Decisión nº 3666 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.541.

PARTE ACTORA: Ciudadano J.N.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.715.704, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio A.V. y SELIS VIELMA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.827 y 83.434.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.E.C.G. y E.J.R.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.293.000 y 13.628.885., domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LINNE PINTO, Y.D., A.O., Y.V., N.I. y M.P. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 28.957, 40.853, 83.409, 140.067, 142.929.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010).

El alguacil de este tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos, para realizar la citación a la parte demandada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010).

Los codemandados en el proceso presentaron poder apud acta en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010).

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), la parte demandada en el proceso presentó escrito de contestación, y en el mismo presentó escrito de reconvención por simulación en el presente proceso.

Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), este juzgado admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en el proceso.

La parte actora reconvenida presentó escrito de contestación, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010).

La parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010).

La parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas en la causa en fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010).

Este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso, por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), suscribió un contrato de compra venta con la demandada sobre un inmueble constituido por una casa quinta destinada para vivienda y su parcela de terreno propio distinguida con el No. 19-20, de la manzana 19 de la Urbanización “S.F. II”, el cual tiene una superficie aproximada de construcción de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 Mts/2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos, NOROESTE: veinte metros (20Mts) con la parcela 19-19, SURESTE: veinte metros (20Mts) con la parcela 19-24, SUROESTE: EN SEIS METROS (6Mts) con la calle 92-A, venta realizada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio del dos mil nueve (2009), anotado bajo el No. 06, Protocolo 01, tomo 10.

Asevera la parte que habiendo cancelado el precio establecido en el contrato, le fue concedido al vendedor un lapso de tiempo adicional para habitar el inmueble como concesión voluntaria del propietario, sin embargo habiéndose cumplido dicho lapso la parte demandada no ha procedido a realizar la entrega material del inmueble propiedad de la parte actora.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte actora en el proceso, aseverando que si bien suscribieron un contrato con la parte actora de la presente causa, fue con el objeto de garantizar un préstamo a interés que suscribió a favor del actor, así mismo, negó, rechazó y contradijo que el actor haya cumplido con lo pactado en el contrato, referido al pago de la cantidad establecida en el contrato como contraprestación

III

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Afirma la parte demandada reconviniente que suscribió un contrato de préstamo personal con la parte actora en fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000), cantidad que fue entregada por medio de un cheque cargado a la cuenta titular del actor en la presente causa y por medio de deposito se entregó la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500,00), para ser cancelado con un interés mensual del diez por ciento (10%), mas los montos que al capital le abonaren.

Asevera la parte demandada reconviniente que en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), realizó un abono por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por medio de transferencia por concepto de préstamo para cubrir los intereses generados desde el dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), y posteriormente realizó dos abonos al préstamo contraído por concepto de pago de hipoteca al fondo de ahorro.

Ahora bien, en cuanto al contrato suscrito la parte alegó que fue una simulación, en la cual el actor reconvenido en el proceso emitió un cheque el cual no fue cobrado ante la entidad financiera, lo que demuestra el incumplimiento de la parte por lo que opone la exeptio non adimpleti contractus, y expone que se encuentra eximido de la obligación, y que el referido contrato fue una simulación, siendo que se cubren todos los elementos de una simulación.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

La parte negó, rechazó y contradijo que el contrato suscrito fuera una simulación y que no haya pagado el precio de la contratación estipulado, y alegó que aunado al pago del precio del inmueble fueron cancelados igualmente las solvencias de hidrólago, SAMAT, entre otros servicios.

Negó, rechazó y contradijo haber hecho un préstamo a interés a la parte demandada en el proceso, el cual afirma fue cancelado en su totalidad de forma distinta a la acordada pero sin embargo fue cancelada dicha obligación contraída, con anterioridad a la suscripción del contrato que se ventila en la presente causa.

Ahora bien, alega la parte actora reconvenida que realizó una negociación con la parte demandada reconviniente en la que acordó el pago de las obligaciones referidas a la hipoteca convencional de primer grado que gravaba sobre el inmueble que se pretende reivindicar en el presente proceso, así mismo, alegó que adicional al pago de la referida hipoteca a favor del Banco Banesco Banco Universal, C.A., canceló la deuda del inmueble con HIDROLAGO, y asumió los gastos de instalación del medidor, con los fines de la obtención de la solvencia.

