Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-670

DEMANDANTE J.A.G., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.840.131.-

APODERADOS JUDICIALES R.O.C. y M.Y.M.H.. Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.293 y 74.118, respectivamente.-

DEMANDADO N.M.E., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 852.526.-

APODERADAS JUDICIALES GREISER RODRÍGUEZ y M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 109.621 y 108.466, respectivamente.-

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 08 de junio del presente año, por ante este Tribunal, cuando la abogada M.Y.M. actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.G., introduce querella de INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, contra el ciudadano N.M.E., el inmueble objeto de la acción son unas bienechurías constituidas por unas casa con piso de cemento, paredes de bloques y techo de zinc, anteriormente cercada con estantillos de madera y alambre de púas y actualmente cercada con paredes de bloques construidas sobre una parcela de Terreno Ejido Municipal, ubicada en la Av. Rotaria, entre avenidas 24 y 25, Casa N° 07, Sector Villa Pastora, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, la cual esta integrada por un área de terreno que mides SEIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (6,80 Mts), por VEINTISÉIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (26,55 Mts) de fondo, para un área total de aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (180,56 Mts2), comprendida con los siguientes linderos NORTE: Casa y Solar de S.C., SUR: Casa y Solar de M.P., ESTE: Solar y Casa de M.A.R. y OESTE: su frente, Av. Rotaria. Estimando la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00)

El Tribunal por auto de fecha 14 de junio del presente año (f-40), ordena anotar en presente expediente en el libro de causas, y con respecto a la admisión se pronunciará una vez que conste en autos el documento original del Justificativo de testigo y la Inspección Judicial.

En fecha 22 de junio de 2006 (f-41), el Abogado R.O.C. consigna en original del Justificativo de testigo y la Inspección judicial.

Consignados los originales solicitados en fecha 28 de junio de 2006 (f-61), este Tribunal admite la querella, ordenándose la constitución de una garantía, la cual se fijó en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000, 00).

En diligencia de fecha 20 de julio de 2006 (f-63), suscrita por la parte actora ofrece como garantía exigida el mismo inmueble para cubrir la caución.-

El Tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2006 (f-64), NIEGA la garantía ofrecida, toda vez que la caución es el objeto en litigio.-

La parte querellante por diligencia de fecha 02 de agosto de 2006 (f-65), manifiesta no estar dispuesto a constituir garantía.

Por auto de 07 de abril del 2005 (f-125), el Tribunal decreta el SECUESTRO del bien objeto de la controversia, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este Circuito Judicial l.O. N° 501.-

En fecha 21 de Septiembre del presente año (f- 80 al 83), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San R.d.O. de este mismo circuito, se constituyó en el lugar objeto de la controversia, a objeto de practicar el secuestro.

La parte querellante por diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2006 (f-85), solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada, indicando la dirección del mismo.

En fecha 28 de Septiembre del 2006 (f-86), comparece por ante este Tribunal el ciudadano N.M. y se da por notificado.-

En fecha 03 de Octubre del 2006 (f-88), la Apoderado Judicial de la parte demandada Abogada M.C. procede a contestar la demandada.

En fecha 06 de Octubre del 2006 (f-92), el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado R.O.C., presenta escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 06 de Octubre del 2006 (f-92), la Apoderado Judicial de la parte querellada Abogada GREISER RODRÍGUEZ, presenta escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 09 de Octubre del 2006 (f-110) la Apoderado Judicial de la parte querellada Abogada M.C. impugna y se opone a las pruebas promovidas por la parte querellante.-

En fecha 09 de Octubre del presente año (f-113), el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 10 de Octubre del 2006 (f-115) la Apoderado Judicial de la parte querellada Abogada M.C. amplia el escrito de pruebas.-

En fecha 16 de Octubre del presente año (f-117), el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte querellada.-

En fecha 17 de Octubre del 2006 (f-118) la Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado R.O.C. presenta el escrito de pruebas consignando documental.-

En fecha 24 de Octubre del 2006 (f-131), por Auto del Tribunal se difiere el acto de informes para el tercer (3er) día de Despacho siguientes una vez conste en autos todas las actuaciones inherentes a las pruebas.-

En fecha 08 de Noviembre del presente año (f-167), la Abogada M.C. presenta escrito de informes, y en la misma fecha la Abogada M.Y.M., igualmente presenta escrito de informes.-

