Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la presente solicitud presentada por los ciudadanos J.G.C.M. y KARELYS C.P.A., por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

NARRATIVA

PRIMERO

Mediante solicitud de fecha 21 de enero de 2009, recibida previa distribución, los ciudadanos J.G.C.M. y Karelys C.P.A., venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-13.985.994 y V-16.110.010, respectivamente, domiciliados en la vereda 23, Nº 10, Urbanización San Antonio, y en la calle 1 con vereda 1, Nº 33-07, Urbanización D.C., Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Cleiser M.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.065, con domicilio procesal en la calle 8 entre las avenidas 7 y 8, quinta La Mariposa, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ocurrieron para solicitar la Separación de cuerpos(f. 1 y vto.).

Fundamentaron la solicitud en los siguientes hechos:

Que el día fecha 12 de agosto de 2006 contrajeron matrimonio por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual quedó anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 53, Folio 155; estableciendo el domicilio conyugal en la avenida 9, esquina calle 18, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Que su relación conyugal fue interrumpida en marzo de 2007.

Que de dicha unión no procrearon hijos.

Que no adquirieron bienes que repartir.

Que por mutuo acuerdo decidieron solicitar la presente separación de cuerpos.

Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 185.3º del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de enero de 2008, el Tribunal ordenó a los solicitantes salvar la trascripción contenida en el reglón 13 del escrito de solicitud de separación de cuerpos (f. 04), habiendo sido salvado por escrito de fecha 26 de marzo de 2008 (f. 5, 6 y vto.).

SEGUNDO

El día 31 de marzo de 2008, se admitió la solicitud, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.G.C.M. y Karelys C.P.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 196 del Código Civil (f. 07).

El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, informó que el día 12 de diciembre de 2008, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 09 y vto.).

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2009, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada M.C.G.M., presentó escrito a través del cual emitió opinión favorable a la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos J.G.C.M. y Karelys C.P.A., con fundamento en el artículo 189 del Código Civil (f. 10).

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, los ciudadanos J.G.C.M. y Karelys C.P.A., plenamente identificados ut supra, asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión Cleiser M.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.065, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio (f. 11).

II

MOTIVA

El artículo 185 del Código Civil señala que “...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divoricio y al constatarse que efectivamente desde el día 31 de marzo de 2008, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos J.G.C.M. y KARELYS C.P.A., plenamente identificados ut supra, contraído por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 53, Folio 155, de fecha 12 de agosto de 2006. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Se ordena librar Oficios a la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 149° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha siendo las 08:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

LHMG/kmlr.

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