La parte afirma que sumado el dinero adeudado en el préstamo realizado, mas los gastos efectuados por este, se corresponden a la cantidad del pago del inmueble adquirido, incluso supera la cantidad, ya que alcaza la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 173.093,47), estando garantizado por letras de cambio. En cuanto al cheque que fue expedido en razón del pago del contrato, la parte reconoce que fue emitido para cumplir con la formalidad del registro, más no para que fuere cobrado, en cuanto a que, el dinero de la mencionada contratación ya había sido cancelado, con la deuda preexistente, conjuntamente con el pago que realizó referido a la cancelación de las hipotecas que recaían sobre el inmueble.

IV

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

  1. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así Se Declara.

    DOCUMENTALES

  2. - Documento de compra venta de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 6, Protocolo 1, Tomo 10.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración, y determina que el mismo es pertinente en el proceso, ya que en sí comporta el documento fundante de la acción propuesta, así mismo, es un elemento relevante a los fines de llevar a esta juzgadora a la convicción sobre los hechos controvertidos planteados en el proceso, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  3. - Copia certificada de documento de compra venta de inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, anotado bajo el No. 02, Protocolo 01, Tomo 06, de fecha diecisiete (17) de dos mil nueve (2009), suscrito por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

  4. - Copia certificada de documento de compra venta de inmueble, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro de Maracaibo, anotado bajo el No. 34, Protocolo 01, Tomo 19, suscrito por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil nueve (2009).

    En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración determinando que los mismos son tendientes a demostrar el precio promedio de los inmuebles, ubicados en la zona donde se encuentra edificado el inmueble objeto de la presente demanda, esta jurisdicente considera que los mismos son pertinentes a los fines de determinar si el precio estipulado en el contrato de compra venta promovido como fundante de la acción es irrisorio, siendo este uno de los elementos controvertidos en el proceso, ya que es un elemento que configura la simulación pretendida por la parte demandada reconviniente, en este sentido se valoran como un indicios a los fines de determinar el valor promedio del inmueble, y se estima de conformidad con las normas de la sana critica según lo establecido en el artículo 507 en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que les otorga todo su valor probatorio. Así Se Valora.

  5. - Documentos originales constante de cinco (05) folios útiles, pago efectuado a Hidrolago, conjuntamente con el pago del medidor de agua, del inmueble objeto del presente litigio.

    En relación a los medios de prueba anteriormente identificados esta juzgadora pasa al análisis de los mismos y determina que no son tendientes a esclarecer los hechos controvertidos planteados en el proceso, en cuanto a que no versan sobre lo debatido, en consecuencia se desechan como medios de prueba en el proceso, por ser impertinentes. Así Se Decide.

  6. - Solvencia Municipal No. 0018876, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), junto con las respectivas facturas, del inmueble objeto del presente litigio.

  7. - Documento original No. 0809061476, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), donde consta pago de impuestos de la propiedad inmobiliaria desde el año dos mil cinco (2005), hasta el tercer trimestre del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de mil seiscientos cincuenta y cuatro con veintiséis céntimos (1.654,26).

  8. - Constante de dos (02) folios útiles, original de pago de impuestos de transacciones inmobiliarias No. 47379, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

    En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 5, 6 y 7, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración de la siguiente manera, se constata que los mismos son tendientes a probar el pago de los impuestos requeridos por el estado, sobre el inmueble objeto del presente litigio, esta juzgadora considera que el referido hecho no es controvertido en el proceso, y que el objeto de su prueba no es tendiente a esclarecer las controversias planteadas en la causa, en consecuencia esta juzgadora los desecha como medios de prueba en la presente causa, por ser impertinentes Así Se Decide.

  9. - Copia simple de recibo de pago del B.O.D, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), signado con el No. 193301982, canceladas por el ciudadano J.N.F..

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta juzgadora considera que el mismo, debe ser ratificado a los fines de tener valor probatorio en el proceso, en este sentido, esta sentenciadora se reserva la valoración del mismo, para la oportunidad de valorar los informes promovidos en función de la ratificación del presente. Así Se Decide.