El Tribunal por acta de fecha 09 de Noviembre del 2006 (f-172), deja constar que las partes presentaron escritos de informes, en consecuencia, ordena dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil para decidir la presente causa.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interpone la abogada M.Y.M. actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.G., introduce querella de INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, contra el ciudadano N.M.E., el inmueble objeto de la acción son unas bienechurías constituidas por unas casa con piso de cemento, paredes de bloques y techo de zinc, anteriormente cercada con estantillos de madera y alambre de púas y actualmente cercada con paredes de bloques construidas sobre una parcela de Terreno Ejido Municipal, ubicada en la Av. Rotaria, entre avenidas 24 y 25, Casa N° 07, Sector Villa Pastora, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, la cual esta integrada por un área de terreno que mides SEIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (6,80 Mts), por VEINTISÉIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (26,55 Mts) de fondo, para un área total de aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (180,56 Mts2), comprendida con los siguientes linderos NORTE: Casa y Solar de S.C., SUR: Casa y Solar de M.P., ESTE: Solar y Casa de M.A.R. y OESTE: su frente, Av. Rotaria.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la querellante en su libelo de demanda manifiesta la relación de los hechos en que basa su pretensión:

…Mi mandante es propietario y poseedor legitimo de unas bienechurías…, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua… Documentos que le acreditan propiedad a mi mandante J.A.G.… Pero es el caso, Ciudadano Juez que el ciudadano N.M.E., aprovechando que mi mandante J.A.G., se ausentó de su domicilio temporalmente, dejando a su sobrina la ciudadana YULEIBI F.G., junto con los hijos menores de ella, y quedando indefensa el ciudadano N.M.E., quien destruyendo las cerraduras de la puerta de entrada a las bienechurías ya descritas propiedad de mi mandante J.A.G., saco con violencia a las personas que se encontraban ocupando la casa, y colocó otra cerradura y hasta la presente fecha se niega entregarle el inmueble, alegando que es de él (N.M.E.), es el propietario por herencia que le dejaron sus padres, sin tener ningún tipo de documentación que el acredite Derechos algunos sobre el inmueble ya identificado…

En su oportunidad procesal, la parte demandada por medio de su Apoderada Judicial, Opone como defensas perentorias y de fondo: 1.- La falta de cualidad de actor para actuar en juicio, y 2.- La prescripción de la acción interdictal, asimismo la representación de la parte querellada negó y rechazó en los hechos la presente acción, al exponer:

…desde hace aproximadamente el año 1967, el ciudadano N.M.E., viene ocupando las bienechurías las cuales son controversia en el presente procedimiento, hecho este que es notorio, ya que la parte actora en el libelo de la demanda señala que vive supuestamente poseyendo el inmueble conjuntamente con mi poderdante, ahora bien, ciertamente el ciudadano N.M. compartía la posesión del inmueble, no con el demandante sino con su difunto hermano ciudadano R.R.E., quien fallece en fecha 15-08-05, y es cuando el ciudadano J.A.G., irrumpe en dichas bienechurías, exhibiendo un documento que supuestamente le acredita la propiedad de dichas bienechurías; por habérselas comprado en vida al hermano de mi mandante; es el caso ciudadano Juez que el demandante nunca ha estado en posesión del inmueble, por lo que erróneamente puede actuar en el proceso con la cualidad que alega, debido a no tener, ni poseer titulo alguno que lo acredite como poseedor del inmueble objeto de la demanda, por cuanto el ciudadano J.A.G., identificado en autos, no ha sido, ni es actualmente poseedor legitimo, es por lo que mal puede alegar el demandante que fue despojado del disfrute del bien inmueble o posesión, porque nunca lo ha tenido.

Ahora bien, en el supuesto que la parte demandante demostrare la cualidad para comparecer en juicio, y así mismo probare que supuestamente fue despojado de la posesión de la cosa inmueble, el día 15 de Septiembre del 2005, se presenta otra defensa perentoria y de fondo, estaríamos en presencia de una prescripción de la acción interdictal por las siguientes razones. Según el articulo 782 del Código Civil Venezolano establece… quiere decir que aun cuando la demanda se introdujo y se admitió antes de la fecha de prescripción de la acción interdictal que establece el Código Civil; al momento en que mi representado se dio por citado, tal y como lo consagra el articulo: 215 en concordancia con el 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir para el 28-09-2006, lo cual consta en los autos del expediente, en el folio (87), ya transcurrido exactamente 1 año y 13 días, lo que quiere decir que la acción para intentar el interdicto posesorio ya prescribió…

El Tribunal para decidir, pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

• Copia simple Documento de Compra-Venta (f-08). Marcado con la letra “C” autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua en fecha 23 de febrero de 1996, donde el ciudadano R.R.E. declara que por la cantidad de Bs. 200.000,00, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.G., el inmueble objeto de la controversia. El Tribunal con respecto a la presente instrumental observa que, la misma fue impugnada por la parte contraria, al efecto se procede a considerar tal medio de ataque. De las actas se desprende que el Instrumento fue presentado anexo el libelo de demanda, ahora bien, establece el Art. 429 del Código adjetivo: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a la leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”. En este caso, se colige que la impugnación fue hecha extemporáneamente, fuera de su oportunidad procesal, tal como se evidencia del escrito rielante al folio 110, posterior a la contestación de la demanda cursante de los folios 88 al 90, de fecha 04-10-2006, aunado a ello, las apoderadas del querellado actuaron en dos oportunidades previas (F-86 y 87) lo que por el efecto rígido de la norma (art. 429) debe desestimarse la impugnación. Así se establece.

