Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º

RECUSANTE: J.H.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.390.279.

APODERADA

JUDICIAL: MORALBA G.d.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.852.

RECUSADO: Dr. L.T.L.S., en su condición de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

JUICIO: En el proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano J.H.F.L. contra la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ALTO.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10189

I

ANTECEDENTES

Conoce este ad quem de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 20 de junio de 2008, por la abogada MORALBA G.d.T. en su condición de apoderada judicial del recusante ciudadano J.H.F.L., contra el Dr. L.T.L.S. en su condición de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en las causales previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), seguido por el mencionado ciudadano contra la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ALTO, Expediente N° 24.477 (nomenclatura del aludido tribunal).

Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 08 de julio de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la incidencia in comento a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 11 de julio de 2008. Por auto dictado en fecha 14 de julio del año en curso, se le dió entrada al expediente y se aperturó una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa data, para que las partes promovieran pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El día 21 de julio de 2008 compareció la abogada MORALBA G.d.T. en su carácter de apoderada judicial del recusante y consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y veintiséis (26) anexos, las cuales fueron admitidas por esta alzada mediante auto fechado 04 de los corrientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para dictar el fallo respectivo, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

El Tribunal considera imperioso indicar que la recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que el Juez se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, a los fines de una sana administración de justicia.

La incidencia que se examina surge en el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) impetrado por el ciudadano J.H.F.L. contra la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ALTO, evidenciándose que el día 20 de junio de 2008 la representante judicial del demandante recusó al Dr. L.T.L.S. en su condición de Juez Titular del tribunal a quo, en los siguientes términos:

…Yo, MORALBA G.D.T., ….procediendo en este acto en mi carácter Apoderada Judicial de la parte Actora J.H.F.L.….RECUSO FORMALMENTE al ciudadano JUEZ Doctor L.T.L.S., por cuanto esta incurso en las causales de Recusación contempladas en los Ordinales Primero (1º) y Cuarto (4º) del Articulo 82, antes transcritas en virtud de que le une un parentesco directo en línea recta con el abogado en ejercicio SIN SUN LEON RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.285, por ser su hijo legitimo, quien actualmente es mi contraparte en el P.P. que cursa por ante el Juzgado Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, que cursa en el Expediente signado con el Nº 1M-113, donde actúa como defensor Privado de la ciudadana J.C.A.F., titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.864.919. Proceso en el cual soy VICTIMA Y ACUSADORA PRIVADA, lo cual hace presumir que puede existir una vinculación de intereses entre el ciudadano Juez y su legitimo padre, que pone en riesgo la imparcialidad de las decisiones que recaigan sobre el presente proceso. En efecto en el auto emanado de este Tribunal en fecha Once (11) de junio de 2.008, mediante el cual el recusado fija el monto de la Caución o Fianza solicitada por la demandada en la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 132.000,oo), con el objeto de SUSTITUIR, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Definitivamente Firme que pesa sobre el Inmueble propiedad la demandada, se EVIDENCIA UNA MANIFESTA PARCIALIDAD DEL RECUSADO, por cuanto pretende Sustituir la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Definitivamente Firme que pesa sobre el Inmueble propiedad de la demandada por una Caución o Fianza INSUFICIENTE E INEFICAZ, que no Cubre ni siquiera los montos solicitados en el Libelo de la demanda, como son: 1) Los intereses moratorios que siguieron venciendo después de la demandada, 2).- La Indexación de la Moneda, (no se calculó). 3) LAS COSTAS DE LA ACTORA calculadas al Diez por Ciento (10%) por debajo del treinta por ciento (30%) que establece la Ley; evidenciando además de parcialidad, falta de ética y solidaridad profesional. Todo lo cual coloca a las partes en estado de indefensión, ya que desde la fecha de interposición de la demanda han trascurrido cuarenta y seis (46) meses que este Tribunal no toma en cuenta para el calculo de la Caución a fin de establecer la suma adeudada hasta la presente fecha y por si fuera poco no toma en cuenta que la Caución o Fianza no pone fin al presente proceso lo cual evidencia que la deuda seguirá aumentando hasta que se emita sentencia definitivamente Firme, lo que evidencia una vez más, que de aceptar dicha caución esta poniendo en riesgo el fallo que recaiga sobre el proceso por cuanto con la Caución fijada, LA parte DEMANDADA No estaría cancelando la Totalidad de la Deuda, es decir que SUSTITUIR la Medida que garantiza eficaz y suficientemente a las partes los resultados del proceso por una CAUCIÓN O FIANZA INSUFICIENTE, constituirá una burla a la Administración de Justicia y al Estado de Derecho, lo cual es contrario al Orden Público a las Buenas costumbres, a la Constitución y a las Leyes venezolanas. Por las razones antes expuestas solicito al ciudadano Juez, acuerde su INHIBICIÓN , a fin de que cese de conocer del presente proceso…

.

