Decisión nº 057-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000029

ASUNTO : VP02-O-2010-000029

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

I

En fecha once (11) de marzo del año en curso, el profesional del derecho J.R.G.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano B.J.B.V., interpuso Recurso de A.C. en contra del auto de fecha 20 de enero de 2010, emanado del el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó diferir el pronunciamiento correspondiente en relación a la solicitud de nulidad planteada por la parte accionante en fecha 15.01.2010, para la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano B.J.B.V.; por cuanto dicha decisión generaba retardos, omisiones y denegación de justicia conculcando los derechos a la el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Defensa Debido Proceso y el Derecho de Petición y O.R. consagrados en los artículos 26, 49.1.3 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa en fecha doce (12) de marzo de 2010, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la Acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…J.R.G.M. (...) en mi carácter de defensor definitivo del ciudadano: B.J.B.V., en causa que instruye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la abogada G.L.A., quien con sus actos y omisiones ha vulnerado el orden publico sustancial como procesal, de los derechos y garantías, tanto procesales como Constitucionales, a mi defendido, violaciones y extinción de principios y garantías Constitucionales (...) donde se verifican graves violaciones al derecho a la defensa, como el debido proceso, a mi defendido (...) inobservado el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, como consta de autos, que le garantiza el artículo 49, en sus numerales 01,02 y 03, Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuyos actos inconstitucionales, DE LOS CUALES SE SOLICITA SU NULIDAD (...) Con fecha del 15 de Enero del 2010, se formalizo, formal solicitud de nulidad absoluta compuesta de de Diez (10) folios, con las pruebas que sustentan y hacen procedente, la nulidad absoluta de la fa4e preparatoria, entre ellas, prueba testimonial, de testigos presenciales de los hechos que se denuncian (...) El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, presentada la solicitud de nulidad absoluta, se negó aperturar la audiencia respectiva, para sustanciar la Solicitud de Nulidad Absoluta, formalizada con las pruebas que fundamentan la misma, y resolvió en fecha del 20-01-10, resolver sobre la solicitud de nulidad absoluta formalizada, en la audiencia preliminar correspondiente, como consta en el folio cincuenta y nueve (59) de las copias certificadas que se acompañan marcadas con la letra “A” del expediente 2C-1 6-008-09. Se negó a sustanciar la solicitud de Nulidad Absoluta y a proceder de conformidad con la Ley, la Constitución y Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como a cumplir con sus deberes y atribuciones que le indican los artículos: 19, 13, y 282 estos del Código Orgánico Procesal Penal (...) Ciudadanos Magistrados, llegada la celebración de la audiencia preliminar para la fecha del 08-03-2010, en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, presentes las partes, el Ministerio Público expone de forma verbal sus alegatos, a lo que la funcionaria para tal efecto deja constancia de los expuesto por el Ministerio Público, seguidamente se le participa a la defensa Técnica para que exponga sus alegatos, en presencia de las víctima donde alegue la necesidad de la presencia de mi defendido, a lo que tanto el Ministerio Público como la Titular del Tribunal y la Secretaria del Despacho, me informaron que mi defendido estaba a bajo en requisa, que adelantara la exposición por el horario, de trabajo, que era hasta la una de la tarde en los Tribunales, procedí a efectuar los alegatos de la defensa, terminada la exposición de la defensa técnica, y tomados por la funcionaria del Tribunal en la respectiva computadora, tanto la titular del Despacho como la secretaria del Tribunal, me participan, que la audiencia preliminar estaba siendo diferida, porque mi defendido no había sido trasladado, lo que a mi criterio se incurrió en un grave hecho de transparencia en la función publica, a la fecha de la solicitud de nulidad absoluta, sin ningún tipo de pronunciamiento. A tal efecto, exprese al Tribunal validamente constituido para tal fin, que esta defensa técnica firmaba el acta del diferimiento de la audiencia preliminar, pero dejando constancia en el referido diferimiento, de los alegatos efectuados tanto por el Ministerio Público y los alegatos efectuados por la defensa técnica. La Juez y la Secretaria me informaron, que eso no iba a poder ser, que sino firmaba en ese preciso momento, me pondrían como inasistente en la audiencia preliminar de fecha del 08-03-2010. A Criterio de esta defensa, tal actuación representa un fraude procesal y abuso de poder efectuado, no solo contra la defensa técnica, sino también contra los derechos de mi defendido. Pero a su vez, al no haber ningún tipo de pronunciamiento, sobre la