se admite el recurso de casación por los mismos fundamentos expuestos por el juez de alzada, ello configuraría el vicio de petición de principio.

En lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso G.A.C. contra L.F.C., expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:

...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...

El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...

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De igual modo, esta Sala en sentencia Nº 00313-5035 de fecha 31 de mayo de 2005, juicio R.L. contra S.S.C., Expediente Nº 2005-000035, expresó lo siguiente:

…En el caso bajo estudio, observa la Sala que en cuanto al argumento utilizado por el Tribunal Superior para negar el acceso a casación, el mismo no es válido, toda vez que en su fundamentación se incurre en el vicio de petición de principio, ya que se está dando como razón para esa negativa, la misma que se dio como motivación de la decisión contra la cual se anunció la casación proceder que reiteradamente ha rechazado la Sala…

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En este sentido, CH. Perelman y L. Olbrechts-Tyteca, en su “Tratado de la Argumentación. (La nueva Retórica)”. Editorial Gredos. Madrid 1989, Págs. 186-187, expresa lo siguiente:

…En función de la argumentación en general, y de la argumentación ad hominem en particular, se puede comprender en que consiste la petición de principio.

Con frecuencia, se piensa que es un fallo en la técnica de la demostración y Aristóteles trata de ella, no sólo en los Tópicos, sino también en los Analíticos; tal petición consistiría en el hecho de postular lo que se quiere probar.

(…Omissis…)

La petición de principio consiste en emplear el argumento ad hominem cuando éste no es susceptible de ser utilizado, porque tal petición supone que el interlocutor ya se ha adherido a una tesis cuya aceptación, justamente, se procura conseguir. Aún es preciso que las dos proposiciones, el principio y la conclusión, que nunca son exactamente las mismas, estén lo bastante próximas una de otra para que esté justificada la acusación de petición de principio.

(…Omissis…)

El oyente sólo podrá pretender que hay petición de petición de principio si la premisa que ponen en duda no tiene, en este caso, más fundamento que la conclusión misma que se ha querido sacar, y para la cual esta premisa constituiría un eslabón indispensable en el razonamiento.

(…Omissis…)

Para concluir, la petición de principio es una falta de argumentación. Afecta a la argumentación ad hominem y la presupone, pues su campo no es el de la verdad, sino el de la adhesión…

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Sobre el particular, el profesor A.C. en su artículo “Las Falacias” publicado en el Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, Tribunal Supremo de Justicia, Serie de Eventos Nº 3, Caracas 2004, expresa:

...En la falacia de prejuicio príncipe, en realidad estamos hablando de acudir a un argumento de principios, pero ese argumento de principios a veces es la misma conclusión que nosotros queremos demostrar.

(…Omissis…)

…si se pretende construir una argumentación a partir de esa idea, entonces no encontramos ninguna diferencia entre las premisas que estamos utilizando y las conclusiones a la que queremos llegar…

(…Omissis…)

La argumentación circular o la falacia de petición de principio, es muy frecuente, no en los escritos judiciales sino en la sentencia...

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Aunado a lo anterior, se observa que en el criterio hasta ahora sostenido por la Sala se dejó de tomar en cuenta que todos los autos de autocomposición procesal, es decir, tanto la transacción, el convenimiento al igual que el desistimiento, tienen el mismo carácter de sentencia definitiva, tal y como lo ha sostenido esta Sala, en sentencia Nº 0009 de fecha 20 de enero de 1999, juicio M.M.L. contra L.F.M., Expediente Nº 98-0307, expresó lo siguiente:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnadas por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la segunda instancia…

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Aunado a lo anterior, tampoco se consideró que el juez de instancia al verificar si debía dar por consumado el desistimiento, revisa si tal acto es cumplido directamente por la parte o asistido de abogado. En este último caso, esto es cuando tal actuación procesal es realizada bajo el régimen de representación y en cumplimiento de un mandato, podría ocurrir que la parte sufra un perjuicio a causa de la actuación de su representante legal o apoderado, bien porque el poder había sido revocado o extinguido por cualquier otro motivo, o bien porque no tenía facultad expresa para desistir, entre otras acontecimientos.