  10. - Constante de dos (02) folios útiles letras de cambio a favor del ciudadano J.N.F., signadas con los Nos. 1-2 y 2-2, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y SESENTA BOLIVARES (Bs. 60.000,00), suscritas por el ciudadano E.R., para ser canceladas en fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), la primera quince (15) de abril de dos mil nueve (2009).

    En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados, esta juzgadora los estima en el siguiente sentido, se considera que son de relevancia en cuanto a que son tendientes a esclarecer la controversia referida a la simulación planteada, en razón de haber alegado la parte que la contratación suscrita fue simulada, por la deuda contraída, en lo títulos valores objetos del presente análisis, por lo que se consideran pertinentes en el proceso, y se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  11. - Constante de cuatro (04) folios útiles, copias simples de correos electrónicos, enviados del ciudadano J.N.F. a la ciudadana G.C., de fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009).

    Esta juzgadora considera que los medios de prueba anteriormente descritos no son pertinentes en el proceso, y que del análisis de su contenido no se obtienen elementos de relevancia a los fines de dilucidar la controversia planteada, en consecuencia esta juzgadora los desecha como medios de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.

  12. - Estado de cuenta de crédito otorgado por Banesco Banco Universal, otorgado a la ciudadana G.C., en el cual consta el estado del referido crédito desde el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), hasta el veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008).

  13. - Constante de dos (02) folios útiles, en copias simples transferencias a través de la banca electrónica virtual de pagos, correspondientes a cuatro (04) transacciones especificas realizadas de la siguiente manera: 1.- Al fondo de ahorros por la cantidad de (Bs. 838,04), a los fines de cancelar la hipoteca que recaía sobre el inmueble objeto del presente litigio. 2.- Transacción electrónica realizada a los fines de cancelar la segunda hipoteca recaída sobre el inmueble objeto de la presente causa, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 963,49), 3.- Transacción electrónica correspondiente al pago de honorarios profesionales a abogado, por redacción de documento, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.693), y 4.- Transferencia realizada para pagos de Registro, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 970, 00).

    En cuanto a los medios de prueba identificados con los Nos. 11 y 12, esta juzgadora, considera que los mismos deben ser analizados en conjuntos con la prueba de informes que fue promovida a los fines de ratificar los mismos, en consecuencia se reserva la valoración para la oportunidad correspondiente. Así Se Decide.

    TESTIMONIALES

  14. - Ciudadano R.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.724.027, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó lo siguiente: conocer al ciudadano J.N., por haber sido su compañero de trabajo, y no tener conocimiento de que el referido ciudadano realiza actividades comerciales de préstamo dentro de la empresa.

  15. - Ciudadana DUBRASKA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.426.890, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó lo siguiente: haber trabajado con el ciudadano J.N., en el mismo departamento, y no tener conocimiento de que este realice actividades de préstamo a sus compañeros de trabajo, afirmó haber sido compañera de trabajo de los ciudadanos G.C. y E.R., y no existir entre ellos una relación de amistad, sino netamente laboral.

  16. - Ciudadana YANELIZ CARDOZO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.824.780, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó lo siguiente: conocer de vista trato y comunicación al ciudadano J.N., por hace mas de ocho (08) años y no tener conocimiento que este realice actividades de préstamo, aseveró conocer a la ciudadana G.C. y haberle prestado una cantidad de dinero, la cual le fue cancelada en su totalidad, y no tuvo inconveniente alguno para obtener el dinero pagado.

  17. - Ciudadano J.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.114.850, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó lo siguiente: conocer al ciudadano J.N., desde hace mas de ocho (08) años, por ser su compañero de deporte, y no tener conocimiento si el mismo realiza actividades de préstamo, por nunca haber escuchado al respecto, y no conocer a los ciudadanos G.E.C.G. y E.J.R.V..

  18. - Ciudadano H.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.393.189, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó lo siguiente: conocer al ciudadano J.N., por haber trabajado juntos en la misma empresa desde hace mas de diecisiete (17) años, y nunca haber tenido conocimiento de que este realice, actividades de préstamo de dinero, aseveró conocer a los ciudadanos G.E.C.G. y E.J.R.V., y en una oportunidad haberles realizado un préstamo de dinero, el cual le fue cancelado en su totalidad en una fecha posterior a la acordada.