• Por otro lado, si bien es cierto la documental no es la prueba por excelencia para demostrar la posesión, no menos es cierto, el instrumento evidencia la fecha de la venta y la voluntad del vendedor de continuar ocupando el inmueble hasta el fallecimiento, cuando pasa a tomar posesión el comprador (hoy querellante) del bien objeto de la presente controversia; instrumental autenticada ante el funcionario autorizado por ley, y como se señaló por el efecto desestimatorio de su impugnación se le confiere pleno valor probatorio, y adminiculada a la declaración del profesional del derecho A.J.L.M., al momento de la ratificación del justificativo (f- 160), expuso conocer el documento de venta que le hizo el señor R.E. al ciudadano J.G., por que es verdad, él lo redactó, lo visó y estuvo presente en el acto de otorgamiento, al momento de ser repreguntado por la contraparte, ratificó ser cierta la existencia del documento de venta visado por él, y autenticado en fecha 23 de febrero de 1996. lo cual permite a este Juzgador dentro de la búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos conforme a los nuevos postulados constitucionales, motores de la nuevo paradigma de la justicia, patentizados en hacer prevalecer la justicia sobre cualquier formalidad, y la verdad real sobre la formal, permitir a este Juzgador, valorar el instrumento concordante con la deposición del testigo, la cual le merece plena fe de lo declarado por coincidir con las otras pruebas conforme al art. 508 del Código de Procedimiento Civil, como son las inscripción catastral de fecha 16-09-1997, Certificado de empadronamiento del inmueble, instrumentales provenientes de la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Páez. Evidenciándose de esas pruebas, que es cierto que el demandante, adquirió por compra hecha al ciudadano R.R.E. (hoy difunto) el bien inmueble objeto del presente juicio, y que tomaría posesión plena del mismo después del fallecimiento del vendedor. Así se decide.-

