Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2011-000016

ASUNTO : LP01-O-2011-000016

PONENTE: DR. E.J.C.S.

En fecha 18 de julio de 2011, se recibe la presente Acción de A.C., interpuesta por, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, de fecha 27/06/2011, mediante la admitió íntegramente el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, presentada en contra de los ciudadanos F.J.L.U., A.M.U.D.N. y P.J.N.L., se admitieron la totalidad de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, así mismo se admitieron parcialmente las pruebas presentadas por la Defensa, no admitiéndose la prueba referida a la reconstrucción de los hechos y a la exhumación, se declaró sin lugar la nulidad absoluta presentada por la Defensa, se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos F.J.L.U., A.M.U.D.N. y P.J.N.L..

Realizado el estudio individual de las actuaciones, este Tribunal Colegiado para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito mediante el cual interponen la acción de amparo, señalan lo siguiente:

(…) por cuanto no existe vía recursiva distinta a la del amparo, en cuanto al derecho que le otorga la Constitución a mis defendidos, de que se les restituyan los derechos infringidos con la decisión de fecha del 27-06-2011 de sentencia y auto de apertura a juicio, en éste caso en particular, se denuncia la ilegalidad de la decisión recurrida, en tan grosera y evidente, que revela por sí, la injusticia como el abuso, que separa del Ordenamiento Jurídico de una manera palmaria y evidente, pues, la misma, esta fundamentada desde error, toda vez, que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta, no tiene apelación, al igual que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, cono la negativa a la admisión de prueba legal y oportunamente promovidas para la audiencia oral de juicio, por haber sido silenciados inconstitucionalmente, estas solicitudes con el auto de apertura a juicio de la audiencia preliminar, en donde el Juez negó a valorar las pruebas oportunamente promovidas, auto contra el cual, no hay apelación ni recurso alguno, evitando con el auto de apertura a juicio, a que la defensa como auxiliar de Justicia de los procesados, ejercieran el recurso a que le indica el artículo: 196 éste del Código Orgánico Procesal Penal, con la decisión recurrida de fecha del 27-06-2011, se verifica violación directa, eminente, y manifiestas, de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian, como son, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela jurídica efectiva y el derecho a la oportuna respuesta, de mis defendidos, solicitud de amparo que efectuamos en los siguientes términos:

DENUNCIAS QUE SE CONCRETAN EN LA SENTENCIA DE FECHA DEL 27-06-2011 DE VIOLACIÓN Y VULNERAIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA DE LA CUAL SE RECURRE EN AMPARO.

(…OMISSIS…)

En la concreción de estas graves violaciones a Derechos y garantías constitucionales, que se denuncian en la presente solicitud de amparo, con el auto y la decisión de apertura a juicio de fecha del 27-06-2011, se desaplica lo expresado en el artículo: 328 en su numeral 06, 07 y 339 en sus numerales 01, 02 y 03 estos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son pruebas legales y pertinentes, las cuales no fueron admitidas para el juicio oral y público, violando con el recurrido pronunciamiento, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela jurídica efectiva y el principio de igualdad de las partes en todo el proceso, por lo que se evidencia, que la sentencia recurrida es un acto DISCRIMINATORIO, por ser mis defendidos de la raza guayu y ser Zulianos, como consta de autos en ese expediente.

(…) la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Aquon, de fecha 27-06-2011, es un acto discriminatorio por lo cual, no se garantizó la igualdad procesal, durante el desarrollo de la audiencia que dio sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada, dado, que como se demostró en la audiencia preliminar, que fue convalidado este hecho por el Ministerio Público, como las pruebas evacuadas por la defensa, en la audiencia preliminar, violentaron durante el desarrollo de la investigación la garantía Constitucional a la tutela Jurídica efectiva como consta en éste expediente.

(…) en la sentencia de fecha del 27-06-2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Vigía del Estado Mérida, incurre en falsa atestación ante el Tribunal de Juicio que va a conocer sobre el debate, hecho éste que se denuncio y demostró en la audiencia preliminar, como consta en el propio escrito acusatorio, hecho éste de suma gravedad que atenta contra el proceso, como instrumento para materializar la justicia, como consta en ese expediente, denuncia, sobre la cual, no se prnuncio en su decisión el Tribunal Aquon, concretandose uno de los hechos a que indican los artículos: 83 y 85 de la Ley Contra la corrupción, dado a que el protocolo de autopsia adultero las causas de la muerta del hoy occiso, E.S., se concreta en la circunstancia, al negar la prueba de exhumación del cadáver, para evitar el esclarecimiento de esta graves denuncias. Como consta de autos.

