Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Julio (27) de dos mil Once.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.J.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.940.563 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.O., J.M. y J.E.M.; Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 10.107.754, 17.240.371 y 15.115.406, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.926, 127.215 y 148.561 y de este domicilio.

DEMANDADA: L.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.117.042 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Y.G. Y M.I.C., Abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.925 y 83.714 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

EXP. 9440

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del J.J.H.F., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, contra el Auto de Fecha 03 de Mayo de 2011, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 18 de Mayo del año dos mil Once (18-05-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia sin haberse ejercido dicho derecho por ninguna de las la partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, siendo la misma diferida por auto de fecha 12 de Julio de 2011 por quince (15) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251del Código de Procedimiento Civil, transcurrido dicho lapso este Tribunal de alzada realiza el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La señalada acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El demandante en su escrito libelar entre otras expuso: “Omisis…CAPITULO VII, Medidas Cautelares. De Conformidad con lo establecido con los artículos 585, y 588 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, existiendo presunción grave del derecho que se reclama, tal como se evidencia del contrato de opción de compra venta debidamente autenticado que se acompaña, como del contrato de compra del inmueble objeto de contrato de opción a una tercera persona, con lo cual se prueba la seriedad de la pretensión invocada, al estar igualmente demostrado el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, a través del hecho que surge, de la imposibilidad de Ejecución del contrato de opción de compra venta, supra descrito, debido al hecho de que dicha vivienda fue vendida a una tercera persona, lo cual indica, la actitud y conducta de incumplimiento que la demandada, mantiene para con sus obligaciones comunes, mas aun, entonces, para incumplir y tratar de eludir la eficacia de la futura decisión judicial. De las antes analizadas circunstancias surge por una parte, no solo la presunción de buen derecho exigida (Fumus Bonis Iuris) a nuestro favor, es decir, que la pretensión invocada es absolutamente seria, basada -repetimos-, en instrumentos contractuales autenticados y protocolizados sino que igualmente, se encuentra evidenciado el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto, amén del tiempo requerido para la tramitación del proceso, en nuestro caso, existe presunción de que la demandada se sustraigan del cumplimiento de sus obligaciones. De tal suerte, estando diseñadas las medidas preventivas, para hacer eficaz, la sentencia, lo cual solo se podrá lograr al asegurar anticipadamente los bienes muebles propiedad de la demandada, para que verdaderamente sea cumplida la finalidad del proceso, como lo es la justicia, restableciéndose el orden social alterado, es absolutamente precedente en el presente caso el decreto de las medidas preventivas. Además de la declaración jurisdiccional correspondiente, (sentencia) se hace pues necesario, para asegurar su eficacia, el decreto de medias preventivas, pues solo así, se podrá alcanzar una tutela judicial efectiva, y la justicia como fin del proceso. Las medidas preventivas solicitadas, en este caso, son necesarias, pues de lo contrario, tendríamos una sentencia, pero, la misma, no sería efectiva, porque lamentablemente la demandada, se habría sustraído de su cumplimiento, por las circunstancias ya supra indicadas. Al estar pues, comprobados los extremos legales exigidos para la procedencia de las medidas preventivas, es por lo que solicito de este d.T., en concordancia con las normas legales antes señaladas decrete Medida Preventiva de Embargo, y que para ello sea comisionado el Tribunal Ejecutor con competencia en el Municipio Maturín, del Estado Monagas…”

El Tribunal A quo en fecha 03 de Mayo del año 2011, pasó a proveer sobre la medida solicitada en el escrito libelar y al respecto señaló:

Omisis…En consecuencia el juez decretara las medidas en el procedimiento intimatorio, sólo cuando el accionante logre demostrar el derecho alegado con el o los instrumentos que acompañe al libelo de la demanda, así mismo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en el caso que nos ocupa el accionante de autos consigna copias certificadas del contrato de opción de compra suscito entre las partes (Demandante y Demandada), así mismo consigna copias simples del contrato de venta que le hiciera la parte demandada al ciudadano A.E.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 649.683, cursante a los folios 19 y su vto y 20, del presente expediente, siendo esta instrumento falto de probidad e insuficiente para decretar lo solicitado, en virtud, de los anteriores razonamientos se observa, claramente que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia…decreta: UNICO: Se Niega La Medida De Embargo Solicitada…

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De la decisión antes transcrita el abogado J.E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del J.J.H.F., quien es la parte demandante, ejerce recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Motivación para decidir :

Observa esta alzada de acuerdo a lo planteado que de las actas procesales no se evidencia que se encuentren llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 585 del Código civil el cual regula la condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas de la siguiente manera: “ Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Este articulo prevé dos requisitos de procebilidad los cuales son la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus B.I.) y la Presunción Grave de que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Fumus Periculum in Mora), debido a que de dichas actas no se aprecian o no aportan a este sentenciador elementos o pruebas contundentes que demuestren la existencia de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo el caso que de los contratos acompañados a la demanda que hace alusión el recurrente solo hace presumir el buen derecho que se reclama, más de los mismos no se infiere que exista riesgo en cuanto a la ejecución de la sentencia, aunado al hecho que la parte recurrente al momento de solicitar la medida de embargo no señaló de manera precisa sobre que bienes debía recaer la misma, es decir no indicó que dicha medida fuese sobre bienes pertenecientes al demandado, si fuere el caso o cantidades liquidas, por lo que mal se puede estimar que estén dados los requisitos antes señalados para decretar la medida de Embargo solicitada sin la concurrencia de ambos requisitos requeridos para ello y más aun resultando esta totalmente incierta. Por los razonamientos que anteceden y de conformidad con el artículo citado supra este Tribunal considera que la presente apelación no ha de prosperar. Y Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogado J.E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del J.J.H.F., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA que tiene incoado en contra de la ciudadana L.D.C.S., del Auto emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Mayo del año 2011. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes el Auto apelado.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

JTBM/ “- - -”

Exp. N° 009440-

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