• Copia simple del Plano del Inmueble (f-10), Marcado “D”. Copias simples del certificado de empadronamiento (f-11), Marcado “E”, Copias simples del certificado de empadronamiento y plano actual del inmueble (f-14), Marcado “E”. El Tribunal les confiere valor probatorio. Al correr con la misma suerte que la anterior documental, fueron impugnadas por la contraria, fuera de su oportunidad procesal, tal como se evidencia del escrito rielante al folio 110, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Justificativo de testigo de los folios 16 al 23 en copias simples y de los folios 53 al 60 en original. Marcada “F”. Donde los ciudadanos A.J.A.D., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.664.661, S.F.C.P. Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.127.948, A.J.L.M., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.118.307 y W.J.S.D., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.948.043, quienes expusieron PRIMERO: conocer al ciudadano J.A.G.. SEGUNDO: que es propietario y poseedor legítimo de las bienechurías objeto de la controversia. TERCERO: que ha mantenido y velado por la conservación. CUARTO: que ha pagado los impuestos municipales del inmueble. QUINTO: que ha enviado a distintas personas. SEXTO: que nunca a abandonado el inmueble, disponiendo de él en forma exclusiva y compartiendo con su sobrina la ciudadana YULEIBI F.G., sus menores hijos y el ciudadano R.R.E., quien le vendió el inmueble, teniendo la posesión desde el año 1996. SÉPTIMO: que les consta que por ser poseedor legitimo del inmueble, estableció en él su domicilio. OCTAVO: si saben y les consta que el ciudadano N.M.E. tiene su domicilio en el callejón 21, casa N° 35, Sector Campo Lindo Acarigua se apropió del inmueble objeto de la controversia. NOVENO: si les que les consta que en distintas oportunidades se han dirigido al inmueble encontrando en el mismo al ciudadano N.M.E. y que no quiere desistir de su actitud de continuar poseyendo esa propiedad que no le pertenece. DÉCIMO: que les consta que en varias oportunidades se le ha exigido al referido ciudadano la entrega del inmueble, prometiendo en cumplir y su promesa de nunca entregarlo. El Tribunal al respecto observa, durante el iter procesal los ciudadanos A.J.A.D.D., S.F.C.P., A.J.L.M. y W.J.S.D., ratificaron por ante el Juzgado de Segundo del Municipio Páez el contenido del justificativo de testigo de la siguiente manera: A.J.A.D.D.(f-156), al ser preguntada por el Apoderado Judicial de la parte querellante contestó: conocer al señor J.A.G., desde el momento que hizo la compra de la bienhechurías al señor R.E.. Que desde esa fecha siempre estuvo pendiente del señor y de la casa. Que el señor NARCISO se quiere apropiar de la casa, y que esta ahí desde que el señor RAFAEL falleció. Que este duró dos días muerto en el patio de su casa y el señor JOHNNY fue avisado, vino y se encargó de todo, incluso llevó para Agua Blanca y lo enterró allá, ya que aquí no le apareció familia; que en esa casa vivía el señor R.E. y el señor JOHNNY, que era el que estaba con el; que le consta la venta porque el señor era amigo de la casa, y le pidió la opinión a su papa, y este le aconsejó que vendiera, y desde esa fecha fue que vendió con la condición de quedarse ahí mientras viviera. Al momento de ser repreguntado por la contra parte expuso: conocer al ciudadano NARCISO, ocho días después que se enterró al señor R.E., se enteró el día que este había muerto y llegó hasta allá, para verificar y era el señor que estaba ahí, incluso salio con una peinilla en la mano y me dijo que acaba de sacar a la sobrina del señor J.G., porque y que le estaba invadiendo la casa, a la “…SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si su amigo J.G. aparte de vivir con R.E. compartía la vivienda con el ciudadano N.M.E.? CONTESTÓ: es un no rotundo que voy a decir ahí solamente, y por ultimo manifestó que su único interés es que sea lo justo, eso es lo único, no tener ningún otro interés…” S.F.C.P.(f-158), expuso: que cuando compro su casa, vivían solamente R.E. y la mama, que era vecino, que conoció a ellos dos nada mas, en el 96 hicieron una venta, el señor RAFAEL le vendió al señor J.G., y según ellos en la venta hicieron como un pacto, que el viviría ahí hasta que muriera y cunando muriera ocupa la casa como se la había vendido al señor JOHNNY, que este iba a la casa a visitar al señor RAFAEL hasta que murió, entonces señor JOHNNY trato de ocuparla con una sobrina donde aparecieron el señor que dice que es su dueño, que no lo habían visto por allí nunca. Al ser objeto de preguntas por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contestó: que cuando el señor JOHNNY llevó a su sobrina para que ocupara la casa, ya había muerto y enterrado al señor RAFAEL. Que conoce al señor JOHNNY ahí en esa misma casa desde que le compró al señor R.E. e iba a visitarlo: que el señor JOHNNY pagaba la luz y el agua, porque teléfono no hay. A.J.L.M. (f-160) expuso: al momento de la ratificación lo siguiente: conocer el documento de venta que le hizo el señor R.E. al ciudadano J.G., por que es verdad, el lo redactó, lo visó y estuvo presente en el acto de otorgamiento, al momento de ser repreguntado por la contraparte ratificó el documento redactado y visado en fecha 23 de febrero de 1996. W.J.S. DUDAMEL( F-162) al momento de la ratificación expuso: tener un sobrino que trabaja con el señor JOHNNY, y por medio de el supo el comentario que le había vendido al señor, que primero estuvo el señor y después una muchacha que supuestamente era hija, al ser objeto del control de la prueba por parte de la Apoderada Judicial de la parte demandada expuso: ver al señor JOHNNY después que murió el señor, estaba un hijo de él que lo llevo porque estaba enfermo, haber visto al señor NARCISO en los días que estuvo ahí, que sabe que el señor JOHNNY paga la luz, y por ultimo manifestó no ser amigo del señor JOHNNY, que lo conoció como hijo del señor, porque el señor RAFAEL era evangélico, y amigo de su padre. El Tribunal le otorga valor probatorio, a todas las testimoniales excepto al ciudadano W.S., por cuanto se evidencia que es un testigo referencial, los antes mencionados no se contradicen en sus declaraciones, y del contenido de las actas levantadas se desprende que los identificados testigos tienen conocimiento de los hechos posesorios del querellante, y de los hechos de despojo efectuados por parte del querellado, y no se contradicen con las pruebas documentales valoradas, motivos suficientes por los cuales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Inspección Judicial de los folios 24 al 37 en copias simples y de los folios 42 al 52 en original Marcada “G”, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo del 2006, en el identificado inmueble, donde se dejó constancia al particular primero que el solicitante intentó abrir la puerta principal con las llaves que tiene no pudiendo abrir la misma. Al segundo dejó constancia que no se tuvo acceso al inmueble inspeccionado. El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio por haber sido realizada extra lítem, sin el debido control de la contraparte, sin embargo adminiculada a las testifícales resulta coincidente y concordante, en cuanto a la imposibilidad del demandante de acceder al inmueble, de tal forma se le aprecia como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 509 del C.P.C Así se decide.-