Por su parte, el Juez recusado en su Informe de fecha 25 de junio de 2008, expresó lo que a continuación se transcribe:

…Visto el escrito presentado en fecha 20 de junio del 2008, por la abogada MORALBA G.D.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 12.852, quien actúa en representación del Ciudadano J.H.F.L., parte actora en esta acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ALTO, se aprecia que referida apoderada judicial presento recusación formal en contra de mi persona, exponiendo textualmente es su escrito lo siguiente …omisis…

En tal sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a informar en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo, la recusación en los términos en que fue interpuesta en mi contra, por infundados y malintencionados. En cuanto a las causales previstas en el ordinal primero (1º), del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa al parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, o colateral hasta el cuarto grado, o afinidad hasta el segundo grado, o por ser cónyuge del recusado el apoderado o el asistente de una de las partes, informo que ciertamente me une una relación de consanguinidad en línea recta con el abogado SIN SUN LEON RAMÍREZ, quien es mi padre, sin embargo el juicio penal llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, los Teques, que cursa en el Expediente signado con el Nº 1M-113, en el que actúa el abogado antes citado como Defensor Privado de la ciudadana J.C.A.F., referido por la abogada recusante, en nada guarda relación con este proceso civil, ni tampoco actúa el citado abogado en forma alguna en este juicio, ni como parte ni como apoderado de alguna de ellas, no afectando en absoluto mi imparcialidad tal situación, de la cual he tenido conocimiento como consecuencia de la presenta recusación, por lo tanto los hechos antes expuestos en nada se subsumen en el supuesto legal contenido en el ordinal primero (1º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ninguna de las partes inmersas en el p.p. aludido, actúan en este proceso, con excepción de la recusante, abogada MORALBA G.D.T.. Por otra parte, en lo concerniente a la causal prevista en el ordinal cuarto (4º) del Código Civil Adjetivo, en relación al interés directo que pueda tener el recusado, su cónyuge, alguno de sus consanguíneos o afines en el presente pleito, informo que no me une ni guardo relación alguna con ninguna de las partes que actúan en este proceso, y en tal sentido manifiesto que no tengo ningún tipo de interés en el presente juicio ni el p.p. ventilado ante el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud que tal y como fue expresado anteriormente, el procedimiento penal referido por la recusante y la presente acción de cobro de bolívares tramitada ante este Tribunal, no tienen ninguna vinculación entre ellos, ni depende un proceso de las resultas del otro. Asimismo informo que existe una evidente contradicción por parte de la abogada MORALBA G.D.T., por cuanto bien observa en su escrito que primeramente expresa que me recusa formalmente como Juez de este Tribunal, y en el aparte final de su escrito me solicita acuerde mi inhibición, dado que el ejercicio de la inhibición es un derecho otorgado por la ley exclusivamente al juez que conoce de la causa en cuestión, no pudiendo las partes solicitar inhibiciones en el proceso, por cuanto no cuenta con la debida legitimación para requerirla siendo a todas luces un desacierto jurídico tal petición. En tal sentido toda vez que la presunta recusación interpuesta no se subsume en las causales invocadas, es por lo que solicito al Superior que ha de conocer la presente recusación la declare inadmisible…

. (Negrillas de este ad quem).

Ahora bien, en el sub lite la representante judicial del recusante afirma que el Juez del tribunal de cognición se encuentra incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en los ordinales 1° y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que son del tenor siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:...

1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes

. ...omissis…

4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito

.

Durante la articulación probatoria, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2008, constante de cuatro (04) folios útiles y un (1) anexo en veintiséis (26) folios útiles, la apoderada judicial del recusante promovió pruebas, así:

● Mérito favorable que se desprende de los instrumentos marcados con la letra “A”, “B” y “C”. El primero relativo al escrito presentado en fecha de fecha 29 de enero de 2008, por los abogados SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y H.M.T. ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a través del cual interponen recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada el día 22 de enero de 2008, que declara la admisión parcial de las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la supuesta víctima contra los ciudadanos M.D.S.D.C., E.A.C.D. y J.C.A.F.. El segundo referido al auto dictado en fecha 11 de junio de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se fija el monto de la fianza que debía constituir la parte demandada para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de septiembre de 2004, y el tercero referido al auto dictado en fecha 19 de junio de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que anuló el auto de fecha 24 de febrero de 2006 así como todo lo actuado en la incidencia de garantía y vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, y el Oficio Nº 06-1057 de fecha 19 de junio de 2006 librado por el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Previo al análisis de la incidencia sometida a revisión por esta alzada, se hace necesario determinar la tempestividad o no de las pruebas promovidas por el representante judicial de la recurrente. Así, luego de una revisión efectuada al Libro Diario que lleva este órgano judicial se constata que desde el día 14 de julio de 2008, exclusive, data en la cual se le dió entrada a estas actuaciones hasta el día 04 de agosto de 2008, inclusive, fecha en la cual venció el lapso probatorio transcurrieron ocho (08) días de despacho, así: 16, 18, 21, 23, 25, 28, 30 de julio y 04 de agosto de 2008; por lo que las pruebas del recusante fueron promovidas tempestivamente. Así se declara.

