Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE ACTORA: J.J.D., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 6.399.745, actuando en su propio nombre y como apoderado de los ciudadanos YOBELIS C. DIAZ G. y A.E.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la C.I. Nºs 6.166.947 y 6.185.386, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.C.F. O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.005.

PARTE DEMANDADA: LICORES Y FESTEJOS PACAIRIGUA S.R.L., en la persona de los ciudadanos J.A.D.S. y J.F.G.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la C.I. Nºs 480.961 y 9.273.845, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.552.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE No. 99-8672.

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibida demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano J.J.D., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YOBELIS C. DIAZ G. y A.E.M., contra la empresa LICORES Y FESTEJOS PACAIRIGUA S.R.L, representada por los ciudadanos M., contra J.A.D.S. y J.F.G.M.

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 19 de octubre de 1998, dió en venta a los hoy demandados, la totalidad de las cuotas de participación de la empresa LICORES Y FESTEJOS PACAIRIGUA S.R.L., conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M..

Manifiesta la parte actora, que para la fecha de la presentación de la demanda, los compradores deberían haber cancelado la totalidad del saldo de la operación de compraventa pactada, el cual es de (Bs. 14.000.0000,00), sin que lo hubieren hecho. Y es por ello que compareció a fin de demandar el saldo adeudado, mas los intereses de mora, la indexación monetaria, los daños y perjuicios causados por honorarios de Abogados y la costas procesales.

Fundamentó su acción en los Artículos 109, 108, 1090, 1097 y 1098 del Código de Comercio, y en los Artículos 1264 y 1269 del Código Civil.

Como documentos fundamentales de la acción consignó copia certificada del documento contentivo de la venta de las acciones, expedida por la Notaría Pública del Municipio Zamora; y poder otorgado por los ciudadanos YUBELIS C. DIAZ GOMEZ y A.E.M., al demandante J.J.D.G..

Admitida la demanda en fecha 8 de marzo de 1999, se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante el Tribunal, a dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de marzo de 1999, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 27 de abril de 1999, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de junio de 1999, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada. A los fines de su citación se ordenó librar Cartel de Citación, y cumplidas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de mayo de 2000, se designó al Abogado J.A.S., Defensor Judicial de la parte demandada, quien en fecha 9 de octubre de 2000, aceptó el cargo para el cual fue designado.

En fecha 27 de noviembre de 2001, la Dra. S.A.d.R., se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada; consta en autos que se practicó tal actuación.

En fecha 16 de septiembre de 2002, el Dr. V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 3 de diciembre de 2002, se ordenó la citación del Defensor Judicial designado a la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se procediera a citar al Defensor Judicial.

En fecha 30 de mayo de 2003, el Abogado J.A. SOSA C., Defensor Judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la cual expuso que se apercibiera a la parte actora a los fines de que le fueran cancelados los honorarios profesionales, y las expensas necesarias estimadas en (Bs. 200.000,00), a los fines de cumplir con la misión encomendada.

En fecha 12 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual solicitó, que en vista de la diligencia estampada por el Defensor Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se diera por citada a la parte demandada; y conforme a lo previsto en el Artículo 362 ejusdem, se le tenga por confesa; solicitó además se abriera a pruebas el juicio.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 2 de mayo de 2000, el Tribunal dictó medida de secuestro hasta por la suma de (Bs. 30.800.000,00), librándose comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, a los fines de la práctica de la medida decretada.

En fecha 28 de julio de 2000, el Tribunal Ejecutor antes nombrado devolvió la comisión que le fuera remitida, a los fines de que éste Juzgado le instruyera sobre el sentido y alcance de la medida de secuestro decretada.

En fecha 5 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia en relación a la medida.-

CAPITULO II

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

CONFESION FICTA

La parte actora solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que el Defensor Judicial designado, en fecha 30 de mayo de 2002, estampó diligencia en el expediente, y en consecuencia debe tenerse como citado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de autos que en fecha 3 de diciembre de 2002, el Tribunal ordenó la citación del Defensor Judicial designado, librándose a tal efecto la Boleta de Citación correspondiente. De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que dicho ciudadano no fue citado, sin embargo en fecha 30 de mayo de 2003, estampó diligencia en la cual expuso alegatos en relación a los honorarios profesionales no cancelados por la parte actora, y no consta en autos que haya comparecido a dar contestación a la demanda en el lapso legal que tenía para ello.

Al respecto el Tribunal observa:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

A los efectos del artículo antes citado, para que opere la confesión de la parte demandada, serán dos los extremos que deben producirse:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y

2) Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna; y

3) No sea contraria a derecho la petición del demandante.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia que el Defensor Judicial de la parte demandada no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal que tenía para ello. Así mismo ninguna de las partes promovió pruebas.

