Decisión nº 83 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Asistente Administrativo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.032.228, domiciliado en el Sector Los Araques, Vía Panamericana, Sector Los Tunos, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida, progenitor del n.O.N., de dos (02) años de edad. -------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.R.Z.; Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado M.E.E.V..-------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: D.V.R., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular

de la cédula de identidad Nº V-20.828. 330, con domicilio en el Sector Los Araques, Vía Panamericana, Sector Los Tunos, casa con galpón, color anaranjada, con emblema en el techo “La Casita”, Municipio Sucre del Estado Mérida.---------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de Abril de 2010, se recibe solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano J.A.G., a favor del

n.O.N., de dos (02) años de edad. ----------------------------------------------Refiere el solicitante, que ofrece por concepto de Obligación de Manutención a favor de su

hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales,

así como también Un Bono Especial en el mes de Diciembre, de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00), Así mismo solicitó, que se ordene aperturar una cuenta a nombre de la madre, a fin de realizar los correspondientes depósitos, Igualmente que los gastos de médico, medicinas y vestuario será compartido entre las partes, como también esta de acuerdo que esta Obligación de Manutención, sea aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí ofrecidos. ------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha, veinte de abril de dos mil diez (20-04-2010), este Tribunal admite la solicitud,

acuerda la notificación de la ciudadana D.V.R., antes identificada, se acordó la notificación de la Fiscal Especial Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------------------------- Al folio doce (12), obra Boleta de Notificación de la Fiscal Especial del Ministerio Pública debidamente firmada en fecha 27/04/2010.-----------------------------------------------------------Obra del folio quince (15), al folio veintitrés (23), comisión enviada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada por la ciudadana D.V.R.. ---------------------------------------------------------------------------------

En fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), siendo el día y hora señalados por este Tribunal para que tuviera lugar la Conciliación, el Tribunal dejo constancia que compareció el ciudadano J.A.G., quien manifestó, que elevaba la cantidad que ofreció en el Libelo de la Demanda. Se dejó constancia de que la demandada no compareció al acto. Se encontró presente la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado M.E.E.V., Abogado M.R.Z., quien solicitó se tome en cuenta lo solicitado en el Libelo de la Demanda. -----

En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana D.V.R., no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, el Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección

del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente.------------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintisiete (27), escrito original de promoción de pruebas consignado por el ciudadano J.A.G., asistido de la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado M.E.E.V., Abogado M.R.Z., el cual consta de dos folios útiles . - A PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -----------------

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito de la Copia Certificada Partida de Nacimiento del n.O.N., de dos (02) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandante. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue expedido por autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho n.O.N., de dos (02) años de edad, es hijo del ciudadano J.A.G., de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de recibo de pago del demandado de autos, la cual demuestra la capacidad económica del obligado. Esta juzgadora observa, la parte demandada no impugnó dichas pruebas, por lo tanto se tienen como fidedignas. De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE. -------------------------------------------------------

TERCERO

Valor y mérito del aumento de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, hecho por su `persona en el acto conciliatorio del día tres de junio de 2010, el cual corre inserto en autos. Esta juzgadora observa, dicha acta, fue suscrita por Autoridad facultada para ello, y por cuanto no fue tachada, se considera con valor probatorio, ASI SE DECIDE. -------------------------

CUARTO

Valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta en que incurrió la demandada al no darle oportuna contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

TESTIFICALES.

Solicitó se sirva fijar día y hora para que rindan declaración los siguientes testigos: 1) E.G.C.G.. 2) TEODULFO ALBARRÁN. 3) N.C.S.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.308.765; V-4.486.482; y V-10.107.749, en su orden.

Por auto de fecha, nueve (09) de junio de dos mil diez (09-06-2010), se admiten las pruebas promovidas por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado M.E.E.V., Abogado M.R.Z., salvo su apreciación en sentencia definitiva. En relación a las testificales el Tribunal acuerda fijar para el tercer día de despacho siguiente al de hoy para que sean presentados los ciudadanos: E.G.C.G.. 2) TEODULFO ALBARRÁN. 3) N.C.S., a las nueve (9:00a.m). ; diez (10:00 a.m.) y once (11:00 a.m.) de la mañana en su orden, a los fines que concurran a rendir sus declaraciones. ------------LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:

INSTRUMENTALES:

  1. - El valor y mérito de la Partida de Nacimiento del n.O.N., de dos (02) años

    de edad, el objeto de esta prueba es demostrar:

    1. Que el niño es hijo de J.A.G., y de la ciudadana D.V.R..

    2. Que tanto el padre como la madre del n.O.N., de dos (02) años de edad, tienen compartida la Obligación de Manutención, la Responsabilidad de Crianza y la Convivencia Familiar

  2. - Promueve el valor y mérito jurídico resultante del informe que corre al folio 30 del Expediente. El objeto de esta prueba es demostrar:

    a).- Que el accionante tiene un salario mensual de Un mil Seiscientos sesenta y dos Bolívares (Bs. 1662).

    b). -Que con la cesta ticket, alcanza un salario integral de mas de dos mil bolívares (Bs.2000).

    c).- Que de ese salario integral solo ofrece como Obligación de Manutención, el doce punto cincuenta por ciento (12.50%).

    d).- Que al no tener otras obligaciones de Manutención, la oferta es irrisoria y por lo tanto inaceptable.

    e).- Que anualmente para el mes de diciembre recibe un bono de aproximadamente cuatro mil bolívares (Bs.4.000), y contradictoriamente ofrece pagar parta el mes de diciembre, un bono por pírrica cantidad de quinientos bolívares (Bs.500, 00).

