Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001545

PARTE ACTORA: J.J.R.C., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.533.564.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.571.

PARTE DEMANDADA: CLAVE 88 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 43, Tomo 81A-Qto.

APOERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.510.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 15/10/2013, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.R.C. contra la Sociedad Mercantil Clave 88 C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 04 de diciembre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su representado comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 29/08/2007, ocupando el cargo de Supervisor de Seguridad, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.400,00, equivalentes a Bs. 46,66, diarios, hasta el día 28/05/2009, fecha en la cual fue despedido a pesar de estar amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 02/01/2009, por lo que en fecha 29/05/2009, solicitó ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el reenganche y pago de sus beneficios contractuales, expediente signado bajo el Nro. 027-2009-01-02056.

Establece que en fecha 11/02/2010, mediante P.A.N.. 008710/10, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 22/04/2010 la Jefa de Servicio de Fueros Sindical notificó a la Sala de Sanciones del no cumplimiento voluntario por parte de la demandada, solicitando se iniciara el Procedimiento Sancionatorio respectivo, acordando en esa misma fecha iniciar el procedimiento de multa.

En fecha 18/03/2011, el Gerente de Recursos Humanos de la demandada firma como recibido el cartel de notificación de la p.a. donde se acordó la sanción pecuniaria, recibiendo las planillas de liquidación correspondientes.

Posteriormente, en fecha 29/03/2012 se introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual fue declarada desistida por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha treinta 30/07/2012 en el expediente signado con el Nro. AP21-L-2012-001236.

En tal sentido, demandan los siguientes conceptos:

  1. - Salario retenido. Correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 2009 que no fue cancelada, por la cantidad de Bs. 700 mas Bs. 300 por horas extras, para un total de Bs. 1.000.

  2. - Salarios caídos. Del 28 de mayo de 2009 hasta el 29 de enero de 2013, a razón de 44 meses por Bs. 2.047,00, mensuales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 90.078.

  3. - Antigüedades. Desde la fecha de ingreso el 29 de agosto de 2007 hasta el 29 de marzo de 2012, a razón de 300 días por el salario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.333,45.

  4. - Días adicionales por cada año de antigüedad. Correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011 y 2011-2012 por la cantidad de Bs. 857,74.

  5. - Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, por la cantidad de Bs. 8.343,78.

  6. - Indemnización por despido injustificado. Desde el 29 de agosto de 2007 hasta el 28 de marzo de 2012, a razón de 4 años y 7 meses, a razón de 150 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 14.203,50.

  7. - Vacaciones. Correspondientes a los años 2007 – 2008, 2008 – 2009 mas 6 meses fraccionados, para un total de Bs. 8.400.

  8. - Bono vacacional, de los periodos 2007 – 2008, 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011 y 2011 – 2012, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.974,32.

  9. - Día de descanso semanal legal, siendo que el patrono nunca le otorgó el día de descanso legal, por lo que demanda un total de Bs. 7.473,65.

  10. - Indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de 60 días por Bs. 81,66 arroja la cantidad de Bs. 4.869,60.

  11. - Preaviso, a razón de 45 días por Bs. 81,66 arroja la cantidad de Bs. 3.652,20.

En base a los conceptos y montos solicitados, estima la demanda en la cantidad de Bs. 165.295,80, más indexación e intereses moratorios, así como la condenatoria en costas a la demandada,

Por ultimo, aduce que la demandada materializó un enriquecimiento sin causa a su favor, lo cual lo hace responsable de daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil.

Con respecto a la parte demandada, se dejo constancia que en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación, según se evidencia del auto de remisión dictado por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual riela al folio 204 del expediente.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

