Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2010.

199º Y 150º

ASUNTO Nº AP21-R-2009-001658

PARTE ACTORA: J.A.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.890.543

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS, y O.T., Abogadas, inscritas en el Inpreabogado Nº 26.227, y 10.155 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA LANGOSTA DORADA 219, C.A. (TASCA RESTAURANT HOTEL EL LIMON) Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el numero 10, tomo 712-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.G. y R.V., Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.182 y 33.451 respectivamente.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha diecisiete (17) de febrero del 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: en fecha 03-11-2009, se celebro la audiencia preliminar, y que posteriormente la demandada detecto una serie de vicios procesales que hacían inadmisible la demanda, señala que la demanda fue presentada por una abogada que no era apoderada judicial del actor, luego se admitió la demanda, que la abogada no tenia facultades para actuar en el procedimiento. Que se violaron los artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y 212 y 1169 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez dicto sentencia interlocutoria que declaro la inadmisibilidad de la demanda, y posteriormente dicto un auto de fecha 17 de noviembre de 2009, en el cual revoca la sentencia fundamentándose en el artículo 26 de la constitución y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda. La parte actora hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: niega los alegatos de la parte demandada, señala que en la audiencia preliminar ambas partes comparecieron, es decir que la parte demandada convalido el vicio señalado, que le parece una actuación de mala fe que después de haber asistido a la audiencia preliminar y no haber dicho nada, alegue ese vicio posteriormente, que en tal caso debió alegarse en la primera oportunidad, señala que al día siguiente de la introducción de la demandada el actor le dio poder a la abogada y convalido todas las actuaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, observa esta alzada que:

En fecha 01 de junio de 2009 se presento la presente demanda por ante la unidad de recepción de documento de este circuito judicial.

En fecha 04 de junio de 2009 el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

En fecha 30 de septiembre de 2009 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual anula las actuaciones realizadas por ese juzgado que guardan relación con la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual remite al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que ningunas de las partes interpuso recurso contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2009.

En fecha 17 de diecisiete de noviembre de 2009, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual revoca por contrario imperio la decisión de fecha 30 de septiembre de 2009

Ahora bien, en primer lugar, debe señalarse en lo atinente a la inmutabilidad de la cosa juzgada que esta deviene en lo que se refiere a su fuente legal, de las siguientes disposiciones normativas:

-Código de Procedimiento Civil:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…).

-Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Emerge oportuno en esta fase exponer algunas consideraciones:

Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…).

Expuesto lo anterior, observa esta alzada que el auto recurrido anula la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 que ya vía adquirido firmeza en virtud que ninguna de las partes había ejercido recurso contra ella, es por ello que el Juez en este estado tenia la limitación contenida en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debe señalarse que la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (Henríquez La Roche, Ricardo. 1997. Tomo IV. p. 73-74.)

También es imperante señalar que en segundo lugar que, la decisión del juez Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de septiembre de 2009 no es un auto de mero trámite, sobre el cual pudiera reponerse la causa o que por pertenecer al contrario imperio de la ley, le fuera factible volver sobre ella al Juzgador de la recurrida.

Por ello, una vez pronunciado el fallo, no podía ser proferido ningún otro por el mismo sentenciador, pues la sentencia dictada por éste originalmente, se encontraba definitivamente firme (ver sentencia Nº 468 de fecha 15-04-2008 de la Sala de Casación Social).

De allí que, no le está dado y mal podría el juez Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir nuevo pronunciamiento anulando la decisión definitivamente firme de fecha 30 de septiembre de 2009, con independencia de las razones esbozadas por el juez Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que los mismos no pueden jamás soslayar el orden público procesal absoluto que dimana de la institución de la cosa juzgada.

Tal y como ha sido señalado en decisión de la Sala de Casación Social Nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005:

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.

Igualmente hace referencia este precedente jurisprudencial a lo que se ha denominado “desorden procesal”, citando para ello la definición que a este particular trae la decisión de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia Nº 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, así: “consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

Es por ello, que la nulidad de lo decretado por el juez Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su segunda sentencia, se torna, extemporánea aun cuando éste haya pretendido corregir el supuesto vicio detectado, en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación formulada por la parte demandada, revocándose el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NORIALY ROMERO

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