• Copia simple del Oficio N° 126-06 (f-38), Marcado “H”. Emanado de la Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Páez donde se informa la tradición legal del inmueble ubicado en la Av. Rotaria con Avenidas 24 y 25 Barrio Villa Pastora y se le otorga certificado de empadronamiento al querellante del inmueble. El Tribunal le confiere valor probatorio, en el sentido que permite colorear la posesión, ya que en estos juicios se discute la posesión y no la propiedad. Así se decide.-

• Pagina N° 2 del Periódico Ultima Hora (f-39), Marcada “I”, donde en su 4° punto se le hace saber al ciudadano J.A.G., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.840.131, debe comparecer a la Comisión de Ejidos a efectuarse el próximo lunes 3/04/2006 a las 9 a.m., a objeto de tratar: Asunto relacionado con un terreno ubicado en la av. Rotaria, Barrio Villa Pastora de este Ciudad de Acarigua. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se decide.-

• Informe de inspección (f-119), emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, realizada por el Fiscal de Construcción P.G., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.568.928, a solicitud del ciudadano J.A.G., donde expone que realizó una inspección ocular constatando que la vivienda es de bahareque, con techo de zinc y en su interior existe material de construcción, y colocó un cartel de paralización registrado con el N° 0380. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se decide.-

Parte demandada

Documentales

• Constancias de Asociación de Vecinos del Barrio Villa Pastora (f-97 y f-98). Marcado con las letras “A” y “B”. De fecha 05 de Octubre del 2005, y 15 de Febrero de 2006, Donde el ciudadano A.V., en su condición de presidente de la asociación de vecinos hace constar que el ciudadano N.M.E., reside en la comunidad con domicilio Av. Rotaria Casa N° 07, entre calle 24 y 25 de Villa Pastora. El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Solicitud de Titulo Supletorio (f-99 al 108), Marcada “C”, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde luego de interrogar a los testigos B.P. y M.D.C.G., el Tribunal declara esas diligencias bastantes a asegurar el derecho de propiedad que alega el solicitante, sobre las bienechurías determinadas, dejando a salvo los derechos de los terceros. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto los testigos que aparecen declarando no fueron objeto de control por la contraparte. Así se decide.-

• Copia certificada del acta de defunción (f-109). Marcada “D”. Del ciudadano R.R.E.. El Tribunal le confiere valor probatorio solo como indicio y basado en el principio de la comunidad de la prueba, para abonar las testifícales antes valoradas. Así se decide.-

Testimoniales:

• B.P. (f-140). Compareció a rendir declaraciones y expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano N.M.E.? CONTESTÓ: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo de donde conoce al ciudadano N.M.E.? CONTESTÓ: de aquí mismo porque hemos sido vecino de la misma comunidad. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano N.M.E.? CONTESTÓ: lo conocí desde el año 1954. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo de donde exactamente conoce al ciudadano N.M.E. y si conoce la dirección del mismo? CONTESTO: la dirección es la misma que la mía, avenida Rotaria y su número de casa es el 7. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano N.M.E., construyó en un terreno municipal unas bienhechurías en año 1968 ubicada en la avenida Rotaria entre avenidas 24 y 25 del barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa? CONTESTÓ: Si se y me consta. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo por que le consta que el ciudadano N.M. construyó dichas bienhechurías? CONTESTÓ: porque somos vecinos de la misma comunidad. Al ser objeto de repreguntas, contestó: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si conoció al ciudadano R.E.? CONTESTÓ: si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo si el ciudadano R.E., convivía en ese mismo inmueble y desde cuando? CONTESTÓ: si vivía hay, desde la misma fecha que mencione anteriormente. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo además del ciudadano N.M.E. Y R.E., que otras personas convivían ahí? CONTESTÓ: la señora FLORINDA, que era la mama de RAFAEL. CUARTA REPREGUNTA: que parentesco o vinculo familiar existía entre el ciudadano R.E. Y N.M.? CONTESTÓ: NARCISO era sobrino y criado de la señora FLORINDA, la mama de RAFAEL. El Tribunal con respecto a esta testimonial observa no haber incurrido en contradicciones, y con ella se evidencia que el señor N.M. construyó en el año 1968 unas bienhechurías, ubicadas en la Av. Rotaria, entre 24 y 25 del Barrio Villa Pastora, sin embargo, no puede determinarse que tipos de bienhechurías fueron y la posesión del querellado. Así se decide.