visto la forma como fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar en primer lugar la procedencia del pago por salarios retenidos por la segunda quincena del mes de mayo del 2009, en segundo lugar es determinar el periodo de procedencia del pago de prestaciones sociales, días adicionales por cada año de antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y preaviso, Vacaciones y bono vacacional, y por ultimo los días de descanso semanal legal, al los cuales por ser un hecho extraordinario, corresponde a la parte actora la carga de la prueba. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que rielan insertos de los folios 53 al 115 del expediente, copia certificada de expediente administrativo el cual reposa en la Inspectoría de Trabajadores del Este del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura No. 027-2009-01-02057, contentivo de la P.A. N°. 00336/10, suscrito por la Abog. L.M.F.I.d.T.J. en el Este del Área Metropolitana de Caracas; el cual es un documento administrativo, en consecuencia goza de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguna de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende, procedimiento administrativo por la solicitud del accionante de reenganche y pago de los salarios caídos ante la inspectoría del trabajo, contra la empresa Clave 88, C.A., el cual culmina con la P.A.N.. 00336/10 de fecha 29 de julio de 2010, el cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos y en consecuencia se ordenó a la empresa Clave 88, C.A., el inmediato reenganche del ciudadano J.R.C., titular de la C.I. 13.533.564, en fecha 13/08/2010 se da por notificado el accionante y en fecha 02/09/2010; se notifica la empresa Clave 88, C.A., en fecha 27/10/2010, mediante acta de visita de reenganche el Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social, adscrito a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda efectúo la visita a la empresa demandada en la cual deja constancia de que no se reengancho al trabajador, en fecha 28/12/2010 la parte accionante solicita el procedimiento de multa en rebeldía en el cual notifica el incumplimiento de la empresa demandada de lo dispuesto en la p.a. N° 00336 /10 de fecha 29/07/2010. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que rielan insertos de los folios 116 al 143 del expediente, copias certificadas por la sala de sanciones del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del expediente administrativo de sanciones No. 027-2010-01-00662, el cual es un documento administrativo, en consecuencia goza de presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por elemento alguna de los traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende, el procedimiento sancionatorio que se lleva en contra de la empresa Clave 88, C.A., el cual culmino con el dictamen de la P.A.N.. 00042/11 en la cual se declara la insolvencia de la empresa demandada hasta tanto no conste el pago de la sanción impuesta y se verifique el cumplimiento de la situación jurídica infringida, igualmente se evidencia planilla de multa la cual impone como multa por la cantidad de Bs. 3.671,67. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que rielan insertos de los folios 144 al 152 del expediente, copia simple de sentencia N° AP21-L-2012-001236, proferida por el Juzgado Décimo Sexto (16°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21/05/2012, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el ciudadano J.R.C. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa Clave 88, C.A., en fecha 29 de marzo de 2012, la cual en su oportunidad fue declarada parcialmente con lugar, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió que rielan insertos de los folios 173 al 181 del expediente, recibos de pagos emanados de la empresa Clave 88, C.A., a favor del ciudadano J.R.C. del periodo comprendido del 01/09/2007 al 30/04/2009, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende, que el cargo desempeñado por el accionante como Supervisor, devengando una remuneración mensual de Bs. 624.000,00 (denominación anterior) desde el 01/09/2007 al 30/11/2077, que desde el periodo del 01/12/2007 al 30/04/2008 percibió un salario mensual de Bs. 936.000,00, (denominación anterior) y desde el periodo del 01/05/2008 hasta el 30/04/2009 le era cancelada como remuneración mensual la cantidad de Bs. 1.300,00, (denominación actual); asimismo, se evidencia de los recibos de pagos que el actor recibió durante la relación de trabajo el pago de los conceptos de sueldo, salario de eficacia atípica, bono nocturno, días adicionales de trabajo, bonificación de almuerzo, día libre trabajado, domingo recargos/Art. 154 LOT, día feriado, bono puntualidad, bono de permanencia, menos las deducciones de ley correspondientes. Así se establece.-

Promovió que rielan insertos de los folios 182 al 200 del expediente, impresión de relación de cargas de tarjetas de la empresa CestaTicket Accor Services, C.A., a favor del ciudadano J.R.C., desde el periodo de diciembre 2007 a mayo 2009, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende, los montos asignados al ciudadano actor por concepto de alimentación. Así se establece.-

Promovió que rielan insertos de los folios 201 y 202 del expediente, recibos de pagos de utilidades emanados de la empresa Clave 88, C.A., a favor del ciudadano J.R.C., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende, fecha de ingreso del accionante 29/08/2007, el sueldo mensual Bs. 1.300,00, pago de anticipo de utilidades a favor del accionante en fecha 31/10/2008 equivalente a 50 días de salario, asimismo se evidencia que el actor recibió por concepto de pago de utilidades en fecha 31/12/2008 el equivalente a 60 días de salario de los cuales fue descontado los 50 días de salario pagados anticipadamente por dicho concepto en fecha 31/10/2008. Así se establece.

Promovió que riela inserta al folio 203 del expediente, recibo de pago de vacaciones periodo 2007-2008, emanado de la empresa Clave 88, C.A., a favor del ciudadano J.R.C., documental que no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, fecha de ingreso del accionante 29/08/2007, el salario mensual Bs. 1.300,00, salario promedio mensual de Bs. 1.599,45, salario promedio diario Bs. 53,32, así como el pago de 15 días por concepto de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 3 días de descanso, menos las deducciones de ley correspondientes. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