    Esta juzgadora pasa al análisis y valoración de las testimoniales evacuadas en la causa, y se verifica que las mismas son concordantes entre si, que lo expuesto y afirmado por los testigos no presenta contradicción alguna sin embargo se tiene que sus deposiciones no versan sobre el objeto controvertido en la causa, en cuanto a que todos se pronuncian sobre la condición de prestamista o no del actor reconvencido en el proceso, lo que se considera un hecho controvertido en relación a la declaratoria de simulación pretendida por la parte, en cuanto a que uno de sus principales alegatos es que el contrato de compra venta suscrito está simulado por una obligación de préstamo preexistente en la que se le cobraban intereses, en este sentido se tiene que lo expuesto por las partes desvirtúa la condición de prestamista del ciudadano J.N., en consecuencia esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio a las testimoniales presentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    DOCUMENTALES

  19. - C.d.R., de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil diez, en la que se expone que los ciudadanos E.R. y G.C., habitan un inmueble en la urbanización S.F..

    En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito por haber emanado de un tercero, para ser valorado como prueba dentro del proceso, debe cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ratificación, en este sentido, esta jurisdicente constata que si bien fue promovida la testimonial tendiente a la ratificación del instrumento la misma no fue evacuada en la causa, en este sentido se desecha como medio de prueba en el proceso. Así Se Decide.

  20. - Facturas originales constantes de tres (03) folios útiles, recibos signados con los Nos. 00223, 000159 y 00000, emitidos por la Asociación Civil Calle 92 S.F.V., al ciudadano E.R..

    En cuanto a los instrumentos anteriormente descritos, esta juzgadora entra a su análisis y determina que los mismos, emanan de un tercero ajeno al proceso, en este sentido, se hace necesario para hacerlos valer en el proceso que los mismos sean ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que las testimoniales tendientes a la ratificación de los mismos no fueron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso, en consecuencia esta juzgadora los desecha como medio de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    En fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), este Juzgado se traslado a la dirección aportada a los fines de practicar la inspección acordada, y dejó constancia en el acta levantada que la nomenclatura no se corresponde con la suministrada por la demandada en su escrito promocional de pruebas, en este sentido se imposibilitó la labor jurisdiccional, no pudiendo evacuar el medio de prueba promovido, en este sentido, esta juzgadora lo desecha de la causa, por no haber sido evacuado dentro del proceso. Así Se Decide.

    PRUEBA DE INFORMES

  21. - Informe emitido por el Banco Mercantil, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), en el cual se dejó constancia de no existir movimientos de la cuenta corriente No.1149-04889-1, desde la fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), el Cheque No. 29123588, no figura movimientos, ni como cobrado, ni como devuelto, acompañado de anexos constante de seis (06) folios copias simples de estados de cuenta.

    Esta juzgadora pasa a analizar y estimar el medio de prueba anteriormente descrito, considerando que el mismo es pertinente en el presente caso, en cuanto a que es tendiente a probar, la validez del pago efectuado en la contratación a los fines de perfeccionar el contrato suscrito por las partes en el cual se fundamenta la reivindicación propuesta inicialmente y sobre el que se pretende la declaración de nulidad por simulación, en este sentido y considerando fidedignos los datos que se aportan por la entidad bancaria, se valora en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 ejusdem. Así Se Valora.

  22. - Informe emitido por el Banco Occidental de Descuento, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), en el cual se dejó constancia de lo siguiente: 1) que en fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), fue realizado un depósito en la cuenta del ciudadano E.R., por veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000), 2) en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), no se registró pago alguno por transferencia virtual., 3) En los meses de abril, mayo, junio y julio de dos mil nueve (2009), el ciudadano J.N. no recibió o canceló de su cuenta la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000), 3) Movimientos financieros de la cuenta perteneciente a la ciudadana G.C., en los cuales se evidencia que la misma no ha recibido la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000).