En cuanto al mérito favorable de las instrumentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C” promovidas en copia simple por la representante judicial del recusante conjuntamente con el escrito de pruebas de fecha 21 de julio de 2008, esta alzada observa lo siguiente:

Respecto al escrito marcado con la letra “A”, se constata que el mismo se refiere a la apelación ejercida por los abogados Sin Sun León Ramírez y H.M.T. en su condición de apoderados de la ciudadana J.C.A.F., contra la decisión proferida el día 22 de enero de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró la admisión parcial de las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la supuesta víctima Moralba G.d.T., con motivo de la supuesta comisión del delito de defraudación incoado contra la mencionada ciudadana y que se tramita en el expediente signado con el Nº 6C-28540-04 nomenclatura del mencionado tribunal penal, verificándose que se trata de una querella de acción privada en sede penal que para nada guarda relación con los hechos que se discuten en la acción por cobro de bolívares (vía intimación) ut supra referida así como tampoco son partes de ella el ciudadano J.H.F.L. ni la Asociación Civil Valle Alto; motivo por el cual el Tribunal lo desecha de esta incidencia. Así se declara.

En cuanto a las instrumentales producidas en copias simples y marcadas con las letras “B” y “C”, relativas al auto dictado el 11 de junio de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el cual se fija el monto de la fianza que debía constituir la accionada para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, al auto dictado en fecha 19 de junio de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que anula el auto de fecha 24-02-2006 y el Oficio Nº 06-1057 de fecha 19-06-2006 librado por el mencionado órgano judicial, observa el Tribunal que tales documentales se refieren a decisiones adoptadas en el proceso de cobro de bolívares (vía intimación) interpuesto por el ciudadano J.H.F.L. contra la Asociación Civil Valle Alto, las cuales son apreciadas por el Tribunal a los efectos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

Ahora bien, la abogada Moralba G.d.T. [apoderada del recusante] en su escrito de fecha 20 de junio de 2008 invoca las causales de recusación previstas en los ordinales primero y cuarto del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, alegando que el ciudadano Sin Sun León Ramírez es hijo del Dr. L.T.L.S., Juez Titular del a quo, y es el caso que dicho profesional de la abogacía es el defensor privado de la ciudadana J.C.A.F., contra quien ella ha interpuesto acción penal por la supuesta comisión del delito de defraudación, la cual, como ya se dijo, se sustancia en el Juzgado Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, expediente Nº 1M-113, por lo que esa circunstancia hace presumir que el funcionario recusado tiene interés directo en las resultas del proceso civil.

Pues bien, en este caso la ciudadana Moralba G.d.T., actuando en su condición de apoderada judicial de J.H.F.L., manifiesta que el ciudadano Sin Sun León Ramírez es pariente consanguíneo en línea recta del Dr. L.T.L.S. por ser su hijo, hecho éste que fue expresamente admitido por el Juez del Tribunal de la primera instancia de conocimiento en el acta de descargo de fecha 25 de junio de 2008, es decir, que el propio funcionario ha afirmado el vínculo de consaguinidad que le une con el abogado Sin Sun León Ramírez; empero resulta, luego de una revisión efectuada a las documentales aportadas por la ciudadana Moralba G.d.T., que el abogado Sin Sun León Ramírez no es el demandante ni demandado en la reclamación por cobro de bolívares que se sustancia en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, así como tampoco ejerce la representación en dicha causa de la parte demandada Asociación Civil Valle Alto, por lo que ha quedado demostrado que el preindicado abogado Sin Sun León no tiene ninguna vinculación procesal en el juicio de cobro de bolívares que se ventila en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo ello así no encuentra esta alzada que se haya configurado la causal del ordinal 1º del artículo 82 eiusdem. Así se declara.

Adicionalmente, encuentra el tribunal que el hecho de que el abogado Sin Sun León sea hijo del funcionario recusado y a su vez sea contraparte de la ciudadana Moralba G.d.T. en la acción penal anteriormente indicada, no se subsume en el supuesto fáctico del ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que para que ello fuere procedente sería necesario entonces que el ciudadano Sin Sun León Ramírez fuese parte en la acción civil por cobro de bolívares que se tramita en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia o ejerciera la representación bien del demandante o de la accionada; todo lo cual denota en opinión de este juzgador que no quedó acreditado en estas actas los supuestos fácticos de las causales de recusación invocadas por la ciudadana Moralba G.d.T., pues si bien el Dr. L.T.L.S., Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial es hijo del abogado Sin Sun León Ramírez, ha quedado evidenciado que él no es parte ni actúa en representación del demandante ni de la demanda en la acción civil ya mencionada, por lo que no puede afirmarse que el funcionario recusado tenga interés directo en las resultas de ese juicio civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 20 de junio de 2008, por la abogada MORALBA G.d.T. quien manifiesta actuar como apoderada judicial del ciudadano J.H.F.L., contra el Dr. L.T.L.S. en su condición de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) intentado por el preindicado ciudadano contra la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ALTO, Expediente N° 24.477 (nomenclatura del a quo).

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, bajo apercibimiento de que de no satisfacer el recusante dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, se aplicará lo dispuesto en la norma antes citada.

TERCERO

Remítase el presente expediente, con oficio, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10189

AMJ/MCF/rf

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