La Juez A-quo mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(…) Quien decide declara procedente en derecho el pago de la antigüedad por el periodo correspondiente desde 29 de agosto de 2007, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 29 de julio de 2010, fecha en la cual se dictó la p.a., y el pago de 4 días adicionales por cada año de antigüedad, ordenándose experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto atinente a la antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo indicado, debiendo tomar en cuenta el experto los salarios reflejados en los recibos de pago del actor cursantes en autos a los folios 154 al 181, a los cuales se les atribuyó valor probatorio, debiéndose calcular la prestación de antigüedad con base al salario integral devengado por el actor, compuesto por el salario normal más la alícuota correspondiente al bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 110 días de salario anual, lo cual se refleja en los recibos de pago de utilidades cursantes al folio 201 del expediente, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.(…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: “que la juez de la recurrida en su motiva tomo como decisión cancelar al trabajador 110 días de utilidades, cuando la empresa paga 60 días como prestación de antigüedad; como segundo punto de derecho establece que la juez ordeno cancelar cuatro días por año, a los dos días adicionales que por ley corresponden, es todo.”

Asimismo la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo las siguientes observaciones: “que los puntos de derecho no se discuten, sino que se aplican, por lo cual el Juez debe tomar la decisión que considere conducente de acuerdo a la norma, y sobre las otras cuestiones desconoce esos dos conceptos que la parte demandada tenia como objeto de apelación, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.J.R.C. en contra de Clave 88, C.A.

Visto los puntos de apelación de la parte demandada y de las observaciones realizadas por la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En primer lugar, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la condenatoria del concepto de antigüedad establecida por la Juez A-quo en la cual se evidencia de la lectura del fallo, que efectivamente se ordena el pago de cuatro (4) días adicionales de prestación de antigüedad por cada año de servicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye un error, puesto que establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que “…Después del primer año de servicio, o fracciona superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”, por lo cual resulta procedente el reclamo hecho por la representación judicial de la parte demandada de que debió ser condenado por la recurrida la cantidad de dos (2) días adiciónales por cada año de servicio, después de transcurrido el primer año de labor ininterrumpida. Así se establece.-

Respecto al segundo punto controvertido, referente a que la Juez de la sentencia recurrida, estableció como cómputo de la alícuota de utilidades para la obtención del salario integral tendiente al cálculo de la prestación de antigüedad, una cantidad errada, pues considero que su representada cancelo al ciudadano actor J.R.C. la cantidad de 110 días de salario por concepto de utilidades, pues bien, se evidencia de las actas que conforman al expediente, que la empresa Clave 88, C.A., pago a favor del trabajador accionante la cantidad de sesenta (60) días por concepto de utilidades, los cuales fueron pagados de manera fraccionada en dos fechas diferentes, es decir, en agosto de 2008 le fueron cancelados cincuenta (50) días de salario, y en diciembre del mismo año el recibo de utilidades entregado al trabajador refleja como pago del concepto de utilidades el equivalente a sesenta (60) días de salario, de los cuales fueron descontados por concepto de anticipo de utilidades los cincuenta (50) días de salario cancelados con anterioridad (ver folio 201 del expediente), razón por la cual esta Alzada declara procedente el reclamo formulado por la parte demandada, estableciendo que la alícuota de utilidades debe ser calculado en base a 60 días, y no en base a 110 días como estableció la Juez A-quo. Así se establece.-

Establecido lo anterior esta Superioridad condena a la parte demandada Clave 88, C.A., al pago de la antigüedad por el periodo correspondiente desde 29 de agosto de 2007, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 29 de julio de 2010, fecha en la cual se dictó la p.a., y el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, ordenándose experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto atinente a la antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo indicado, debiendo tomar en cuenta el experto los salarios reflejados en los recibos de pago del actor cursantes en autos a los folios 154 al 181, a los cuales se les atribuyó valor probatorio, debiéndose calcular la prestación de antigüedad con base al salario integral devengado por el actor, compuesto por el salario normal más la alícuota correspondiente al bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días de salario anual, lo cual se refleja en los recibos de pago de utilidades cursantes al folio 201 del expediente, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien en virtud del principio de la reformatio in peius, esta Alzada pasa a reproducir en los mismos términos los conceptos condenados por la Juez A-quo, los cuales no fueron objeto de apelación:

(…)Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

Demanda el actor la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de salario retenido correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 2009. Al respecto, visto que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que el demandado pagó dicho concepto, esta Juzgadora declara procedente en Derecho el pago de Bs. 700 atinentes a la segunda quincena del mes de mayo de 2009. En cuanto a los Bs. 300 demandados por concepto de horas extras, por ser este un concepto extraordinario que no fue demostrado por el actor, es por lo que se declara improcedente el mismo. Así se establece.

