Decisión nº 071-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 19 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000218

SENTENCIA DEFINITVA No. 071-15

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: J.G.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.249.918, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABG. ASIST. DEMANDANTE: J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.599.

DEMANDADA: YULIVEL DEL VALLE ORDAZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.387, domiciliada en el sector Las Morochas, municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano J.G.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.249.918, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: YULIVEL DEL VALLE ORDAZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.387, domiciliada en el sector Las Morochas, municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que, en fecha 18 de Agosto del año 2009, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.m.L.d.e.Z., con la ciudadana YULIVEL DEL VALLE ORDAZ ROSALES; que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Plaza, Casa s/n, Sector Las Morochas en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); que su cónyuge, desde el mes de enero del año 2012, comenzó a cambiar su trato de vida con él, dejando de ser amable y cordial como anteriormente lo hacía, trasformándose de forma inexplicable, totalmente distinta, ofendiéndolo mediante insultos, ofensas y pleitos, contestándole cada vez que le hablaba en forma grosera y que su vida personal a ella no le importaba; que ella era mayor de edad, por lo tanto hacía lo que le daba la gana con su vida personal, repitiéndole en forma constante que ya no lo quería y que no pretendía vivir más con él, que se apartara de su lado y que no lo quería más a su lado; que esta situación se hizo efectiva el día 28 de mayo del 2012, en horas de la mañana cuando su cónyuge, YULIVEL DEL VALLE ORDAZ ROSALES, sin causa justificada abandonó en forma voluntaria el domicilio en compañía de sus hijos antes nombrados; que por todo lo antes expuesto es que ocurre a demandar como a su cónyuge, ciudadana YULIVEL DEL VALLE ORDAZ ROSALES, ya que ha perturbado la paz matrimonial de ellos, al manifestar un abandono voluntario de la vida en común, fundamentando en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su ordinal 2°, en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de Marzo de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha tres (03) de Abril de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Primero (1º) de Julio de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, devolvió los recaudos de notificación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible ubicarla en su hogar de habitación, por lo que por auto de fecha 23 de Julio de 2014, se ordenó librar cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 de la LOPNNA.

En fecha 14 de Agosto de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó el Cartel de Notificación de la parte demandada, y por auto de fecha dos (02) de Octubre de 2014, se le designó Defensor Ad Litem a la Abg. N.R., a quien se ordenó notificar a objeto de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.

En fecha 03 de Noviembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, por lo que en fecha 06 de Noviembre de 2014, se levantó Acta de Juramentación de la misma; y por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día tres (03) de Diciembre de 2014.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente; compareciendo igualmente la Defensora Ad Litem de la parte demandada. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2014, se fijó dicha audiencia para el día veintiuno (21) de enero de 2015.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; compareciendo igualmente la Defensora Ad Litem de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día ocho (08) de abril de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto dictado en fecha 08 de Abril de 2015, se difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, las cuales estaban pautadas para celebrarse en esa misma fecha.

Por auto de fecha 14 de Abril de 2014, se fijó para el día doce (12) de mayo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

En fecha doce (12) de mayo de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano R.A.V., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace más de 30 años; que procrearon tres hijos; que en la actualidad no viven juntos; que él vive en la Calle Plaza y ella en la Calle Freites en casa de su mamá; que desde el 28 de mayo de 2012 los cónyuges están separados; que los cónyuges discutían mucho, y que más que todo la señora era muy peleona, y que no le importaba quien estuviera presente. Repreguntada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal era en la Calle Plaza detrás del Supermercado; que le constan los hechos porque se la mantiene por ese sector.

• El testigo, ciudadano D.A.C.N., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que procrearon tres hijos; que en la actualidad no viven juntos; que desde el 28 de mayo de 2012 los cónyuges están separados; que los gastos de los hijos los cubre el demandante. Repreguntado por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, respondió en líneas generales, que la demandada vive en la Calle Freites y el demandante en la Calle Plaza; y que ella peleaba mucho. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que le constan los hechos porque los cónyuges estaban discutiendo y vio cuando la demandada se fue de su casa con la maleta y unas bolsas; que en la actualidad no están reconciliados, no viven juntos; que la demandada vive en casa de su mamá en las Morochas.

• El testigo, ciudadano A.D.J.P.L., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que procrearon tres hijos; que en la actualidad no viven juntos; que desde el 28 de mayo de 2012 los cónyuges están separados; que los cónyuges tenían problemas y discusiones todo el tiempo. Repreguntado por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que le constan los hechos porque vive en las morochas y en el frente de la casa de los cónyuges hay un negocio donde todos comparten, por lo que le consta que en la fecha mencionada la demandada abandono el hogar.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos R.A.V., D.A.C.N. y A.D.J.P.L., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de las constantes discusiones, asumidas por la ciudadana YULIVEL DEL VALLE ORDAZ ROSALES para con su esposo, por lo que se separaron en fecha 28 de mayo de 2012, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada, a través de la Defensora Ad Litem designada, dio contestación a la demanda, sin embargo no hizo uso del derecho de promover pruebas, en tal sentido, como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 324, correspondiente a los ciudadanos J.G.S.B. y YULIVEL DEL VALLE ORDAZ ROSALES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.m.L.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 44, 02 y 842, correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, lo que origina la causal de abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.S.B., en contra de la ciudadana YULIVEL DEL VALLE ORDAZ ROSALES, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano J.G.S.B. por parte de su cónyuge, la ciudadana YULIVEL DEL VALLE ORDAZ ROSALES. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: J.G.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.249.918, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599, en contra de la ciudadana: YULIVEL DEL VALLE ORDAZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.387, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por la Defensora Ad Litem, Abogada N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 324, en fecha 18 de agosto de 2009.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la CUSTODIA como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos, será ejercido por la ciudadana YULIVEL DEL VALLE ORDAZ ROSALES.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano J.G.S.B., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños y/o adolescentes.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 071-15, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

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