Decisión nº Nº2491-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, Treinta y uno de Octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000069

DEMANDANTE: J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.455.737, y de este domicilio.

ASISTIDO POR LA Fiscal 15º del Ministerio Publico, del Estado Lara, abogada M.J.F.G..-

DEMANDADA: YDAIS M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.601.019, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 458 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano J.J.H., plenamente identificado, en beneficio del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de dieciséis (16) años de edad, solicitando Responsabilidad de Crianza y Custodia, manifestando que el beneficiario de autos, ha permanecido con èl, desde que tenia un (01) año y medio de nacido, brindándole su cuidado. Este Tribunal admitió la demanda y emplazo a la comparecencia personal de la demandada de autos, en autos se constato la notificación de la parte demandada y de la Fiscal 15º del Ministerio Publico, y se verifico que se cumplió con el debido proceso, esta Juzgadora pasa a decidir lo conducente y establecer la Custodia del beneficiario de autos, ya identificado:

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la Responsabilidad de Crianza a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:

PRIMERO

De las Pruebas Documentales aportadas por el Demandante: Referente al beneficiario de la presente causa tiene Dieciséis (16), años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento la cual cursan insertas al folio Nº 04, documentos estos que hacen plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia,

Del Acta por ante la Fiscalia 15º del Ministerio Publico, Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 18 de noviembre de 2009, se valoran con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 del Código Civil y así se establece.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana YDAIS M.S., ya identificada, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 10. Así mismo, se puede constatar que se realizó la reunión conciliatoria, encontrándose presente la parte demandada de autos, y dando contestación en la presente demanda. Admitida las pruebas documentales de la parte demandante en su escrito libelar. Asimismo se deja constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, y la parte demandada no promovió pruebas, de conformidad al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acordó oír al adolescente, ya identificado, igual se ordeno la practica del Informe Social y Exploraciones Psicológicas a las partes en Juicio, a través del Equipo Multidisciplinario, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

Del informe social que cursa en autos se evidencia entre las observaciones realizadas por la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado observa que el adolescente viene de una convivencia familiar inestable entre el padre y la madre, en cuanto a la parte económica su padre y la madre le provee todos los insumos que ha necesitado, el padre introduce la presente causa, por cuanto quiere establecer un régimen de convivencia familiar para el adolescente, para que se respeten las horas de estudio y asignaciones escolares, la madre se ha dedicado al adolescente, trabaja para darle lo que necesita, esta de acuerdo que el beneficiario de autos viva actualmente con el padre por un tiempo hasta que ella compre su casa, en conclusión es necesario establecer régimen de convivencia familiar, el adolescente se aprecia sano aparentemente, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.

CUARTO

Del Informe Integral:

Se observa que en autos no constan las resultas del Informe integral ordenado a las partes, en fecha 12 de mayo de 2010, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico ordenado a las partes, por el contrario se aprecia que la madre demandada no acudió ante el órgano jurisdiccional a señalar o exponer que existiera una circunstancia que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre del adolescente, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de Crianza y convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo. Aunado a ello ordenado que ha sido el informe en autos las partes hasta la presente fecha no han concurrido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario lo que resulta lesivo a los derechos e intereses del beneficiario de autos y en tal sentido esta juzgadora prescinde del Informe Técnico Psicológico y Psiquiátrico y procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

QUINTO

A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que el Beneficiario identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, exprese su opinión acerca de la solicitud de Custodia interpuesta por su padre, siendo que de sus dichos se evidencia que siempre desde pequeño vivió con su padre, se siente cómodo y muy bien con el, y así se establece.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos Nos. 8, 358 y 360, primer aparte ejusdem, CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano J.J.H., contra YDAIS M.S., y en consecuencia, ratifica al prenombrado padre en el ejercicio de la Custodia de su hijo, identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente, S.E., calle Bélgica con Paseo Hípico, casa Nº 64, Barquisimeto, Estado Lara. Así mismo esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera esta juzgadora, el tiempo que ha trascurrido sin que la madre e hijo hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar de la madre y de sus hijas, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, y visto que la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla que el Régimen de Convivencia Familiar así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, establecemos que el progenitor J.J.H., facilitará el contacto entre la progenitora YDAIS M.S., y el adolescente y el adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos materno-filial. Igualmente, la madre compartirá con su hijo los fines de semana, vacaciones escolares y decembrinas, siempre y cuando respeten las horas de descanso y de estudio, dentro del horario comprendido entre las 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m, pudiendo el beneficiario de autos, pernoctar en el hogar.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2491-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:58 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/Reina

Exp. KP02-V-2010-000069

Motivo: Responsabilidad de Crianza.

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