Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInterdicción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana N.Z.M.U., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.390.595, residenciada en la urbanización Bubuqui VI, calle 01, casa Nro. 51, Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., asistida judicialmente por la abogado A.G.M.U., cedulada con el Nro. 11.466.624 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 84.500, con domicilio procesal en la Urbanización Los Parque, Avenida Los Mangos, casa Nro 35, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., mediante el cual solicita la INTERDICCIÓN de su hermano ciudadano J.J.M.U., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 11.466.624, domiciliado en la calle principal, casa S/N, sector La Florida, parte baja de la población de La Palmita, Parroquia G.P.G.d.M.A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 04 de abril de 2013 (f. 10), este Tribunal, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, abrió el procedimiento de interdicción e inició la averiguación sumaria acerca de los hechos imputados, a tal efecto, se requirió de la parte solicitante los nombres de dos facultativos (médicos especialistas en neurología o psiquiatría) con sus credenciales y carta de aceptación a los fines de su nombramiento y juramentación, para el examen del investigado por defecto intelectual ciudadano J.J.M.U., y emitan un juicio sobre su estado de salud mental. En caso de no estar dispuesta a hacer dicho nombramiento, el Tribunal oficiaría a la Medicatura Forense, requiriéndole lista con dos facultativos, para la realización del referido examen. Asimismo, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

En el mismo Auto, se ordenó a la solicitante ciudadana N.Z.M.U., hacer comparecer por ante este despacho al ciudadano J.J.M.U., a los fines de interrogarlo en cuanto a la solicitud, así como a cuatro (04) de sus parientes inmediatos y, en defecto de estos, amigos de su familia, a objeto de oírlos y, para tal efecto, se fijó el décimo día a las diez de la mañana.

Obra a los folios 15 y 16, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2013, agregada mediante Auto de la misma fecha.

Consta de acta de fecha 18 de abril de 2013 (f. 11), en la oportunidad fijada por el Tribunal para oír al investigado por defecto intelectual y a sus parientes inmediatos, el Tribunal constató la incomparecencia del investigado y sus familiares. No obstante, según diligencia de fecha 23 del mismo mes y año (f. 12), la solicitante pidió se fije nueva oportunidad, la cual fue acordada por auto de fecha 29 de abril de 2013 (f. 13), para el décimo día hábil siguiente.

Según se evidencia de acta que obra agregada al folio 17 y su vuelto, el día 14 de mayo de 2013, se interrogó al investigado por defecto intelectual ciudadano J.J.M.U..

Según se evidencia de actas que obran agregadas a los folios 18 al 20 y vueltos, el día 14 de mayo de 2013, se interrogó a los parientes o amigos del investigado por defecto intelectual.

Obra al folio 21, diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana N.Z.M.U., asistida por la abogado A.G.M.U., mediante la cual, consigna un ejemplar del edicto publicado en el diario Panorama, de fecha 17 de mayo de 2013, para hacer del conocimiento de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la interdicción del ciudadano J.J.M.U., se acordó agregar según auto de la misma fecha (f. 22).

Obra al folio 24, diligencia de la ciudadana N.Z.M.U., asistida por la abogado A.G.M.U., quien solicita se oficie a la Medicatura Forense adscrita a la ciudad de Mérida, para que sean ellos quienes practiquen el estudio al ciudadano J.J.M.U., petición que fue acordada por auto de fecha 29 de noviembre de 2013 (f. 25) y reiterada por auto de fecha 14 de marzo de 2014 (f. 29).

Consta agregado al folio 32, oficio distinguido con el alfanumérico 9700-154-OFIC. 253, de fecha 27 de enero de 2014, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Psiquiatra Forense, mediante el cual informa que la experticia al ciudadano J.J.M.U., se llevará a cabo el día 4 de febrero de 2014, a las 8:00 de la mañana.

En fecha 17 de julio de 2014, fue recibido informe médico suscrito por los psiquiatras V.Y.R.C. y J.P.A., contentivo de evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano J.J.M.U..

El presente procedimiento se encuentra en estado de resolver la fase sumaria, lo cual hará este Tribunal previa las observaciones siguientes:

I

En su solicitud cabeza de autos, la solicitante expone lo siguiente: 1) Que, es hermana del ciudadano J.J.M.U., quien “... desde que nació presento problemas al hablar y trastorno en la coordinación y conducción de su persona, desde pequeño se le realizaron numerosos exámenes para la certificación de su enfermedad y los últimos estudios realizados arrojaron el siguiente diagnostico: Enfermedad Cerebral vascular, Retardo Mental Moderado, Parálisis Cerebral Infantil con trastorno del lenguaje Articulado (Disfasias Motora), Crisis Epiléptica Febril, Pterigion Bilateral, Hipertensión Arterial Sistémica no controlada y Vitíligo...”; 2) Que, el estudio más reciente arrojó el siguiente resultado: F09 Trastorno Mental Orgánico y Retardo Mental Moderado; 3) Que, su hermano, “... no esta (sic) en capacidad de valerse por si mismo ni de proveerse los recursos económicos que le permitan subsistir ... y habiendo fallecido sus [nuestros] padres su [mi] hermano queda bajo su [nuestra] responsabilidad,…”; 4) Que, en atención al futuro de su hermano y, “... especialmente para que pueda seguir disfrutando de la Pensión del Seguro Social de su [nuestro] padre BELISARIO MOLINA, ... jubilado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones...”.

Que por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 409 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea declarada la INTERDICCIÓN del ciudadano J.J.M.U..

II

Planteada la solicitud en los términos expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 396 del Código Civil: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Por su parte, según el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practiquen lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Como se observa, según las normas antes trascritas el procedimiento de interdicción civil por defecto intelectual, se compone de dos etapas o fases, a saber: una sumaria y otra plenaria. En la primera, el Juez procede a la apertura del juicio y a la averiguación sumaria de los hechos, mientras que en la segunda, se cuenta con todas las garantías del procedimiento ordinario, en virtud que se tomará una decisión de suma trascendencia para el estado de la persona.

Ahora bien, una vez practicadas las averiguaciones, durante la fase sumaria, el Juez, si encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la interdicción, decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, mientras que si no encuentra motivos suficientes para proseguir el juicio, lo declarará terminado.

Así, la interdicción provisional habrá de dictarse necesariamente después de cumplidos los requisitos o formalidades del sumario, que son los siguientes: 1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público; 2) Interrogar al investigado por defecto intelectual; 3) Oír a cuatro parientes inmediatos del investigado, o en su defecto, amigos de la familia, y 4) El examen de dos facultativos y su juicio con relación a la salud del investigado por defecto intelectual, y, como se dijo, si el Juez encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la interdicción.

Dicho esto, a los fines de decretar o no la interdicción provisional del ciudadano J.J.M.U., corresponde a este Tribunal, determinar si una vez verificadas las formalidades de la fase sumaria, surgen datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la misma.

En tal sentido, este Tribunal observa:

1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público:

Consta a los folios 15 y 16, de las actas que integran el presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especial Undécimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a propósito de lo anterior, debe tenerse en cuenta que dada la importancia de la materia, es necesario que intervengan en estos procedimientos que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas el Ministerio Público, observa quien decide, que en efecto, se cumplió con dicha intervención.

Asimismo, en cumplimiento del mandato contenido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, este Tribunal, en el Auto de admisión de la presente solicitud, ordenó publicar un edicto, con la finalidad de hacer saber acerca de la presente solicitud, y llamando a hacerse parte en la misma a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

En forma imperativa el legislador estableció como una OBLIGACIÓN para el Juez competente que conozca de una causa relativa al estado civil, como lo es la acción de interdicción, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil, en virtud de la anulación y sus efectos contra terceros, de ordenar la publicación de un edicto, en periódico de circulación en el lugar del Tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción de interdicción en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto; en razón de lo anterior, este Juzgador da por cumplida dicha obligación.

En razón de ello, en el presente caso, según se evidencia del folio 23 del presente expediente, fue publicado en el diario “Panorama”, página 4, edición del día 17 de mayo de 2013, agregado según Auto de fecha 24 de mayo de 2013 (f. 22), la parte solicitante publicó el edicto ordenado por este Tribunal.

2) Interrogar al investigado por defecto intelectual:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar, que obra al folio 17, acta levantada por este Tribunal para dejar constancia del interrogatorio realizado al ciudadano J.J.M.U., acto celebrado en la sede de este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2013, al que asistió el investigado por defecto intelectual, la cual in verbis fue levantada en los términos siguientes:

“…Primera pregunta: ¿Diga su nombre completo? Contestó: “Johnny Javier Molina”; Segunda Pregunta: ¿Cuál es su cedula de Identidad? Contestó: “No me lo se”; Tercera Pregunta: ¿Johnny como se llama tu papá y tu mamá? Contestó: “Gladys los dos están muertos ya; Cuarta Pregunta: ¿Siempre han vivido en la Palmita? Contestó: “Aquí en el Vigía con ella”; Quinta Pregunta: ¿Johnny usted trabaja? Contestó: “No, nada”;

Sexta Pregunta: ¿Tienes una pensión? Contestó: “No Nada”; Séptima Pregunta: ¿Johnny usted tiene algún negocio algún trabajo que le produzca dinero, alguna empresa? Contestó: “No”; Octava Pregunta: ¿Usted tiene esposa, novia? Contestó: “No, no tengo”; Novena Pregunta: ¿Con quien vive Johnny? Contesto:”Con mis hermanas”; Décima Pregunta: ¿Dónde le gusta usted vivir más en la Palmita o El Vigía? Contesto: “Me gusta vivir más allá en La Palmita, porque allá es más fresco”; Décima Primera Pregunta: ¿Su papá en que trabajaba? Contesto: “En el Ministerio, echando pico, pala, en el MOP”; Décima Segunda Pregunta: ¿Usted sabe leer y escribir? Contesto: “No”; Décima Tercera Pregunta: ¿Johnny que edad tienes y cuando nació? Contesto: “No se”.

3) Oír a cuatro parientes inmediatos del investigado, o en su defecto, amigos de la familia:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, la declaración de los parientes y amigos del ciudadano J.J.M.U., en los términos siguientes:

Al folio 18 y su vuelto, consta la declaración de la ciudadana A.S.R.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.305.253, domiciliada en La Palmita Parroquia G.P.G., Municipio A.A.d.E.M., cuya relación con el investigado por defecto intelectual es de amiga.

Al vuelto del folio 18 y folio 19, consta la declaración de la ciudadana Y.C.M.U., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.241.241, domiciliada en C.S. III, vereda Nro. 54, casa Nro. 02 Parroquia R.P.M.M.A.A.d.E.M., cuyo parentesco con el investigado por defecto intelectual es de hermana.

Al folio 19 y su vuelto, consta la declaración del ciudadano P.J.R.G., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.700.529, domiciliado en La Palmita, Parroquia G.P.G., Municipio A.A.d.E.M., cuyo parentesco con el investigado es de cuñado.

Al vuelto del folio 19 y folio 20, consta la declaración del ciudadano V.R.D.R., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.102.773, domiciliado en Bubuqui VI, calle Principal, Nro. 51, Municipio A.A.d.E.M., cuya relación con el investigado es de amigos.

Los parientes inmediatos y amigos del ciudadano J.J.M.U., oídos por este Tribunal, en su totalidad fueron contestes en declarar con diferencia de palabras, lo siguiente: Que el ciudadano J.J.M.U., presenta el defecto intelectual desde que nació, que siempre lo han conocido así; que no puede valerse por sí solo y que no esta en condiciones, para celebrar negocios ni negociaciones.

4) El examen de dos facultativos y su juicio con relación a la salud de la investigado por defecto intelectual:

Consta agregado a las actas que integran el presente expediente, informe que fue realizado al investigado por defecto intelectual, que consta agregado a el folio 33, suscrito por los Médicos Psiquiatras V.Y.R.C. y J.P.A., que arrojó el resultado siguiente:

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

Se trata de un adulto de mediana edad en quien se evidencia RETRASO MENTAL DE MODERADO A S.I. PARA EL MOMENTO DE SU EVALUACIÓN. El trastorno señalado es total, permanente irreversible. El evaluado no puede ser autónomo e independiente o valerse por si mismo en actividades psicosociales de envergadura. Dado que el Señor Johnn Molina presenta además de su patología de RETRASO MENTAL MODERADO A S.I. otras patologías propias de su edad, se recomienda control y tratamiento farmacológico permanente por las especialidades en Medicina Interna, Psiquiatría y Neurología. Debe permanecer bajo la tutela, guía y protección de familiares responsables como lo han sido sus hermanas hasta la actualidad.

Del análisis exhaustivo de las actuaciones anteriores, tales como la opinión de los parientes del ciudadano J.J.M.U., el informe médico psiquiátrico presentado por los expertos designados por este Tribunal, así como del interrogatorio formulado por este Juzgado a la persona investigada por defecto intelectual, este juzgador considera que se han comprobado suficientes datos e indicios de la demencia imputada y el defecto intelectual del ciudadano J.J.M.U., los cuales hacen presumir la procedencia de su interdicción.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto por el único aparte del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano J.J.M.U., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado Nro. 11.466.624, domiciliado en la calle principal, casa S/N, sector La Florida, parte baja la población de La Palmita Parroquia G.P.G.d.M.A.A.d.E.M..

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se nombra como TUTOR INTERINO del ciudadano J.J.M.U., a la ciudadana Y.C.M.U., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro.10.241.241, domiciliada en C.S. III Vereda Nro. 54, casa Nro. 02 Parroquia R.P.M.M.A.A.d.E.M., cuyo parentesco con el investigado por defecto intelectual es de hermana, a quien se acuerda notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación, y manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Sígase el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, la cual no se aperturará hasta tanto no conste en autos la juramentación de la tutor interino.

Asimismo, para dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 414 y 415 del Código Civil, y 84 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir por secretaria sendas copias fotostáticas certificada del presente decreto, a los fines que la parte solicitante de la interdicción, se encargue de registrar el Decreto de Interdicción Provisional, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio A.A.d.E.M.. Asimismo, debe publicar en el diario Frontera, un extracto del presente decreto, dentro de los quince días siguientes a la publicación del mismo.

El Tribunal advierte a la parte solicitante, que el cumplimiento de las formalidades antes indicadas es obligatorio, asimismo de conformidad con el artículo 416 eiusdem, se le advierte que una vez efectuado el registro y la publicación, deben hacerlo constar el presente expediente, de lo contrario será objeto de una multa. ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese a la solicitante, al investigado por defecto intelectual y a la designada como Tutor Interino.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:15 de la tarde.

La Secretaria,

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