Sin embargo, para resolver el asunto, el Tribunal estima oportuno analizar las actas que conforman el expediente, y para ello observa:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 19 de octubre de 1998, dio en venta a los ciudadanos J.A.D.S. y J.F.G.M., la totalidad de las cuotas de participación de la empresa LICORES Y FESTEJOS PACAIRIGUA S.R.L., conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M.; y que para la fecha de la presentación de la demanda, los compradores deberían haber cancelado la totalidad del saldo de la operación de compraventa pactada, el cual es de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.0000,00), sin que lo hubieren hecho; y por ello que compareció a fin de demandar el saldo adeudado, mas los intereses de mora, la indexación monetaria, los daños y perjuicios causados por honorarios de Abogados y la costas procesales.

Como documento fundamental de la acción, la parte actora consignó copia certificada del documento contentivo de la venta de las acciones, expedida por la Notaría Pública del Municipio Zamora; del mismo se evidencia que los ciudadanos YOBELIS C. DIAZ GOMEZ, A.E.M. y J.J.D., convinieron con los ciudadanos C.J.A.D.S. y J.F.G., en la compraventa del fondo de comercio denominado LICORES Y FESTEJOS PACAIRIGUA S.R.L., ubicado en Guatire, Estado Miranda, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), conforme a las cláusulas pactadas por ellos en el mencionado documento autenticado.

De la revisión del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demandó por cumplimiento de contrato a la empresa LICORES Y FESTEJOS PACAIRIGUA S.R.L., en la persona de sus representantes ciudadanos C.J.A.D.S. y J.F.G.. Ahora bien, no hay constancia en autos que el documento fundamental de la acción, aquel mediante el cual se pactó la venta del fondo de comercio, haya sido protocolizado por ante el Registro Mercantil correspondiente; así como tampoco consta en el expediente copia certificada de Acta de Asamblea en la cual se evidencie el carácter de representantes legales de los ciudadanos antes mencionado de dicha empresa, que les atribuye la parte actora.

Al respecto el Tribunal observa:

Dispone el Artículo 1.651 del Código Civil lo siguiente:

Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

Por otra parte, establece el Artículo 221 del Código de Comercio, que:

Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

Es decir, que no basta el simple otorgamiento del documento constitutivo del contrato de sociedad, o el acuerdo contractual, para que se reconozca a dicho convenio personalidad jurídica. Sino que se necesita algo más, como lo es cumplir con el procedimiento que señala la Ley, porque sin su observancia la sociedad no es persona jurídica. Y este principio también es aplicado, en caso de cualquier modificación que sufra la sociedad, ya sea en cuanto a su composición accionaria, capital, domicilio y patrimonio.

Así las cosas, siendo que no consta en autos la protocolización por ante el Registro Mercantil correspondiente, de la venta de las acciones; ni consta acta alguna que demuestre quien o quienes representan a la sociedad mercantil demandada, considera quien sentencia que existe duda razonable respecto a la cualidad para sostener la presente acción en lo que respecta a los supuestos demandados.

Adicionalmente observa este Tribunal que tanto en el libelo de demanda como en su reforma, el actor demanda a la sociedad mercantil LICORES Y FESTEJOS PACAIRIGUA, S.R.L. por una obligación presuntamente adquirida por los ciudadanos J.A.D.S. y J.F.G.M., plenamente identificados en los autos, ahora pretende se les declare confesos por cuanto en su decir, el defensor judicial designado por este Tribunal no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones en lo que respecta a la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, pero es necesario determinar que no es la sociedad mercantil LICORES Y FESTEJOS PACAIRIGUA, S.R.L. la obligada, lo cual se infiere de lo expuesto por el actor en su libelo, sino los ciudadanos J.A.D.S. y J.F.G.M.,, por lo que conforme a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, ya que no existe prueba alguna que haga inferir la existencia real y efectiva de la obligación por parte del demandado, lo cual hace que al no existir plena prueba de los hechos alegados, no pueda ser considerada la confesión ficta que invoca el actor. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara J.J.D., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 6.399.745, actuando en su propio nombre y como apoderado de los ciudadanos YOBELIS C. DIAZ G. y A.E.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la C.I. Nºs 6.166.947 y 6.185.386, respectivamente, contra LICORES Y FESTEJOS PACAIRIGUA S.R.L., en la persona de los ciudadanos J.A.D.S. y J.F.G.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la C.I. Nºs 480.961 y 9.273.845, respectivamente. Así se declara.-

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme al Artículo 251 ibidem.

Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003).- 193° y 144°.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

VJGJ/o

99-8672

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