(…) la celebración de la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud, de que el Aquon, consideró con errado argumento jurídico, que se negaba admitir, las pruebas de reconstrucción y exhumación del cadáver, por los motivos y circunstancias allí expuestos en la decisión recurrida, oportunamente promovidas por la defensa, hoy recurrente en amparo; inobservando con su decisión el artículo 328 y 329 ejusdem, pues durante dicho acto, las partes podían nuevamente ofrecer material probatorio, el cual fuera ofertado en la oportunidad legal, de hasta cinco días antes de ña celebración de dicho acto; obviando el jueza (sic) que las partes disponen de una segunda oportunidad para hacerlo, a tenor del primer aparte del citado artículo 328 en base al 329 ejusdem; así como también, el representante fiscal, podría hacer las estipulaciones pertinentes, una vez ofertada las cuestionadas prueba, quién se negó a practicarla en la face de la investigación a pesar de haber sido solicitadas por la defensa durante la investigación.

LA FORMA EN QUE EN LA DECISIÓN DE FECHA DEL 27-06-2011 DE LA CUAL SE RECURRE EN AMPARO SE VULNERARON LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEBNUNCIADOS DE VIOLACIÓN A MIS DEFENDIDOS

De la decisión de la cual se recurre, fue dictada a sabiendas, a plena conciencia e intención deliberada de faltar a la justicia, pues el Tribunal Aquon, sabe y le consta, que la resolución que dicto es injusta por contraria a la ley, y que a pesar de ello, la dicto conscientemente, sabiendo que obraba con ilegalidad y arbitrariedad, con la decisión de fecha del 27-06-2011, de la cual se recurre en amparo, el Tribunal Segundo en Funciones de control del Circuito Judicial del Vigía de éste Estado Mérida, PARA SILENCIAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA Y EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE CUSTIONES PREVIAS, como silenciar las pruebas que se promovieron, con las citadas actuaciones señaladas, el Tribunal Aquon, resuelve admitir la acusación, y posteriormente a éste copias certificadas, resuelve tanto nulidad absoluta solicitada como las excepciones opuestas a la acusación, silenciando las pruebas que se acompañaron y evacuaron para fundamentar las solicitudes, quien sin ningún fundamento legal en la sentencia de fecha del 27-06-2011, desestima las pruebas oportunamente promovidas y evacuadas, negándose a valorarlas, las cuales, fundamentan la nulidad absoluta, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, pues, hay bases razonables, que informan a esta Alzada, como a esta Defensa Técnica, que tanto la acusación penal formalizada por el Ministerio Público y la sentencia de fecha del 27-06-2011 de la cual se recurre en Amparo por ante esta Alzada, demuestran, que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Vigía del Estado Mérida, como la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en el Vigía de éste Circuito Judicial Penal, han adulterado la balanza en éste proceso, para garantizar que el presente juicio no sea imparcial, y manipular el proceso, para que impere la injusticia y la burda manipulación de los hechos, como consta de autos en ese expediente, pues, al no analizar en la sentencia recurrida las pruebas ofrecidas, como evacuadas que fundamentan la procedencia de la Nulidad Absoluta, se concreta, la negativa a otorgar la tutela jurídica efectiva, así mismo, en la sentencia de fecha del 27-06-2011, se alega y se deja constancia, para declarar la improcedencia de las pruebas evacuadas como de las excepciones a la acusación, que ya la acusación había sido admitida, y no tenia nada sobre que resolver, violando el debido proceso y el derecho a la defensa concretándose un eminente acto de discriminación como consta de autos.

Éste pronunciamiento del cual se recurre de fecha 27-06-2011, es un acto lesivo a los derechos Constitucionales como procesales de mis defendidos, pronunciamientos dictados en la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de al Ciudad del Vigía de fecha 27 de junio del 2011, al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, admitió totalmente la acusación que formulara, el Ministerio Público y decretó la apertura a juicio oral Con pruebas obtenidas ilegalmente, contenidas en la decisión de fecha 27-06-2011 en la causa LP01-P-2011-1097, admitiendo la acusación con pruebas que adulteran los hechos, como consta de autos. Con el auto de fecha del 27-06-2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, permitió la materialización de un hecho de prevaricación y colusión en perjuicio de mis defendidos como consta en ese expediente que indica el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal que dice:

(…omissis…)

En donde se evidencia de las propias actas del proceso, plenamente, que se concreto un acto de Discriminación Social, por ser defendidos de la Raza Guayu, y por ser Zulianos, por las funciones que ejerce, al dejar sin efecto legal, de manera unilateral, por las funciones que ejerce, N.E.L.V., como es el artículo: 191 éste del Código Orgánico Procesal Penal, pues se demostró y consta en autos, que durante la face de investigación, que el Ministerio Público, conculco derechos y Garantías Constitucionales como procesales, en la face de la investigación, al saber el derecho a petición y a la oportuna respuesta, a que expresan los artículos : 21y 51 del Texto Constitucional, como consta en autos, hecho éste que, fuera demostrado durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en Tribunal Aquon, desaplico el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 19 ejusdem que dice: (…omissis…)

Se denuncia de igual forma, en al presente solicitud de Amparo que con el acto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Mèrida en la Ciudad del Vigía, de fecha del 27-06-20111, se concretan, graves violaciones a los derechos constitucionales del debido proceso, al derecho a la defensa, como a tutela judicial efectiva al ser declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, al ser admitida totalmente la acusación formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en base a pruebas que adulteran los hechos que produjeron la muerte del hoy occiso, al verificarse en el escrito acusatorio, que la Representación Fiscal incurrió en falsa atestación ante Funcionario Público, como adulterando los hechos y circunstancias que produjeron la Muerta del ciudadano hoy fallecido E.S., como la admisión de las “rebeldes pruebas promovidas por el Ministerio Público” en el proceso penal que se les sigue a mis defendidos, pues, resulta claro que dicho Juzgado violó las garantías constitucionales referidas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49, encabezamiento y numeral 1 y 08 como 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque, por una parte, silenció y obvió por completo el análisis de los argumentos de hecho y de derecho, que le permitieron arribar a la conclusión de admitir la acusación fiscal, formulada en contra de mis defendidos, lo que se traduce en una evidente y palpable falta de motivación, constitutiva de infracción al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

En el acto de fecha del 27-06-2011 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Vigía del Estado Mèrida, en el recurrido acto en Amparo, no examinó en modo alguno los argumentos y alegatos como pruebas promovidos por la defensa, pues esta no llegó a explanar ni brindar un razonamiento de ninguna naturaleza, acerca de los fundamentos como pruebas que evidencian la adulteración de los hechos en la investigación, por funcionarios que no cumplieron con los requisitos legales para su designación como expertos, como es el médico forense G.M., los cuales utilizo, para considerar que mis defendidos se encontraban incursos en el delito de Homicidio Intencional, limitándose tan solo a “admitir”, pura y simplemente la acusación presentada, sin exteriorizar en ningún momento la labor intelectual que lo llevó a determinar y arribar a la conclusión de que efectivamente las pruebas no adulteraron los hechos que ocasionaron la muerte del hoy occiso, ni brindar explicación alguna acerca de los motivos por los cuales las pruebas no estaban adulteradas en la face(sic) de la investigación; ni tampoco exteriorizó ni individualizó cuáles fueron las conductas presuntamente realizadas por mis defendidos para determinar la participación en estos, ni los elementos de convicción empleados para proferir sus respectivos pronunciamientos.

Así mismo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Vigía del Estado Menda, no realizó el control material de la acusación que estaba obligado a hacer, en detrimento de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues del acta que se levantó con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar se desprende que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Vigía del Estado Menda, no se pronuncio sobre las Graves adulteraciones sobre las causas que produjeron la muerte del occiso que constan en el Protocolo de autopsia, que riera de los folios del (59) al (60) hecho éste, que se demostró por la defensa, con la Inspección Ocular del Cuerpo del occiso, que cursa de los folios del (03) al (04) efectuada por los funcionarios del C.LC.P.C que cursa en autos en la causa, con lo cual, se concreto por parte del Ministerio Publico la comisión de uno de los hechos a que indica el artículo: 85 de la Ley Contra la Corrupción, para emitir sus pronunciamientos, no suministró ni un solo alegato, fundado en derecho sobre estos hechos, que fueron demostrados en la audiencia preliminar como consta en el acto de apertura a juicio de fecha del 27-06-2011, ningún fundamento, en torno a las circunstancias de participación de mis defendidos, que les fueron imputados por el Ministerio Público en la acusación fiscal, ni tampoco acerca de la presunta participación de mis defendidos, sin citar o señalar cuáles elementos de convicción fueron tenidos en cuenta para admitir la acusación.

Se demostró, con las propias actas de la investigación, por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar que las pruebas obtenidas por el Ministerio Público, fueron obtenidas en la face (sic) de la investigación, en violación del debido proceso, el derecho a la defensa como en violación a la tutela jurídica efectiva, hecho el cual, inobservo el titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Vigía del Estado Menda y se negó a pronunciarse en el acto recurrido en amparo de fecha del 27-06-2011 ante esta Alzada.

En este mismo orden de deas, es de expresar, como quedo demostrado con las propias pruebas que se evacuaron, que se acompaño, documento publico de inspección efectuada en el Departamento de la Morgue del Hospital General de S.B.d.Z., por un Tribunal de la Republica, dejo constancia, que los Libros de Registros de entrada y entrega de Cadáveres, fueron totalmente sustraídos, a los efectos de no dejar constancias que el cadáver del ciudadano E.S., nunca estuvo ni le fuera practicada en esa Morgue, la Autopsia de Ley, éste hecho se concreto, dado a que el Ministerio Publico, se negó, durante el desarrollo de la investigación a la exhumación del cadáver oportunamente solicitada por la defensa y que el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control para asegurar el ocultamiento de esta adulteración en el protocolo de autopsia, a los efectos, de asegurar no fuera revelado, éste hecho durante la face (sic) de juicio, negó la admisión de esta prueba legal y oportuna, con lo cual, concreto un hecho de indefensión en esta causa.

Pero para asegurar, todas estas violaciones, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la negativa de la tutela Jurídica efectiva, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, negó prueba legal para ser admitida, como fue la prueba de exhumación del cadáver, pues según el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, esa es una prueba que solo, la puede solicitar las víctimas, VIOLO (sic) EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y NEGÓ VALIDES A PRUEBA LEGAL OPORTUNAMENTE PROMOVIDA POR LA DEFENSA, a los efectos evitar, la demostración en Juicio de la Adulteración de las pruebas que adulteran las circunstancias y hechos que ocasionaron la muerte del occiso, con la participación del Ministerio Publico, como consta en el auto de fecha del 27-06- 2011 del cual se recurre.

En tal sentido, Ciudadanos Magistrados, como lo ha indicado y probado esta Defensa, durante todo el desarrollo de la presente investigación, ante los Tribunales del Estado Menda, se ha vulnerado el artículo 330 numerales 01, 04 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, que además se les violó a mis representados el derecho a acceder a la Justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución, al no resolver las solicitudes formuladas conforme a derecho y en justicia, como al no admitir prueba legal, como es la exhumación del cadáver y reconstrucción de los hechos, a pesar del tiempo prolongado que se suscitó en el proceso que aún se le sigue.

Ciudadanos Magistrados, el administrador de justicia tenía el deber de determinar y dejar constancia de manera fundamentada, si existían o no quebrantamientos de normas constitucionales o procesales y fundamentar en su decisión el motivo por el cual consideró que las pruebas que fueron admitidas, en especial la inspección ocular efectuada al cuerpo sin vida del hoy occiso, por los funcionarios del C.I.C.P.C, y la prueba de la Autopsia practicada por el Medico Forense, el cual fuera designado sin cumplir con los tramites de Ley, es una prueba que adulteran los hechos ocurridos, hecho este que se demostró por la defensa en la audiencia preliminar y constan en autos en documentos públicos.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a dirigir peticiones ante los órganos que ejercen el poder público, que prevén los artículos 26 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta en el sentido, de que el Juzgador mantuvo una conducta omísiva, al negarse a pronunciarse sobre la adulteración de los hechos y circunstancias que produjeron la muerte al hoy occiso, con respecto a la vulneración de las garantías constitucionales en que incurrió el Ministerio Público al negar, practicas de diligencias, oportunamente solicitadas, por la defensa para esclarecer los Hechos denunciados y probados por la defensa en esa causa, desaplicado los artículos: 26, 51 y 143 de la Constitución Bolivariana.

(…OMISSIS…)

Como fundamento de nuestra pretensión fundada en derecho y en justicia, como consta en autos en ese expediente, se denuncia la violación, en perjuicio de mis representados, de sus derechos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de éstos y a obtener con prontitud, la decisión sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a pruebas, que cursa en esa causa que fueron promovidas en la audiencia preliminar, se desprende que:

Primero: El 04 de Abril del 2008, la defensa solicitó, con base en los artículos 26, de la Constitución, y 125, 131 en su parte final, 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público, que se practicaran las diligencias conducentes para el esclarecimiento de la verdad, impugnado de nulidad absoluta el protocolo de autopsia efectuado por el Medico forense G.M., por adulterar las causa que produjeron la muerte del hoy occiso, como consta en los folios del (81) al folio (91) de la causa.

Las solicitudes de practicas de diligencias, a que se señalan, solicitadas por la defensa en la face(sic) de la investigación, como son: las de el particular: quinto de la citada actuación, en sus literales (b), NUNCA FUE EVACUADA, la solicitud de exhumación del cuerpo para verificar éste hecho, como es el literal (d) del Particular quinto de la solicitud de practica de diligencia, tampoco fue evacuada como consta de autos en ese expediente; las del particular: sexto de la actuación de fecha del 04-04-200, de igual forma nunca fue evacuada en la face (sic) de la investigación por el Ministerio Público, con lo que se concreto durante la face (sic) de la investigación graves violaciones a derechos y garantías tanto procesales como Constitucionales, como consta en esa causa, violando los derechos a la oportuna respuesta, el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela jurídica efectiva, como se demostró en el desarrollo de la Audiencia preliminar.

Pero, en el pronunciamiento del cual se recurre, el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Vigía del Estado Menda, negó aplicación al principio del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, por lo que desaplico, principios procesales como constitucionales, a que indica el Código Orgánico Procesal Penal, como consta en el pronunciamiento de fecha del 27-06-2011 del cual se recurre.

Ciudadano Magistrados, en el folio (96) de esa Causa mi defendida A.M.U., con fecha del 2008, en el acto de Imputación Fiscal, efectúa la solicitud de practica de diligencias de pruebas de informes, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con la cual se demostraba que nunca le fue practicada la Autopsia de Ley al Cadáver sin v.d.C.: E.S., la misma no fueron acordadas como consta en esa causa por el Ministerio Público en mas de cuatro años, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Vigía del Estado Menda, no se pronuncia sobre estos hechos violatorios de derechos y garantías constitucionales, como consta del auto de fecha del 27-06-11 del cual se recurre, creando indefensión y desaplicando sus deberes a que le indican el artículo: 328 y 282 estos del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos:

Desaplico (sic) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Vigía del Estado Menda, en su decisión de fecha del 27-06-2011 del cual se recurre, el articulo 282 del Código Orgánico Procesal penal, pues era su deber, de conformidad con el artículo: 334 de la Constitución Bolivariana, en su carácter de Juez de Control, ejercer el Control Judicial y dar cumplimiento a los principios y garantías a que indica el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Tratados y Convenios Internacionales y se negó a ello, por ser mis defendidos de la Raza Guayu y ser Zulianos, como consta en ese expediente, incurriendo con el acto de fecha del 27-06-2011 del cual se recurre, en un acto de Discriminación y de desigualdad procesal, prohibido por las Leves Venezolanas y la Constitución Bolivariana.

Es de expresar, que de igual forma, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Vigía del Estado Menda, verifico (sic) que no había ningún pronunciamiento por parte del Ministerio Público, que declarara que las solicitudes de practicas de diligencias, eran impertinentes, e innecesarias lo que conduce a verificar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales como procesales que se denuncian con el acto de fecha del 27-06-2011 del cual se recurre.

Segundo: en fecha del 18-10-07, como consta en los folios del (03) al (04) de la causa, los funcionarios del C.I.C.P.C efectúan Inspección Ocular en el cuerpo sin vida del hoy occiso E.S., ello de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal dejando por sentado las marcas y huellas externas, que presentaba el Cadáver, ello dado a que no existía en el lugar medico forense.

De los hechos se verifica, que el medico forense, G.M., adultero las circunstancia y hechos que produjeron la muerte del hoy occiso E.S., pero además, no fue juramentado por ningún Tribunal como lo exige la Ley y el Código Orgánico Procesal Panal para efectuar la respectiva autopsia de Ley, con la cual adultero los hechos de la investigación sobre las causas de su muerte como consta en el protocolo de Autopsia. Motivo por el cual, el Ministerio Público se negó y se ha negado a practicar la exhumación del cadáver como consta de autos, incurriendo en la materialización de las violaciones de los derechos constitucionales que se denuncian, demostrado éste hecho en la audiencia preliminar a la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Vigía del Estado Menda, se negó a dejar constancia en el acto del cual se recurre de fecha del 27-06-2011.

Éste Acto discriminatorio, consta de igual forma en las causas, que cursan por ante esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Menda efectuadas en ésta causa, como son las causas LP01-2011-050 y la causa LPO1-R-2010-159 en donde fueron adulterados los ordenes de foliatura de la causa oportunamente señaladas y demostradas en autos en esas causa, con lo cual demostramos los hechos discriminatorios y de desigualdad ante la ley que denunciamos, en la presente solicitud de amparo, por ser mis defendidos de la Raza Guayu y ser Zulianos y no tener los medios para defenderse como consta de autos.

Tercero: Como podrá verificar éste Tribunal en el escrito acusatorio, formalizado por la representación fiscal, se omiten toda una serie de preceptos procesales como Constitucionales, en donde se incurre en falsa atestación ante Funcionario Publico, hecho éste verificado en la audiencia preliminar, alegado y demostrado por la defensa.

En el escrito acusatorio, miente la representación fiscal al pretender dejar por demostrado que la parcela de terreno es propiedad de la familia Salas, y para pretender dejar por demostrado éste hecho, se funda en al acta policial N° 316, la cual no deja por demostrado éste hecho, falsedad que se concreto en la audiencia preliminar, a los efectos de poder calificar el Ministerio Publico, injustamente el tipo legal a que infiere el Código Penal.

Es de expresar, de igual forma, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 280 y 281 definen el objeto de la Face (sic) Preparatoria, y obliga al Ministerio Público a aportar las pruebas que inculpen a los procesados como los elementos que lo exculpen, dado a la función que como parte de buena fe, ejerce la acción penal, hecho éste, que demuestra la colusión y la prevaricación materializada por la representación Fiscal, dado a que se negó a practicar, como a evacuar las solicitudes de practicas de diligencias, que eran útiles como pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, incurriendo con ello en discriminación racial, por ser mis defendidos de la raza guayu y ser Zulianos, como consta en esa causa.

Del auto de fecha del 27-06-2010 del cual se recurre, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Vigía del Estado Menda, no solo, desaplico Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, sino que además, permitió el fraude procesal y la colusión.

La Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicada en la decisión de fecha del 27-06-2011 de la cual se recurre, establece, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1581 en expediente 00-2626, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, los casos, cuando es el Juez, quien permite el fraude procesal y la colusión. En esta sentencia, la Sala Constitucional determina y establece, cual debe de ser la actuación del juez y establece:

(…Omissis…)

Ciudadano Juez Superior, el órgano sujetivo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Menda:

1) Incurrió en abuso de poder, con su acto inconstitucional, de fecha del 27-06-2011 en sus funciones, incurrió en incompetencia sustancial, con su acto inconstitucional, contra el cual se recurre en A.C..

a.1) por abuso de poder, al desaplicar y quitar vigencia a lo expresado en los artículos: 07 y 137 de la Constitución que dicen:

(…omissis…)

a.2) Pero además, este abuso de poder y grave hecho a que por la naturaleza de sus funciones le obligan, se negó a impartir justicia, con su acto inconstitucional, quito valor probatorio a documentos y pruebas promovidos, que cursan en la causa LPO1-P-2011-1097, y con ello, no solo inobservo sus funciones, a que le indica el artículo: 334 y 335 del Texto Fundamental, sino que desaplico el principio constitucional a que expresa el artículo: 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dice:

(…omissis…)

Primera promoción: Como una de las pruebas, que promovemos en el presente recurso de Amparo, contra el acto de fecha del 27-06-11 acompañamos en copias certificadas e! acto del cual se recurre, que cursa en folios útiles en el expediente LP01-P-2011- l097 que marcamos con la letra “A’ QUE CURSA DELOS FOLIOS DEL (21) AL (44)

Segunda promoción: promovemos para la presente solicitud de amparo, escrito de acusación en copia simple que cursa en folios útiles desde los folios del (359) al Folio (367) en donde se concreta la falsa atestación ante funcionario Público por parte de la representación fiscal, hecho del cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Menda se negó a Dejar Constancia en el acto de fecha del 27-06-2011 acto del cual se recurre la cual marcamos con la letra “8’ DEL FOLIO (44) AL Folio (52)

Tercera Promoción: Solicitamos a esta Alzada para la mejor comprensión de los hechos que se denuncia y por su gravedad como Alcance, se oficie a la Sede del Circuito Judicial Penal del Vigía del Estado Menda al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Menda, a los efectos remita el original del expediente N° LP01-P-2011-1097 a esta Alzada, a los f.l.c..

Cuarta Promoción: Acompañamos copia certificada del acta de inspección de fecha del 18-10-07 efectuada al cuerpo sin v.d.c. E.S., donde se deja constancia de las marcas y huellas en el cuerpo del occiso, en la parte exterior del mismo son: “una herida cortante en la parte interna del labio superior, así como una herida cortante superficial en la región intercostal izquierda”, que demuestra fehacientemente que las causas de la muerte del hoy occiso, fueron adulteradas en el protocolo de autopsia, que se acompaña con la presente solicitud en copia certificada, motivo por el cual, se negó a cambiar la calificación jurídica el Tribunal Aquon, pues, el citado hecho que se denuncia y demostrado en autos, se encuentra tipificado de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.

Que posteriormente a este hecho el medico forense, después de una lesión sufrida postmortem, en la funeraria el cuerpo del occiso, expresa en su protocolo de autopsia que presentaba un surco semi profundo en el cuello, y que murió por

asfixia mecánica, acta del protocolo que de igual forma se acompaña, marcada con la letra “C” del follo (53) al Follo (56)

Quinta Promociòn: consta de igual forma en las causas, que cursan por ante esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Menda efectuadas en ésta causa, como son las causas LP0I-2011-050 y la causa LP01-R-2010-159 en donde fueron adulterados los ordenes de foliatura de la causa oportunamente señaladas.

Los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación del derecho a la defensa, como al debido proceso, y la Tutela Jurídica Efectiva consagrados en el artículo 49 en su numeral 01 y 08 como art. 26 de la Constitución, el cual ha sido interpretado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables no tan solo a los procedimientos judiciales, pues al igual, que las garantías constitucionales a que expresan los artículos: 49, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han sido infringidos, auto anteriormente identificado, contra el cual se solicita amparo, por ser un acto inconstitucional, ante esta Alzada y por consiguiente de conformidad con el artículo: 04 de la Ley Orgánica de Amparo solicitamos que se ampare en sus derechos y garantías constitucionales, a mis defendidos a los efectos ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Menda, ANULE el auto recurrido de fecha del 27-06-2011, contra el cual, se solicita a.c. y correspondiente declaratoria de nulidad plena, por ser un acto inconstitucional, y ordene a que un tribunal imparcial a que se efectué una nueva audiencia preliminar, y lo sustancie conforme a derecho, dictando las instrucciones pertinentes para que la presente causa se reponga, al estado admisión de la acusación por violación de derechos y garantías constitucionales y en consecuencia se respeten todos los atributos del derecho a la defensa y el debido proceso.

PETITORIO

A LOS F.L.C., pedimos muy respetuosamente, a esta Alzada, ANULE el auto de fecha del 27- 06-11 contra el cual se solicita a.c. de conformidad con los artículos; 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, A.C., a los fines de evitar un daño irreparable tal como lo pauta el artículo: 06 en su numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo: 27 de la Constitución por ser un acto inconstitucional, sustancie conforme a derecho y en la definitiva, de con lugar la presente solicitud de amparo, solicitado, por la desaplicación de principios y derechos constitucionales, comprometiendo el orden publico sustancial y procesal, por inobservancia del debido proceso y el derecho a la defensa por ser un acto inconstitucional.

Se solicita se notifique al Ministerio Público, del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Superior (....)

IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO: 18

L.O. de A.d.D. Y Garantías

Constitucionales

A los efectos de identificación exigida en el artículo: 18 de la Ley Orgánica de A.d.D. Y Garantías Constitucionales, señalamos que el ciudadano: E.L.M.A., es venezolano, portador de cédula de identidad laminada, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión abogado, con domicilio forzoso por las funciones que ejerce, como órgano sujetivo del Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Menda, en la Ciudad del Vigía del Estado Menda, extensión el vigía en la sede del Poder Judicial, conocida como Sede del Poder Judicial del Vigía, Av. 15 Diagonal a la panadería el Trigal antiguo Terminal de Pasajeros el Vigía del Estado Menda Teléfono: 0275- 8818390, donde puede ser localizado, quien dicto el auto de fecha del 27-06-11, del cual se recurre, por ser un acto inconstitucional contra el cual se solicita a.c. pidiendo su nulidad absoluta. (…)

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra la decisión judicial emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual admitió íntegramente el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, presentada en contra de los ciudadanos F.J.L.U., A.M.U.D.N. y P.J.N.L., se admitieron la totalidad de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, así mismo se admitieron parcialmente las pruebas presentadas por la Defensa, no admitiéndose la prueba referida a la reconstrucción de los hechos y a la exhumación, se declaró sin lugar la nulidad absoluta presentada por la Defensa, se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos F.J.L.U., A.M.U.D.N. y P.J.N.L., sosteniendo el accionante tal y como se evidencia del contenido del escrito inserto al folio 01 de las actuaciones, que utiliza esta vía por cuanto ante esta decisión no procedía el Recurso de Apelación, indicando igualmente que la decisión objeto de la presente acción de a.c. viola flagrantemente derechos fundamentales como son el debido proceso, el derecho a la Defensa, la tutela jurídica efectiva y el derecho a la oportuna respuesta de mis defendidos.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, has establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas,

01-) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;

02-) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último,

  1. -) que el a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

En este sentido, es necesario señalar, que se ha afirmado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas.

Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano.

De tal suerte, que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Así las cosas, observa, esta Corte de Apelaciones, que en el caso de autos se ha denunciado la presunta violación de derechos y garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa, al debido proceso, que entre otras cosas, toda vez que el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, admitió totalmente la acusación, declaró sin lugar la nulidad absoluta alegada por la Defensa y las excepciones opuestas, y ordenó el pase a juicio oral y Público.

En este sentido, establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

‘Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.’

De lo anterior se desprende, que al evidenciar en una decisión, la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, en nuestra Carta Magna o en la ley, así como aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, es susceptible de nulidad, lo cual puede invocarse en cualquier momento, ya que el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se solicite y se resuelvan las presuntas infracciones a tales garantías; en este sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 256/2002, caso: ‘Juan Calvo y Bernardo Priwin’ estableció:

‘…La Sala hace estas consideraciones, porque la inconstitucionalidad de un acto procesal -por ejemplo- no requiere necesariamente de un amparo, ni de un juicio especial para que se declare, ya que dentro del proceso donde ocurre, el juez, quien es a su vez un tutor de la Constitución, y por lo tanto en ese sentido es juez constitucional, puede declarar la nulidad pedida.

Así mismo resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas señala, que contra el auto que declara sin lugar la nulidad, las partes podrán interponer el correspondiente escrito de apelación

No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio.

En este sentido, es importante recalcar que la acción de amparo no puede considerarse como un medio de impugnación ordinario para restablecer situaciones jurídicas infringidas.

Con relación a las excepciones declaradas sin lugar y a las pruebas promovidas por la Defensa que no fueron debidamente admitidas, resulta oportuno señalar que las mismas a pesar de formar parte de la decisión que ordena la apertura a Juicio Oral y Público, si son objeto de apelación.

A la luz de lo que se transcribió, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso que nos ocupa, el demandante en amparo disponía del medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era el recurso de apelación que alude el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo.

La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, a tales fines es importante traer a colación Sentencia N° 2753 de fecha 01 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. P.R.R.H., en el que señala:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, (…) por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente(…)

Por todas las anteriores consideraciones, observa esta Corte de Apelaciones que la parte accionante ha acudido a la vía excepcional del a.c. para tratar de restituir lo que a su criterio constituye una vulneración de derechos y garantías constitucionales, teniendo las vías ordinarias correspondientes consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que hace manifiestamente inadmisible la acción incoada, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fuerza de todo lo esgrimido, estima este Tribunal Constitucional, que conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con los Criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Hecho el análisis anterior, considera este Tribunal Colegiado oportuno señalar, que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que señala la materia sobre la cual se centrará el debate por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a los acusados, ya que es justo en este momento procesal en el que las partes, podrán contradecir las pruebas.

Así mismo la sentencia vinculante número Nº 1303, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/06/2005, en la que señala lo siguiente:

“(…)el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

…OMISSIS…

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(...)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

(subrayado de la Sala)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

…OMISSIS…

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

…OMISSIS...

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

…OMISSIS...

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.(…)

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE, la acción de A.C., interpuesta por el Abogado J.R.G.M., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos F.J.L.U., A.M.U.D.N. y P.J.N.L., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, de fecha 27/06/2011.

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE- PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.

Sria

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