• P.A.A. (f-142). Compareció a rendir declaraciones y expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano N.M.E.? CONTESTÓ: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo de donde conoce al ciudadano N.M.E.? CONTESTÓ: de aquí mismo porque hemos sido vecino de la misma comunidad. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano N.M.E.? CONTESTÓ: lo conocí desde hace aproximadamente 50 años. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo de donde exactamente conoce al ciudadano N.M.E. y si conoce la dirección del mismo? CONTESTO: desde la avenida Rotaria, con la avenida 24 y 25 Nro. 7. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano N.M.E., construyó en un terreno municipal unas bienhechurías en año 1968 ubicada en la avenida Rotaria entre avenidas 24 y 25 del barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa? CONTESTÓ: Si se y me consta. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo por que le consta que el ciudadano N.M. construyó dichas bienhechurías? CONTESTÓ: porque somos vecinos de la misma comunidad. Al ser objeto de repreguntas, contestó: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si en algún momento el ciudadano MEZA ESCOBAR, me mostró documento que le acreditara esa propiedad? CONTESTÓ: en realidad no me mostró ningún documento pero nosotros vimos cuando el realizó esa bienhechurías. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.E. Y M.F.E.? CONTESTÓ: si los conocí porque FLORINDA era la madre de RAFAEL. El Tribunal con respecto a esta testimonial al igual que la anterior, solo evidencia que el querellado construyó las referidas bienhechurías, pero no puede determinar a cuales se refiere, y tampoco deducir que con esta construcción el querellado haya mantenido posesión desde el año 1968, en las referidas bienhechurías hasta la actualidad. Puesto que, el interdicto restitutorio procede aun contra el propietario del bien objeto de la acción interdictal. Así se decide.

• A.J.L.D.E. (f-144). Compareció a rendir declaraciones y expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano N.M.E.? CONTESTÓ: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo de donde conoce al ciudadano N.M.E.? CONTESTÓ: de la misma comunidad. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo desde hace cuanto tiempo reside ella en el Barrio Villa? CONTESTÓ: desde el año 19369 hasta la actualidad. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo desde aproximadamente que fecha sabe que el ciudadano N.M. vive en su misma comunidad? CONTESTO: desde hace mucho tiempo lo conozco y vive en la comunidad. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe, la dirección exacta del ciudadano N.M.E.? CONTESTO: Avenida la Rotaria, con la avenida 24 y 25 Casa 7 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Al ser objeto de repreguntas, contestó: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano N.M.E., esta o estuvo casado, vive o vivió en concubinato, o si sabe el nombre exacto de la Cónyuge o concubina? CONTESTO: no se nada. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo si actualmente vive con el ciudadano N.M.E., en la avenida rotaria, casa Nro. 7, alguna otra persona? CONTESTÓ: no el solo. TERCERA REPREGUNTA: siga la testigo si sabe y le consta que el día 12 de agosto de 2005, cuando fallece el ciudadano R.E., se encontraba en el inmueble ubicado en la Avenida la Rotaria, Casa Nro 7, el ciudadano N.M.E.? CONTESTÓ: cuando yo salí a la calle había mucha gente porque se había muerto el señor RAFAEL y se encontraba el señor NARCISO allí también. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano N.M.E. tiene cinco hijos de nombre B.E., Maryeris Escobar, Kismir Escobar, Edelis Escobar y Millard Escobar, y si los mismos nacieron en la Avenida Rotaria Estado Portuguesa. CONTESTÓ: se que los tiene pero no los conozco. El Tribunal con respecto a esta testimonial observa que esta testigo coincide con las anteriores en declarar que conoce al querellado que vive en la comunidad, que son vecinos, que construyó las bienhechurías y al final declara que para la muerte del ciudadano R.E. se encontraba el querellado señor N.M., en cuanto a este último señalamiento, se observa contradicción con los otros, lo que le hace desmerecer plena confianza a este juzgador la testifical, por tal motivo no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

