Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Septiembre de 2010
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | Lisbeys Marisol Rojas Molina |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: PP21-L-2010-000519
PARTE ACTORA: J.E., L.J.S., M.L.G. y M.F., titulares de la cédula de identidad N° 14.272.167, 12.526.634, 13.328.660, 14.272.019 en so orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.L.J., titular de la cédula de identidad N°. 9.835.951 e inscrito en el inpreabogado N° 65.694.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Visto el escrito de subsanación, presentado por la parte actora, inserto al folio 30 del expediente, quien juzga hace las siguientes consideraciones:
-
- La parte actora, no indica en el mencionado escrito, el domicilio o lugar donde pueda ser ubicada la Junta Liquidadora de la Fundación de la Economía Solidaria (FUNDESOL), la cual tiene autonomía tanto administrativa como funcional, capaz de cumplir con las deudas y obligaciones exigibles que existan en contra de la fundación, integrada por diversos ciudadanos, de los cuales funge como presidente A.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.430.893
-
- Debió la parte actora, indicar quien es representante legal estatutario y el domicilio o dirección donde deba practicarse la notificación de conformidad con el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional del TSJ en la Sentencia N° 663 de fecha 14 de junio del 2009, es por ello que careciendo el libelo de tales datos y no habiendo traído los mismo al presente juicio es forzoso concluir que la parte actora no subsanó en la forma debida los vicios detectados en el libelo y que fueron ordenados por este tribunal. En consecuencia, éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° M.R.
Se publicó la presente decisión siendo las 2:35 p.m. Conste.
La Scria,