Todas estos razonamientos ponen de manifiesto, que de configurarse alguna de las circunstancias precedentemente expuestas sin que se le permita a la parte que lo impugna la revisión del desistimiento y su homologación en esta sede casacional, se le estaría limitando el derecho a obtener una tutela judicial efectiva de los requisitos necesarios para perfeccionar el acto procesal del desistimiento. Es posible también que la parte desista sólo del procedimiento y el juez establezca que ha desistido de la acción, causándole grave perjuicio.

Todas las posibilidades mencionadas ponen de manifiesto que el pronunciamiento del juez sobre la homologación del desistimiento puede ser contrario a derecho, y debe permitirse a la parte perjudicada obtener su control mediante la vía recursiva, mas aún en ese supuesto en que queda terminado el proceso.

Además, no existe justificación alguna para que ese criterio sea aplicado respecto del desistimiento, mas no del convenimiento y la transacción, que son igualmente medios de terminación del proceso, cuya homologación siempre ha sido revisable en casación, por tratarse de sentencias que ponen fin al juicio.

Hechas estas consideraciones, esta Sala deja sentado que las decisiones que homologan o dan por consumado el desistimiento tienen como efecto directo, la terminación del proceso; por tanto, siempre debe permitírseles a las partes impugnar estos pronunciamientos para lograr su revisión en sede casacional, sin que existan causas que justifiquen el acceso a casación en unos casos (convenimiento y transacción), y su impedimento en otros. Además, permitir al juez negar el recurso con soporte en la misma razón en que funda su decisión, (homologación del desistimiento), es permitir la comisión del vicio de petición de principio, con lo cual logra la irrevisabilidad de su propio pronunciamiento, a pesar de que es posible la comisión de errores de juzgamiento en el mismo, que podrían ser controlados en casación.

Aunado a ello, la Sala estima que la parte debe tener posibilidad de alegar y razonar ante la Sala cuál es el perjuicio sufrido con motivo de la ilegalidad del pronunciamiento del juez dictado sobre la homologación, todo ello en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, la Sala unifica su criterio y deja sentado que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que homologan el desistimiento -al igual que el convenimiento y la transacción-, las cuales ponen fin al juicio, en cuyo caso debe ser garantizado el derecho de la parte de ser oído, con el propósito de que se le permita justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia, ello mediante las respectivas denuncias del recurso de casación, por cuanto tiene la carga de combatir el pronunciamiento en el cual se basó el juez de la recurrida, esto es: la consumación del desistimiento, que es la razón de derecho o cuestión jurídica que causó el fin del litigio, lo cual determina que en lo sucesivo este criterio debe imperar para todos los casos cuyo recurso de casación, o de hecho, según el caso, estén pendiente de decisión. Así se establece” ( negrita y subrayado de esta alzada.

En consecuencia de lo antes expuesto y fundamentalmente en aplicación de la doctrina transcrita supra, en la que se estableció de manera expresa que es admisible el recurso de apelación y de casación contra las sentencias que homologan autos de autocomposición procesal, por tratarse de decisiones que ponen fin al juicio; y en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de administración de justicia y del principio pro-actione, al brindarle a la parte la posibilidad de alegar y razonar ante el superior el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia al haber homologado la transacción, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de hecho intentado por el abogado G.C., en contra del auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2007, y en consecuencia se ordena al juzgado de la causa admitir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2007, por el abogado G.C., contra el auto homologatorio de la transacción dictado en fecha 14 de agosto de 2007, en ambos efectos y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado G.C., en representación del ciudadano J.G.R., y de la empresa Corporación CBR C.A., contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de nulidad de contrato e indemnización de daños y perjuicios seguido por los ciudadanos P.R. y H.M.M., contra el ciudadano J.G.R., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Corporación CBR, C.A., e Impoex Galaviz & Asociados C.A.

En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordena al precitado juzgado admitir en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2007, por el abogado G.C., contra el auto homologatorio de la transacción dictado en fecha 14 de agosto de 2007.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión-

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente copia certificada de la sentencia a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:10 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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