Decisión nº PJ0042010000209 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000177.

DEMANDANTES: J.C.P., I.J.S. y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-15.213.393, V-5.920.161 y V-10.639.340, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados R.F.R. y D.D.M.F., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 92.199y 119.716, en su orden.

DEMANDADAS: CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31/05/1989, bajo el Nro.- 45, Tomo 76-A y CONSTRUCCIONES Y VAILIDADES, C.A. (COVIALCO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/09/1996, bajo el Nro.- 16, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA PLANCO, C.A.: Abogados A.P., GLADYS DE FERRARO, REINALBIS MONTERO y M.R., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 56.358, 77.578, 135.616 y 135.365, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES, C.A. (COVIALCA): Abogadas GLADYS DE FERRARO, REINALBIS MONTERO y M.R., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 77.578, 135.616 y 135.365, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada REINALBIS MONTERO en su carácter de co-apoderada judicial de las partes demandadas contra la decisión publicada en fecha 19/07/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la presunción de la admisión de los hechos alegados, declaró CON LUGAR la reclamación por Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos J.C.P., I.J.S. y J.R.M. contra las partes demandadas CONSTRUCTORA PLANCO, C.A. y CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES, C.A. (COVIALCA) (F.45 al 49).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 11/05/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por el abogado R.F., actuando en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.C.P., I.J.S. y J.R.M. contra las empresas CONSTRUCTORA PLANCO, C.A. y CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES, C.A. (COVIALCA) por lo cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien, una vez subsanado el libelo de demanda, procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 27/05/2010 (F.29), librándose los correspondientes carteles de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente que la Secretaria del Tribunal haya certificado que el Alguacil haya practicado las mismas, se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho, concediéndosele a la parte accionada dos (02) días como término de la distancia, por cuanto la misma está domiciliada y registrada en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a las notificaciones ordenadas y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 12/07/2010, tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar constatándose la asistencia del co-apoderado judicial de las partes accionantes, abogado R.F. dejando sentada la incomparecencia de las demandadas CONSTRUCTORA PLANCO, C.A. y CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES, C.A. (COVIALCA), aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y presumiéndose la admisión de los hechos alegados por los demandantes (F.32 y 33).

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 19/07/2010, el Tribunal a quo procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual declaró: CON LUGAR la reclamación por Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos J.C.P., I.J.S. y J.R.M. contra las partes demandadas CONSTRUCTORA PLANCO, C.A. y CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES, C.A. (COVIALCO) (F.45 al 49).

A la postre, en fecha 22/07/2010 fue interpuesto por la representación judicial de las partes demandadas, abogada RENIALBIS MONTERO, recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.51), siendo oído el mismo, en ambos efectos, en fecha 27/07/2010; ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.57).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 13/10/2010, se procedió a fijar por auto de esa misma fecha, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 20/10/2010, a las 02:30p.m., (F.60); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes recurrentes y ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada REINALBIS MONTERO en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas CONSTRUCTORA PLANCO C.A. y CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES COVIALCA C.A. contra la decisión de fecha 19 de julio del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.61 al 65).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 20/10/2010.

La representación judicial de las partes demandadas-apelantes, abogada Reinalbis Montero, expuso:

 Ejerzo el derecho de apelación respecto a la decisión de fecha 19 de julio del año en curso, en vista que la Doctora G.F. para ese entonces que era la apoderada judicial de mis clientes, Constructoras PLANCO y COVIALCA, no asiste ala audiencia preliminar en vista que se le presentó un problema de salud, una crisis hipertensa, por lo cual se tuvo que trasladar al Centro Médico Nuestra Señora del Pilar, en Araure, y allí quien la trató fue el Doctor O.Y. quien le indica que, vista de la crisis que está presentado, debía tener reposo por 48 horas; por tal motivo ella no asiste a la audiencia preliminar.

 Aún, sin embargo, creo que en Constructora Polanco, hay otro apoderado pero es abogado reside actualmente es en Maturín y ella es siempre quien llevaba todas las causas con la Constructora PLANCO y COVIALCA; entonces yo estoy ejerciendo el derecho de apelación para que se reponga la causa al estado que el Juez vuelva a celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de la causa no imputable a la abogada, para ese entonces, G.F..

Por su parte, el co-apoderado judicial de las partes accionantes-no recurrentes, abogado R.F., manifestó:

 Vista la apelación que hace la Doctora G.F., veo que hay una inconformidad aquí porque quien debió haber hecho la apelación fue la Doctora G.F., en ese momento, porque ella era la afectada.

 Aparte de eso, extrañamente, ayer me encuentro la Dotora Ferraro y ella me dice que el récipe que ella colocó allí o que se coloca allí es totalmente falso porque ella no sufre de nada.

 Aparte de esto, veo allí en el expediente que cursan dos sendos poderes uno de constructora PLANCO y otro es de constructora COVIALCA, ambos son un consorcio, o sea constructora PLANCO admite también los hechos en ese momento, habiendo dos abogados, la Doctora G.F. y el Doctor A.P.P. que aparece en uno de los poderes, debió haber asistido.

 Aparte de esto, Constructora PLANCO y Constructora COVIALCA es un consorcio, en el cual se fusionaron en el año 2008, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 32.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 20/10/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de las partes demandadas-apelantes, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 20/10/2010, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso N.P.H. contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., ADMITE la prueba documental promovida por las partes demandadas-recurrentes; procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace las siguientes apreciaciones:

Documental

  1. Constancia medica emitida por el Centro Clínico Nuestra Señora del Pilar, suscrita por el Medico Cirujano O.Y. (F.56).

En atención a éste medio probatorio, siendo que emana de un tercero, quien no fue promovido como testigo y, por ende, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, a los fines ratificar su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste juzgador no le confiere valor probatorio y la desecha del procedimiento. Así se valora.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandada-apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si las partes recurrentes demostraron la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con la prueba aportada; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación, puesto que el fondo de la misma no fue impugnada por las partes apelantes. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.:

… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Determinado lo anterior, y en base a la carga de probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere. Así se determina.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados

. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandada de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderados judiciales, evidenciándose del poder otorgado (F.39 al 42) que el ciudadano A.P.P., es otro profesional del derecho sobre quien recaía, igualmente, la responsabilidad de representar a la empresa co-accionada CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., en todos y cada uno de los actos procesales con motivo de un asunto judicial y por cuanto, fácilmente se deduce que la carga o deber impuesto a la parte demandada, que estipula el artículo anterior y a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, siendo que la apoderada judicial RENIALBIS MONTERO, eximió de responsabilidad al referido abogado, afirmando que su domicilio se encuentra en la ciudad de Maturín, hecho esto que no fue probado en autos; considera quien juzga que bajo ninguna circunstancia, se justifica la insistencia de los representantes judiciales de accionadas al inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe que en ningún momento se produjo prueba fehaciente que existió un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que eximiera a la apoderada judicial de las partes demandadas de la carga de asistir al Inicio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/07/2010. Así se estima.

Como resultado a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Fin de la cita).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

Ahora bien, en el caso de marras, verificada la consecuencia jurídica devenida con ocasión a la incomparecencia de las demandadas al Inicio de la Audiencia Preliminar; declarada como ha sido improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; siendo que el fondo de la sentencia recurrida no fue impugnada por la parte apelante y constatado que han sido revisadas por la sentenciadora a quo las pretensiones de los actores comprobándose que las mismas no son contrarias a Derecho por lo que fueron en consecuencia declaradas con lugar, SE CONFIRMA la decisión proferida por la juzgadora de primera instancia; quedando la misma incólume en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

En consecuencia, y con base a todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para éste sentenciador declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada REINALBIS MONTERO en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas CONSTRUCTORA PLANCO C.A. y CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES COVIALCA C.A. contra la decisión de fecha 19 de julio del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada REINALBIS MONTERO en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas CONSTRUCTORA PLANCO C.A. y CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES COVIALCA C.A. contra la decisión de fecha 19 de julio del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 19 de julio del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 09:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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