• M.D.C.G.G. (f-146). Compareció a rendir declaraciones y expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano N.M.E.? CONTESTÓ: si lo conozco de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo de donde conoce exactamente al ciudadano N.M.E.? CONTESTÓ: de la misma comunidad del Barrio Villa Pastora. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano N.M.E.? CONTESTÓ: desde muchos años. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo la dirección de su casa? CONTESTO: Avenida Rotaria, entre avenidas 24 y 25 Barrio Villa Pastora. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo cual es la dirección de las bienhechurías que ocupa el ciudadano N.M.E.. CONTESTÓ: Avenida La Rotaria entre avenidas 25 y 24, Casa 7 del Barrio Villa Pastora, la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano N.M.E., construyó en un terreno municipal unas bienhechurías en año 1968, ubicada en la siguiente dirección Avenida Rotaria entre avenidas 24 y 25 del barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa? CONTESTÓ: Si me consta. Al ser objeto de repreguntas, contestó: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo que vinculo familiar existía entre la ciudadana M.F.E., el ciudadano R.E. (hoy fallecido) y el ciudadano N.M.E.. CONTESTÓ: el señor NARCISO era hijo de la señora M.F.E., y el señor RAFAEL también era su hijo. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si en algún momento el ciudadano MEZA ESCOBAR, me mostró documento que le acreditara esa propiedad? CONTESTÓ: si me mostró algún documento. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano N.M.E., esta o estuvo casado, vive o vivió en concubinato, o si sabe el nombre exacto de la Cónyuge o concubina? La parte demandada se opone a la repregunta por cuanto considera que no guarda relación con lo que se esta debatiendo. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo cuantos años hace que el ciudadano N.M.E., le mostró el documento que le acredita la propiedad del referido inmueble? CONTESTÓ: de verdad no me acuerdo fecha exactamente. El Tribunal con respecto a esta testimonial observa que si bien, afirma que le consta la construcción de las bienhechurías del querellado en el año 1968, entra en contradicción, cuando declara que el señor N.M., le mostró un documento que le acredita la propiedad del inmueble y luego a la repregunta numero cuatro, al preguntarle cuanto años hace que el señor N.M., le mostró el documento que le acredita la propiedad del inmueble, contestó: de verdad no me acuerdo, constatando este tribunal la clara contradicción de esta testigo, al manifestar por un lado que el ciudadano N.M., le presentó el documento de propiedad del inmueble y tal documento no consta en autos, y posteriormente afirma que, no se acuerda la fecha en que le presentaron el referido documento, lo que permite a este juzgador considerar que este testigo no ha expuesto los hechos conforme a la verdad, e incurre en contradicciones que le hacen desmerecer la fe de lo declarado, motivo por el cual se desecha la declaración, conforme a lo dispuesto en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a considerar el punto central objeto de la controversia, el tribunal considera necesario conforme al principio de exhaustividad de la decisión, pronunciarse sobre las defensas vertidas por la representación judicial del querellado en su escrito de defensas; en este contexto, Alega la parte querellada: La falta de cualidad del actor para sostener este juicio, sosteniendo que: “…el querellante no es poseedor del bien objeto de la acción interdictal restitutoria…”

Al efecto del pronunciamiento correspondiente, sin que sea necesario explanar toda la doctrina sobre lo que represente la cualidad para estar en juicio, pero a manera sumaria, se considera como lo sostiene el Dr. Loreto, en su conocido “Estudios de Derecho Procesal Civil, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, en “Ensayos Jurídicos”. Al sostener:

En mi opinión, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales tienen de la cualidad una noción errada. La cualidad no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni el titulo del derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación.

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación…….La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de la identidad lógica de la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quién la ley concede la acción.

Aplicado las nociones del eximio maestro Guariqueño, al caso en estudio, es forzoso concluir en la confusión en que incurre la representante del accionado, al emplear este medio de defensa, sobre la falta de cualidad del querellante para sostener el juicio Interdictal, como quiera que, solo es necesario la afirmación de ser poseedor de la cosa protegida por el interdicto, al facultar la ley( Art. 783) “ Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea….” Tal como lo afirma el actor en su libelo: “Mi mandante es propietario y poseedor legítimo de una bienhechurías”, desde luego, con el correspondiente proceso y las garantías procesales y Constitucionales debidas, le corresponde la carga probatoria, y finalmente, acogiendo o desestimando el juzgador en su decisión la acción propuesta.

En tal consideración, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa DESESTIMA la defensa de La falta de cualidad del actor para sostener este juicio. Así se establece.

En cuanto a la otra defensa vertida en el escrito del querellado, relativa a la prescripción, es necesario advertir a la proponente, el lapso a que se refiere la ley, previsto en el artículo 783 del código sustantivo, es un lapso de caducidad y no de prescripción como lo aduce la defensa, de tal manera que puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.

Ahora bien, en cuanto al requisito o presupuesto relacionado con el lapso de caducidad de la querella interdictal, pues la misma debe ser intentada dentro del año a partir de la fecha de la ocurrencia del despojo, en el caso de autos el despojo fue señalada su ocurrencia el día 15 de Septiembre de 2005 y la querella fue propuesta ante este despacho judicial el 08 de Junio de 2006, según consta de la nota de secretaría al pié del libelo, en consecuencia se ajusto al requisito establecido en la norma rectora, concluyendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarar IMPROCEDENTE la caducidad de la acción incoada. Así establece

El Tribunal en cuanto al punto concreto objeto de la decisión observa:

El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, que la acción interdictal restitutoria como tuteladota de la posesión, bien puede ser propuesta por el propietario o por el tenedor de la cosa, según lo establece el artículo 783 del Código Civil, que señala:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Entendiendo nuestro Código Sustantivo, por posesión lo previsto en su artículo 771, que indica “…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”

En el presente asunto, aduce el actor querellante en su libelo “…Mi mandante es propietario y poseedor legitimo de unas bienhechurías constituidas por unas casa con piso de cemento… desde hace mas de diez (10) años…”, pero que el querellado, aprovechando que él se ausentó temporalmente, dejando a su sobrina la ciudadana YULEIBI F.G., junto a sus hijos menores, el día 15 de septiembre de 2005, el ciudadano N.M.E., quien destruyendo las cerraduras de la puerta de entrada a las bienhechurías, sacó con violencia a las personas que se encontraban ocupando la casa, y colocó otra cerradura y hasta la fecha de incoar la demanda se niega a entregarle el inmueble.

Constituye la alegación, el hecho lesivo a la posesión, es el punto central de la controversia, puesto que debe el actor evidenciar tal fundamentación fáctica, a tenor de los principios probatorios previstos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, para la procedencia de toda postulación ante órganos jurisdiccionales.

A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista R.J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; por lo cual, comenzando el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada Con Lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria; siendo de observarse, que anexo al escrito libelar de los folios 08 y 09 corre inserto una Copia Simple de Documento de Compra-Venta, Marcada con la letra “C”. De manera tal, que las instrumentales sólo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, y las mismas deben ser adminiculadas con la prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, tal como se evidencia de la valoración probatoria.

Dicho criterio que se trae a colación, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol. I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa:

…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdíctal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”

Dentro del análisis precedente, se concluye, las pruebas valoradas conjuntamente hacen en criterio de este Tribunal plena prueba de los hechos libelados tal como fue indicado supra.

En este orden, considera quien juzga que, se evidencia de las probanzas analizadas la tenencia de la cosa en la esfera jurídica de los derechos del querellante; dado que, si bien es cierto que no fue materializado el despojo en su persona, la norma rectora del instituto (posesión), preceptúa que la posesión puede ser ejercida “…por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”, de esta consideración se precisa que, la posesión de las bienhechurías para el momento del desplazamiento, arrebato violento, la detentaba la ciudadana YULEIBI F.G., junto a sus hijos menores, en nombre del hoy querellante.

En base al anterior análisis, se determina la desposesión del bien objeto de protección por parte del querellado, conducta contraria a la ley, como es, irrumpir contra la tenencia de una cosa, en poder de un tercero, aun cuando el actuante sea su propietario.

A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado:

que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:

• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.

• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.

• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles

.

Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:

  1. - Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza;

  2. - Que se haya producido el despojo, y

  3. - Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Ahora bien, con arreglo a lo establecido con el estudio comparativo de todas las probanzas directas e indirectas, a.s.c. entre sí y con las demás pruebas a objeto de escudriñar la verdad, a juicio del tribunal, existe plena prueba de los hechos libelados en la querella interdictal restitutoria, tal como el hecho posesorio; el despojo por parte del demandado, y que la acción fue interpuesta dentro del año siguiente al despojo, vale repetir, todo se desprende del justificativo de testigos ratificado y objeto de control por la contraparte en el probatorio, reforzado o coloreado con la pruebas documentales plenamente valoradas conforme a los principios probatorios, y tomando en cuenta la doctrina reconocida sobre la materia, más aun cuando las pruebas del querellado no lograron enervar las alegaciones y probanzas del querellante, de modo que las pruebas del demandado no desvirtúan los hechos libelados y sus respectivas probanzas. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente querella INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada el ciudadano J.A.G., contra el ciudadano N.M.E., por unas bienechurías constituidas por unas casa con piso de cemento, paredes de bloques y techo de zinc, anteriormente cercada con estantillos de madera y alambre de púas y actualmente cercada con paredes de bloques construidas sobre una parcela de Terreno Ejido Municipal, ubicada en la Av. Rotaria, entre avenidas 24 y 25, Casa N° 07, Sector Villa Pastora, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, la cual esta integrada por un área de terreno que mides SEIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (6,80 Mts), por VEINTISÉIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (26,55 Mts) de fondo, para un área total de aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (180,56 Mts2), comprendida con los siguientes linderos NORTE: Casa y Solar de S.C., SUR: Casa y Solar de M.P., ESTE: Solar y Casa de M.A.R. y OESTE: su frente, Av. Rotaria.

SEGUNDO

Se REVOCA la medida de SECUESTRO decretada en la presente causa en fecha 07 de agosto del presente año, y ejecutada en fecha 21 de Septiembre del año en curso, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este Circuito Judicial.-

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 708 ejusdem.

Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veintidós días del mes de febrero del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Duran

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR