Decisión nº PJ0072008000045 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos , diez y siete de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000349

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: J.R.G.P. y P.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.988.299 y V-8.672.460, residenciados en el Sector Guarataro, calle Principal, casa sin número Tinaquillo estado Cojedes.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, venezolana, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO:

ABOGADO ASISTENTE : Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Abg. R.E.R.C., IPSA Nº 40.028

BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos J.R.G.P. y P.M.M.P., mediante el cual requieren se declare el Divorcio y por ende, disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintinueve (29) de agosto de un mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho, desde el día diez (10) de marzo de dos mil dos (2002), dándose así una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada. El articulo 185 A del Código Civil, Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE; lo cual es evidentemente demostrado por partida de nacimiento inserta a este asunto.

Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció:

En lo que respecta a la P.P. sobre su hija SE OMITE NOMBRE, ésta será compartida por ambos progenitores y de igual manera así debe mantenerse en beneficio de su hija. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza se refiere; será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña será ejercida por la madre, ciudadana P.M.M.P..

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda acordado de la siguiente manera: El padre, ciudadano J.R.G.P., gozará de un Régimen de Convivencia Familiar amplio, podrá visitar a su hija cuando lo desee, tal como lo venía cumpliendo durante el lapso de la separación, todos los fines de semana, a los fines de respetar el horario escolar, más durante la semana tendrá la libertad de comunicarse con su hija por cualquier medio ya sea telefónico, computarizado o escrito, el padre retirará a la niña, de la vivienda donde llegare a habitar la madre a las 9:00 de la mañana del día sábado hasta las 5:00 de la tarde del día domingo, extendiéndose este Régimen de Convivencia familiar, a los familiares; las vacaciones serán compartidas en igual proporción entre los padres, igualmente otras fechas significativas. El día del padre y la madre será exclusividad de cada uno de ellos.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle a su hija en calidad de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales, a fin de cubrir los gastos de rutina, incluyendo dentro de estos alimentos, vestido, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, tratamientos médicos, serán compartidos entre ambos padres. Y aportará además el padre de la niña , una bonificación especial en los meses de agosto y diciembre de cada año. Para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre, aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) y para el mes de de diciembre el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda al obligado alimentario por Bonificación de fin de año. Cantidades de dinero éstas que serán depositadas en la Cuenta de Ahorros signada con el N° 0151007613601-209291-7, proveniente de la Entidad Bancaria denominada Fondo Común, sucursal Tinaquillo estado Cojedes, que a los efectos ha sido aperturada a nombre de la madre. Cabe destacar que en el caso que se presente alguna emergencia en el aspecto de salud, educación etc., estos gastos serán compartidos por mitad entre ambos padres. La cantidad de dinero asignada por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la niña, será incrementada automáticamente en beneficio de la niña , que será en la medida que aumente los ingresos del obligado.

En cuanto a la comunidad conyugal durante la unión matrimonial informaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Consta audiencia de fecha 09 de junio de 2008, en la que fue oída la niña SE OMITE NOMBRE, con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, en la cual opinó favorablemente en relación al Régimen establecido sobre las instituciones familiares que regirán una vez disuelto el vinculo conyugal.

DECISION

Vistas las circunstancias de hecho y de derecho que anteceden y la opinión favorable de la Fiscal IV del Ministerio Público; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en concordancia con el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.R.G.P. y P.M.M.P., a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

SEGUNDO

En cuanto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; a favor de la niña SE OMITE NOMBRE; esta juzgadora observa que los intervinientes gozan de capacidad para celebrar este acuerdo y que los acuerdos a que han llegado los padres en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña antes identificada, y por el contrario satisface el derecho que le asiste, en consecuencia este Tribunal da por consumado el acto y Homologa, el procedimiento. Al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no adquirieron bienes ni fortuna que liquidar.

Así se declara. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

Diarícese, publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los diez y siete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Jueza

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

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