Por concepto de salarios caídos, demanda el actor la cantidad de Bs. 90.078,00 por el periodo correspondiente desde el 28 de mayo de 2009 hasta el 29 de enero de 2013, al respecto considera oportuno quien decide citar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nro. 547 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en el cual se estableció:

En tercer lugar, peticiona el actor que se incluya para el pago de los salarios dejados de percibir, el tiempo que transcurrió durante el procedimiento administrativo y el judicial –demanda de cobro de acreencias laborales y salarios dejados de percibir–.

En referencia a lo expuesto, esta Sala de Casación Social manifiesta en sentencia N° 508 del 22 de abril de 2008, lo siguiente:

(…)

En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta menester condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche.

En tal sentido, se desprende del sistema juris 2000 que el actor interpuso ante estos Tribunales del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa CLAVE 88, C.A. en fecha 29 de Marzo de 2012, asunto al cual se le asignó la nomenclatura AP21-L-2012-1236, al respecto, esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de los salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación laboral el 28 de mayo de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2012 fecha en la cual el actor interpuso la primera demanda y se entiende que renunció a su derecho al reenganche, a razón de Bs. 1.400 mensuales, salario que quedo determinado en la P.A.N.. 00336/10 de fecha 29 de julio de 2010, por lo que se ordena a la demandada cancele la actora la cantidad de Bs. 47.600,00 por concepto de salarios caídos, resultantes de 34 meses a razón del salario mensual antes indicado. Así se establece.

(omissis)

Reclama el actor el pago de las vacaciones, correspondientes a los años 2007 – 2008, 2008 – 2009 más 6 meses fraccionados, para un total de Bs. 8.400,00, al respecto observa esta Juzgadora de la documental promovida por la parte demandada cursante al folio 203 del expediente a la cual se le atribuyó valor probatorio, que la demandada canceló las vacaciones correspondiente al periodo de 2007-2008, en tal sentido, y en aplicación del criterio jurisprudencial citado ut supra, esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de 16 días por el periodo correspondiente al 2008 – 2009 y 15,5 días por las vacaciones fraccionadas 2009 – 2010, lo cual asciende a 31,5 días a razón del salario normal de Bs. 1.400,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.470,00. Así se establece.

Demanda el actor por concepto de bono vacacional, de los periodos 2007 – 2008, 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011 y 2011 – 2012, la cantidad de Bs. 5.974,32, en tal sentido, visto que de la documental que riela al folio 203 del expediente se desprende que se pagó el bono vacacional correspondiente al periodo 2007 – 2008 y en aplicación del criterio jurisprudencial reflejado en la Sentencia Nro. 547 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago del presente concepto hasta la fecha de la P.A. (29/07/2010), atinente a 8 días por el periodo 2008 – 2009 y 8,25 días por bono vacacional fraccionado 2009 – 2010, lo cual asciende a la cantidad de 16,25 días a razón del salario normal de Bs. 1.400,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 758,33. Así se establece.

Día de descanso semanal legal, demandado por el actor por cuanto el patrono nunca le otorgó el día de descanso legal, por lo que demanda un total de Bs. 7.473,65, el cual esta Juzgadora declara improcedente, por ser este un concepto extraordinario y siendo que el actor no logro demostrar que no disfrutó del descanso semanal legal. Así se establece.

Indemnización sustitutiva de preaviso, concepto demandado por el actor a razón de 60 días por Bs. 81,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.869,60, asimismo, demanda por concepto de preaviso, 45 días por Bs. 81,66 la cantidad de Bs. 3.652,20, al respecto, visto que quedó determinado en la P.A. a la cual se le atribuyó valor probatorio y que cursa en autos a los folios 87 al 93 del expediente, que el ciudadano J.R. fue despedido injustificadamente, es por lo que esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de estos conceptos, a razón de 105 días de salario integral determinado por el experto con los parámetros dados en la presente motiva, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Demanda el actor por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón de 150 días, la cantidad de Bs. 14.203,50, la cual este Juzgado declara improcedente por cuanto ya se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso y del preaviso, asimismo, se observa que el actor reclama el presente concepto de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siendo que la relación culminó con anterioridad a la promulgación de dicha Ley, por lo que mal podría aplicarse la misma. Así se establece.

En cuanto al concepto demandado por daños y perjuicios, se observa que la parte actora en su escrito libelar no cuantifica el referido concepto, al respecto, esta Juzgadora declara improcedente el pago del mismo por cuanto se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada CLAVE 88 C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (28/05/2009) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada CLAVE 88 C.A., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28/05/2009) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, excluyéndose los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demanda (11/03/2013) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (…)”

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha, 15/10/2013, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.R.C. contra la sociedad mercantil Clave 88 C.A., por lo que se condena a ésta última al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abog. VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abog. VIVIANA PEREZ

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