    Esta juzgadora verifica el medio de prueba anteriormente descrito, y considera que el mismo es pertinente en el proceso por que es tendiente a esclarecer las controversias planteadas en la causa, referida a las transacciones realizadas entre las partes sobre el préstamo existente alegado por la demandada reconviniente, verificando que el medio de prueba cumplió con las formalidades establecidas en la norma se les otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    POSICIONES JURADAS

  23. - Ciudadano J.N.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.715.704, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., manifestó haber realizado un préstamo a los ciudadanos G.C. y E.R., por medio de un cheque sin estar sujeto al pago de tasa de interés alguno, y haber realizado un préstamo garantizado con dos (02) letras de cambio, aseveró que el cheque presentado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, identificado con el No. 29123588, no poseía fondos para ser cancelado, y lo realizó para cumplir con la formalidad exigida por el referido Registro, asimismo dijo que el monto a cancelar con el cheque consignado ya había sido cancelado, y estaba garantizado por dos (02) letras de cambio.

  24. - Ciudadana G.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.293.000, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., manifestó tener una amistad por hace mas quince (15) años con el ciudadano J.N., y haber firmado un contrato por ante la Oficina Subalterna de Registro en Maracaibo, con la intención de ofrecer una garantía por un préstamo constituido a favor del referido ciudadano por deuda contraída con la cual se encontraba en mora, la ciudadana aseveró que sus planes eran realizar luego una compra de la casa que había sido vendida por medio de un crédito de Ley Política que pretendía obtener, negó haber recibido en carácter de préstamo del ciudadano J.N., la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000), sino únicamente la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000).

  25. - Ciudadano E.J.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.628.885, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.N., y haber firmado con este por ante el Registro Subalterno del Maracaibo Estado Zulia, un contrato de compra venta, con la intención de constituirlo como garantía de pago, por la relación de amistad que existía entre las partes y en razón del incumplimiento, aseveró haber solicitado un crédito de Ley política Habitacional, a los fines de obtener los medios económicos, para recuperar el inmueble dado en garantía, afirmó haber firmado dos (02) letras de cambio a favor del ciudadano J.N., como pago de los intereses del préstamo realizado el dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), y no haber pactado nada con respecto a las letras de cambio que fueron firmadas a favor del referido ciudadano.

    Esta juzgadora pasa a analizar las posiciones juradas, y lo afirmado por las partes de la presente causa, y considera que lo expuesto versa sobre los hechos controvertidos planteados en el proceso y que la prueba fue evacuada de conformidad con lo establecido en la norma en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en el proceso en concordancia con lo establecido en el artículo 509 ejusdem. Así Se Decide.

    I

    MOTIVACIÓN

    Habiendo valorado las pruebas, pasa esta juzgadora a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo de los fundamentos necesarios para decidir dentro de la presente causa, en los siguientes términos:

    Se establece en la norma venezolana, en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza:

    …El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    …Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    …Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por A.G. en la obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.

    En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

    El autor A.G., afirma en su obra que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa: 1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso; 2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y 3) En relación a la cosa: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.

    Señala el autor que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.

    KUMMEROW establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el autor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

    A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria, cuales son:

    ...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar .b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario

    . (Cursivas de quien decide). (Sentencia No. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente No. 00465-00297).

    Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No. 2001-0084, fallo No. 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

    ....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

    En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

    .

    De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

    En este sentido, vistos los requisitos impretermitibles establecidos por vía jurisprudencial para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para verificar si, efectivamente, se cumplieron a cabalidad los requisitos esenciales para que proceda la acción intentada a saber:

    En cuanto a la propiedad del inmueble, se constata de la prueba documental promovida y valorada en la causa, que corre inserto en las actas que conforman el presente expediente, el documento de propiedad del inmueble, sin embargo, sobre el referido documento se pretende la declaratoria de nulidad por lo que esta juzgadora, previo a pronunciarse sobre la propiedad considera necesario dilucidar la controversia planteada referida a la nulidad del documento, tal como alega la parte demandada reconviniente, por lo que se hace necesario verificar si se encuentran llenos los extremos legales para que sea procedente la declaratoria de simulación, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones referidas a la simulación:

    La pretensión de simulación de un acto jurídico tiene su fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 1.281 Código Civil:

    …Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

    El autor H.C., citado por N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (1992), Pág. 733 define el acto simulado de la siguiente manera:

    …el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros

    .