  3. - Promueve el valor y mérito jurídico resultante del legajo de solicitudes médicas, exámenes médicos y resultados, informes médicos, consultas y récipes médicos que se le han hecho al menor OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, El objeto de esta prueba es demostrar:

    1. Que el n.O.N., de dos (02) años de edad, se encuentra enfermo.

    2. Que la ciudadana D.V.R., madre del n.O.N., es la única de los padres que está cubriendo los gastos médicos y el costo de las medicinas.

    Por auto de fecha, nueve (09) de junio de dos mil diez (09-06-2010), se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana D.V.R., asistida por el Abogado J.O.V.; salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    En fecha 15 de junio de 2010, día y hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración testifical del ciudadano E.G.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.308.765. El Tribunal dejó constancia que el ciudadano E.G.C.G., no fue presentado por la parte interesada, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto. ------------------------------------------------------- En fecha 15 de junio de 2010, día y hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración testifical del ciudadano R.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.486.482, con domicilio en la Urbanización Carabobo, calle 3, vereda 15, casa Nº 09, Mérida, Estado Mérida; y N.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.107.749, con domicilio

    en la Urbanización Carabobo, calle 3, vereda 15, casa Nº 09, Mérida, Estado Mérida; quienes instados a rendir declaración, comparecieron y quienes debidamente juramentados, fueron contestes en afirmar Que conocen de vista a los ciudadanos J.A.G., y la ciudadana D.V.R.. Que conocen al niño desde pequeñito. Que les consta que el ciudadano hacía su mercadito y le compraba sus víveres, pañales y teteros y el tenía al niño allá. Que cuando el compartía con su hijo en su casa de habitación era quien le hacía su comida y le daba la misma. Que el veía que quien cocinaba era él y le daba sus alimentos, se dejó constancia que la ciudadana M.R.Z., compareció asistiendo al ciudadano J.A.G., ya identificado.--------------------------------------------------------Seguidamente el abogado J.O.V. comenzó a repreguntar a los testigos, a lo que contestaron: Que viven en la Urbanización Carabobo, calle 3, vereda 15, casa Nº 09, Mérida, Estado Mérida; Que desde que el niño nació dejaba con ellos los víveres, alimentos y juguetes para el niño; Que ellos hicieron vida en común y que ahora no lo hacen, como desde hace un año; Que el ciudadano J.A.G., ya identificado, sigue cumpliendo con la Obligación de Manutención; Que el cumple con alimentos, víveres y juguetes; Que se los deja a ella, pero ella no los recibe cuando se los va a entregar. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye, que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, pues sus testimonios son claros, probando como lo señala la ley, el motivo de este litigio, como es la negativa de la madre a recibir la Manutención de Obligación Alimentaría del niño, al cual tiene derecho. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------Por auto de fecha, nueve (09) de junio de dos mil diez (09-06-2010), se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana D.V.R., asistida por el Abogado J.O.V.; salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    Por auto de fecha, catorce de junio de dos mil diez (14-06-2010), se declara concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.-------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

    MOTIVACIÓN

    Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el Ofrecimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual, debe contribuir el padre ciudadano J.A.G., ya identificado, a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, conforme a las cantidades fijadas por ante la Defensa Pública. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable,

    No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible.----------------------------------------------------------------------------------------

    El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño

    y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente, nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandante y la niña identificada en autos,

    por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a

    esto, existe el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber

    de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares,

    las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -------------------------------------------------------------El ciudadano J.A.G., ya identificado, ofrece en el escrito de su solicitud la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, así como también Un Bono Especial, en el mes de Diciembre, de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00). Así mismo, solicitó, que se ordene aperturar una cuenta a nombre de la madre, a fin de realizar los correspondientes depósitos, Igualmente que los gastos de médico, medicinas y vestuario será compartido entre las partes, como también esta de acuerdo que esta Obligación de Manutención, sea aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí ofrecidos. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------

    DECISIÓN

    Por lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano: J.A.G., plenamente identificado a favor deL n.O.N., de dos (02) años de edad, y fija la obligación alimentaría por la cantidad de cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, así como también Un Bono Especial, en el mes de Diciembre, de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00). Además los gastos de médicos y vestuario serán compartidos previo acuerdo entre las partes, como también está de acuerdo en que esta obligación de manutención sea aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Se ordena aperturar una cuenta a nombre de la madre, por ante el Banco Bicentenario, a fin de realizar los correspondientes depósitos. ------------------------------------------------------------------------------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------

    LA JUEZA TEMPORAL

    ABG. C.A.V.M.

    LA SECRETARIA TITULAR

    ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

    En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

    La Sría.

    Exp. Nº 6256.

    CAVM.-

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