solicitud de nulidad Absoluta, legalmente interpuesta con las pruebas, que la sustentaban, se incurrió por parte del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la abogada G.L.A., en denegación de justicia, en falta de tutela jurídica efectiva, y en no cuidar de la apariencia del buen derecho (...) Ciudadanos Magistrados, los hechos que se denuncian, han impedido ejercer las acciones pertinentes para hacer valer los derechos de mi defendido, con figurándose con ello la imposibilidad de tener acceso a la justicia. Estimamos, que tal conducta, ejecutada por el órgano sujetivo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurre en violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 30 y artículo 55 de la Carta Magna, por cuanto, con tal omisión y proceder se le negó a mi defendido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para obtener una tutela efectiva y expedita de sus derechos y, de obtener el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia (...) Honorables Magistrados, las actuaciones, omisiones y retardos / injustificados, de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la abogada G.L.A. en la causa 2C-16.008.-09, son violatorios de las normas procedimentales que lo regulan y de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, debido proceso, igualdad y protección jurídica de mi defendido, que hacen, que el pronunciamiento, por el cual, difiere para resolver, en la audiencia preliminar, la Nulidad Absoluta propuesta en fecha del 15-01-2010 en la causa 2C- 16.008-09, por la defensa técnica, hace que el referido pronunciamiento sea nulo de pleno derecho de conformidad con el Artículo: 25 de la Carta Magna. Que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada G.L.A., incurrió en crasa violación de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado, consagrados en los artículos 1, 2, y 3, de la Carta Magna, violaciones éstas que se perpetúan por la conducta omisiva denunciada, por lo que pedimos se le sea, restituida a mi defendido, sus derechos y garantías Constitucionales como procesales denunciadas de violación, de manera oportuna, la situación jurídica infringida (...) Ahora bien, Ciudadanos Magistrados consta en autos, en el expediente N° 2C-16.008-09, que no ha habido pronunciamiento alguno, sobre la solicitud de nulidad absoluta propuesta oportunamente, que cursa en los folios veinticuatro (24) al folio cuarenta y tres (43) de las copias certificadas que se acompañan a la presente solicitud de amparo, distinguidas con la letra “A” que no ha habido tutela jurídica efectiva, ni la apariencia del buen derecho, que contra tal negativa, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la abogada G.L.A. de negarse a sustanciar la solicitud de nulidad absoluta, formalizada con las pruebas que la hacen procedente, NO TENGO RECURSO ALGUNO, y que con fecha del día 10-03-10, fui notificado para la celebración de la audiencia preliminar a celebrarse en fecha del 19 de Marzo dél 2010, a los efectos de obligarme a convalidad un acto de total nulidad Absoluta, por lo que se demuestra la procedencia de la presente solicitud de amparoC., pudiéndose producir un daño irreparable, a mi defendido, con esta actuaciones de la agraviante plenamente identificada en autos. PETITORIO Los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación del derecho a la defensa, como al debido proceso, consagrados en el artículo 49 en sus numerales 01, 02 y 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido interpretado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables no tan solo a los procedimientos judiciales, pues al igual, que las garantías constitucionales a que expresan los artículos: 117, 141, 271, 19,22, 23 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han sido infringidos, por consiguiente, solicitamos se ampare en sus derechos y garantías constitucionales al Ciudadano B.J.B.V., mi defendido, anteriormente identificado, a los efectos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ANULE, con fundamento en el artículo: 25 del Texto Fundamental, por la inobservancia de lo expresado en los artículos: 07 y 137 del Texto Fundamental, como es, la decisión de fecha 20-01-09, donde acuerda, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en, Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, (...) diferir la decisión de la Solicitud de Nulidad Absoluta, legalmente interpuesta con las pruebas, que la fundamentan para la Audiencia Preliminar, por ser ilegal e inconstitucional, violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales...”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

En el análisis del presente amparo constitucional, debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

Se evidencia que el presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto, en contra del auto de fecha 20.01.2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó diferir el pronunciamiento correspondiente en relación a la solicitud de nulidad planteada por la parte accionante en fecha 15.01.2010; para la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano B.J.B.V..

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la Accion de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la Accion de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Accion de A. constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

(Negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Accion de A. constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho J.R.G.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano B.J.B.V..

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima este Tribunal Superior, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum del accionante está dirigido a que se decrete la nulidad de la decisión mediante la cual se difirió el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de nulidad planteada por la parte accionante en fecha 15.01.2010; para la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano B.J.B.V..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia y legitimación del accionante dada su cualidad de defensor en la causa penal (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 875 de fecha 30.05.2008); se observa que en el presente caso, la Acción de A.C. resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del auto de fecha 20 de enero de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó diferir el pronunciamiento correspondiente en relación a la solicitud de nulidad planteada por la parte accionante en fecha 15.01.2010; para la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano B.J.B.V.; por cuanto dicha decisión generaba retardos, omisiones y denegación de justicia conculcando los derechos a la el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Defensa Debido Proceso y el Derecho de Petición y O.R. consagrados en los artículos 26, 49.1.3 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales, derivada de la postergación del pronunciamiento de la nulidad peticionada para la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar; esta Sala estima oportuno precisar lo siguiente:

Efectivamente, del estudio de las actuaciones se observa, que la solicitud de nulidad planteada por el accionante, se hizo en fecha 15.01.2010, durante la fase intermedia, es decir, luego de presentado el escrito de acusación por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano B.J.B.V., es decir, a escasos seis días de la fecha inicialmente fijada por el legitimado pasivo para la celebración de la audiencia preliminar, esto es, el día 21.01.2010.

Ahora bien, dado que el instituto de la nulidad planteado por el accionante ante la instancia, de conformidad con lo previstos en el artículo 190 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal; no prevé -conforme a las regulaciones previstas en el Instrumento Adjetivo Penal-, una oportunidad procesal para proceder a la resolución de las mismas, e igualmente tampoco existe existe una disposición semejante a la prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que por vía de remisión a dicho Código, pueda ser aplicada al proceso penal; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio reiterado ha señalado lo siguiente:

...La nulidad, en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo como ocurre en materia de nulidad de contratos.

...omissis…

Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen -entre otros- los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa; pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de otro tipo de actos, como serían las procesales.

...omissis...

Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio...

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 029 de fecha 30.01.2009, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 256 de fecha 14.02.2002)

En este sentido, cuando la solicitud de nulidad va referida –como ocurre- en el presente caso a vicios en los actos practicados durante la fase de investigación que afectan derechos fundamentales de alguna de las partes, la resolución de la misma corresponde ser dilucidada en el desarrollo de la audiencia preliminar, máxime cuando la misma, es decir, la solicitud de nulidad, se ha planteado como sucedió en el caso bajo examen, a escasos seis días de la fecha inicialmente pautada por la instancia, para la celebración de la referida audiencia preliminar, por cuanto de acuerdo al criterio transcrito, la decisión acerca de la nulidad interpuesta podía dictarse en la oportunidad de dicha audiencia, manteniendo así el equilibrio entre las partes.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1055 de fecha 01.06.2004, precisó:

“...Determinada como fue la competencia, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Octavo de Control de ese Circuito Judicial Penal acerca de la nulidad interpuesta por el ciudadano F.R.C.M. contra unas actuaciones que se llevaron a cabo en la fase de investigación del proceso por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191 establece que tipo de actuaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado durante el curso de la causa, son consideradas nulas absolutamente, y en este sentido se entienden que serán aquellas que afecten de modo alguno y verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo el artículo 192 eiusdem al señalar la renovación, rectificación o cumplimiento de los actos defectuosos se refiere a los actos anulables, y prevé la posibilidad de que en una actuación en la que exista error o defecto -que pueda ser perfectamente reparable- y que no afecte groseramente los derechos fundamentales del imputado, pueda ser saneada.

La Sala hace estas consideraciones, en primer lugar para establecer de que manera están reguladas las nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal, porque aun cuando no es objeto de la presente acción proceder al conocimiento del fondo acerca de la nulidad o anulabilidad de las actuaciones que según el dicho del accionante lesionan sus derechos, es necesario examinar lo establecido en el referido Código acerca de dicha garantía procesal.

Ahora bien y siendo que la acción de amparo planteada es contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal e Control para decidir sobre una nulidad, advierte esta Sala que no existe en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que señale cómo y en cuál momento se decidirán las nulidades que pudieran ser intentadas por los actores del proceso penal, y tampoco existe una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y ante tal silencio de ley se presenta la siguiente interrogante ¿cómo manejaría el juez de control una petición de nulidad? sobre este particular esta Sala en decisión Nº 256 del 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

(...)A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).

(Resaltado de este fallo)

En el caso de autos el ciudadano F.R.C.M. solicitó la nulidad de unas actuaciones -realizadas en la fase de investigación-, durante la fase intermedia faltando sólo dos días para la celebración de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal de Control, por cuanto, y de acuerdo al criterio transcrito, la decisión acerca de la nulidad interpuesta podía producirse en dicha fecha, sin embargo en comunicación enviada por el referido Tribunal de Control a la Corte de Apelaciones que decidió el amparo en primera instancia (vid folios desde 79 al 84 del expediente), se informó que dicho acto no pudo efectuarse en virtud de la falta de comparecencia tanto del hoy accionante en amparo como de la representación Fiscal. Asimismo y en igual comunicación, el Tribunal de la causa señaló que decidir la nulidad interpuesta en un caso, antes de la celebración de la audiencia rompía con el equilibrio entre las partes y constituía en el caso sub examine un pronunciamiento anticipado sobre el fondo.

Destacado lo anterior observa esta Sala que la nulidad interpuesta por el accionante podía ser perfectamente decidida en la audiencia preliminar y que el Tribunal de Control indicado como supuesto agraviante al resolver que el pronunciamiento de la misma se llevaría a cabo en la celebración de dicho acto no actuó fuera de su competencia, ni dictó ningún acto lesivo de derecho constitucional alguno, tal como lo indicase el a quo en su decisión...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos denunciados por el accionante, tales como: el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Defensa, Debido Proceso y el Derecho de Petición y O.R., consagrados en los artículos 26, 49.1.3 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues conforme a los razonamientos expuestos y a luz de la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita; no ha existido de parte de la instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos constitucionales del representado del quejoso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

(Negritas y subrayado de la Sala)

De todo lo expuesto, infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de A.C., declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1475 de fecha 13.07.2007 2003, con ocasión a este particular precisó:

... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio éste, igualmente, ratificado, en decisión Nro. 499, emanada de la misma Sala en fecha 06.05.2009, en la que se señaló:

...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

.

Por ello, en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, del recurso de A.C. interpuesto por el profesional del derecho J.R.G.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano B.J.B.V., quien interpuso Recurso de A.C. en contra del auto de fecha 20 de enero de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó diferir el pronunciamiento correspondiente en relación a la solicitud de nulidad planteada por la parte accionante en fecha 15.01.2010; para la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano B.J.B.V.; por cuanto dicha decisión generaba retardos, omisiones y denegación de justicia conculcando los derechos a la el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Defensa Debido Proceso y el Derecho de Petición y O.R. consagrados en los artículos 26, 49.1.3 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, del recurso de A.C. interpuesto por el profesional del derecho J.R.G.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano B.J.B.V., interpuso Recurso de A.C. en contra del auto de fecha 20 de enero de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se acordó diferir el pronunciamiento correspondiente en relación a la solicitud de nulidad planteada por la parte accionante en fecha 15.01.2010; para la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano B.J.B.V.; por cuanto dicha decisión generaba retardos, omisiones y denegación de justicia conculcando los derechos a la el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Defensa Debido Proceso y el Derecho de Petición y O.R. consagrados en los artículos 26, 49.1.3 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS N.G.R.

EL SECRETARIO

R.E.M.E.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 057-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

R.E.M.E.

VP02-O-2010-000029

NBQB/eomc

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