    En consecuencia, se está en presencia de un negocio jurídico simulado cuando la voluntad expresada en el mismo difiere de la que verdaderamente existe entre las partes, con la intención de burlar la Ley o engañar a terceros, y así, cuando el negocio simulado pretende ocultar un negocio subyacente, estamos en presencia de una simulación relativa, pero cuando no existe otro negocio subyacente, la simulación es absoluta. Asimismo, se distingue entre simulación lícita o ilícita según se tenga o no la intención de causar un perjuicio, como evadir derechos de terceros o evitar consecuencias legales.

    A este respecto, A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, volumen I, cita al autor J.M.O., el cual define a la simulación como:

    …Un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros…

    Conforme a esa definición se deduce claramente que la figura de la simulación nace del acuerdo de los contratantes, quienes se han propuesto expresamente en crear una ficción, luego resulta ilógico pensar que esas mismas partes se hayan propuesto por un acto separado hacer una creación distinta y con efectos diametralmente opuestos.

    Igualmente, E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, expresa que la simulación puede ser absoluta o relativa, resultando esta ultima:

    …Cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente sino que solo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza…

    (Omissis). La simulación relativa, puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:

  26. Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.

  27. Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo un precio mayor que el real).

  28. Cuando se simula la fecha de un acto.

  29. Cuando por él se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas quienes en realidad no son las personas a quienes se transmite.

    La simulación pertenece al grupo de las acciones conservatorias o reparatorias, al igual que las acciones oblicua y pauliana, las cuales tienen como fin la preservación del patrimonio del deudor en beneficio del acreedor, a los fines de que éste pueda satisfacer sus créditos, sin embargo, su ejercicio está permitido para todo aquel que tenga interés en que se declare la inexistencia del negocio simulado, conforme a la interpretación extensiva realizada por la jurisprudencia nacional a la norma antes citada, siendo oportuno traer a colación sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R.R.S. y otro contra S.R.S. y otros, con ponencia del Magistrado C.O.V., en la cual se expresó:

    Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. (…).

    Cabe traer a colación lo señalizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente No. 99-754, en atención al juicio que por Simulación de Contrato de Compra Venta, propuso por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana M.D.M.D.D.M., contra los ciudadanos FILORETO DE M.S. y B.S.D.D.M.. EL Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, estableció que:

    (…Omissis…)

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprensión mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;

    2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;

    3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;

    4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y

    5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRENTE DEL BIEN…

    (…Omissis…) Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que de la venta que realizó el ciudadano FILORETO DI MARINO a su progenitora B.S.D.D.M. e un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que mantenía o mantiene con la actora fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá declarar la SIMULACIÓN ABSOLUTA DE LA VENTA…

    .

    En este sentido aunado a los elementos que configuran la simulación, considera esta Juzgadora pertinente describir los elementos que configuran un contrato de compra venta, a los fines de determinar si efectivamente la compra venta se perfeccionó entre las partes, y cumplieron las condiciones para perfeccionar la contratación de compra venta.

    Según el artículo 1.141 del Código Civil, se establecen las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. Causa lícita.

    Según Maduro Luyando puede definirse el consentimiento (del latín consensus), como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consiente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto ajeno externo.

    Por lo que según expone Maduro Luyando (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera, que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.

    El objeto, según A.G. (2000) se aplica el derecho común según el cual el objeto debe ser posible, lícito y determinado o determinable (C.C art. 1.155).

    Según A.G. (2000), En cuanto al precio a pagarse poco importa la moneda en que se exprese el precio salvo que por excepción exista una prohibición derivada de la legislación monetaria.

    En el presente caso, es preciso a.l.p.d. la simulación, verificando que los elementos que la configuren se encuentren llenos. En cuanto a la amistad o parentesco de los contratantes se verifica como hecho reconocido por las partes, ciudadanos J.N., G.C. y E.R., en la evacuación de las posiciones juradas correspondientes la existencia de una relación laboral entre las partes y la existencia de una manifiesta amistad, lo que según alegaron y reconocieron las partes los llevo a suscribir una obligación de préstamo, constatándose de las actas como un hecho aceptado y probado, siendo que esto constituye otro elemento que se puede considerar en la determinación de una simulación, encuadrándolo en la existencia de una obligación paralela, lo que se toma como un indicio de que la intención de las partes no era suscribir la obligación contractual sobre la cual la demandada reconvenida pretende la declaratoria de nulidad por considerar el negocio simulado.

    Según A.G. (2000), La obligación de pagar el precio es la obligación fundamental del comprador, lo que explica que el Código de Comercio mencione como si fuera su única obligación, en el artículo 1.527., considerándola un requisito fundamental, para que se perfeccione la contratación suscrita.

    En el presente caso, en cuanto a la falta de pago del precio acordado en el contrato, se verifica como hecho reconocido por ambas partes, específicamente la declaración realizada por el demandante reconvenido ciudadano J.N., que la contraprestación acordada como pago por el traspaso de la propiedad no se hizo efectiva, y es un hecho reconocido igualmente por ambas partes en el proceso, que el instrumento con el cual se pretendía el pago no tenia fondo, por lo que se constata de lo expuesto y probado en actas que no se efectuó el pago correspondiente, lo que es uno de los extremos que se considera fundamental para determinar la simulación en una negociación. En este sentido, por los argumentos anteriormente expuestos se tiene que tanto la doctrina, como la norma consideran que el pago del precio acordado por la partes es determinante para la existencia de la contratación y la exigencia de la obligación a la otra parte, en este sentido, queda constatado por esta jurisdicente que no se pagó el precio acordado en la contratación y no se perfeccionó la obligación contraída por las partes. Así Se Determina.

    Ahora bien, la parte actora reconvenida no logró probar de manera alguna ninguno de los requisitos de procedencia, consagrados en la norma referidos a la reivindicación, en cuanto a que no se encuentra probada la propiedad que ostenta sobre el inmueble que pretende reivindicar, siendo que el documento que promovió como prueba de su propiedad fue objeto de reconvención por simulación, aunado a que no consta en las actas la debida promoción y evacuación de la experticia sobre el inmueble, siendo este elemento probatorio considerado prueba fundamental para que sea procedente la reivindicación, en este sentido se tiene que la reivindicación planteada en el proceso no tiene fundamentos probatorios para prosperar en derecho, al constatarse la falta de todos los elementos requeridos para la procedencia de la misma. Así Se Decide.

    Ahora bien, en cuanto a la simulación pretendida por la parte demandada reconvenida se verifica conforme a lo contenido en las actas, que se lograron demostrar de forma fehaciente las condiciones requeridas para que sea procedente la declaratoria de simulación, en cuanto a que los elementos aportados al proceso, son tendientes a esclarecer la controversia planteada, por los argumentos anteriormente expuestos, tales como la existencia manifiesta de una relación de amistad y estrecha relación laboral entre las partes contratantes, la falta de pago de la obligación contraída por haber sido reconocido que el instrumento con que se pretendió realizar el pago del precio acordado, no poseía fondos, y se realizó como una mera formalidad, así como la existencia de una obligación alterna, lo que fue probado por las afirmaciones realizadas por ambas partes en la causa, estando ambos contestes en el hecho, aunado a la existencia de dos letras de cambio promovidas que quedaron firmes como medios probatorios en la causa, instrumentos suscritos por ambas partes es por lo que esta juzgadora considera que la pretensión referida a la declaratoria de simulación es procedente en derecho y como consecuencia que el contrato donde quedo suscrito dicha obligación debe ser declarado nulo, en este sentido y por los argumentos expuestos en el presente fallo, se tiene que la pretensión referida a la simulación planteada por la parte demandada reconviniente, cubre los supuestos establecidos en la norma por lo que prospera en derecho. Así Se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la reivindicación propuesta por el ciudadano J.N.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.715.704, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., contra los ciudadanos G.E.C.G. y E.J.R.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.293.000 y 13.628.885, y 2) CON LUGAR la reconvención por simulación propuesta por los ciudadanos G.E.C.G. y E.J.R.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.293.000 y 13.628.885, contra el ciudadano J.N.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.715.704, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., en consecuencia se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el contrato de compra venta, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No 6°, tomo 10, protocolo 1, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

    Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA.

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

    MSc. K.O.F..

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

    La Secretaria. Gsr/Sc3.

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