Decisión nº 134 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de m.d.d.m.s. (2007)

196° y 148°

ASUNTO: .

PARTE DEMANDANTE: J.O.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero 4.989.187, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.G.G., C.B., J.R.P. y CHIQUINQUIRÁ BOSCÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.409, 47.260, 83.410 y 46.411 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GLOBAL S.F.D.V. S.A., Sociedad Mercantil inscrita la ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1989 bajo el N: 31 tomo 49-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: J.V.M., N.M. y C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.957, 68.362 y 80.456 respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL: O.A., abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.511.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.O.R., contra la sociedad mercantil GLOBAL S.F.D.V. y solidariamente a PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 09 de agosto de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCILAMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano J.O.R., contra la sociedad mercantil GLOBAL S.F.D.V. y solidariamente a PDVSA PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte demandada GLOBAL S.F.D.V. S.A., ejerció el Recurso de Apelación en fecha 14 de agosto de 2006, y la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., ejerció recurso de apelación en fecha 14 de diciembre de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandada recurrente GLOBAL S.F.D.V. S.A., señaló como objeto de apelación el relacionado con la prescripción de la acción, con respecto a este punto señaló que la relación laboral del accionante culminó el día 13 de febrero de 2002 y que la empresa demandada no fue citada sino hasta el día 21 de octubre de 2004 y que durante ese lapso la parte actora no interrumpió la prescripción, que la sentencia recurrida toma como fecha de citación la citación por correo, pero dicha citación había sido erróneas y así se declaró mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 ratificada en fecha 29 de septiembre de 2004; otro punto de apelación señalado por la parte demandada fue el relacionado con la calificación de empleado de confianza del trabajador, en cuanto a este punto señaló que al trabajador no le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera por cuanto desempeñaba un cargo se confianza como le cargo de Coordinador de Seguridad; así mismo señaló como objeto de apelación el relacionado con el salario integral señalado en la sentencia recurrida, en cuanto a este punto alegó que en la contestación de la demandada fue negado el salario alegado por el actor, y que la parte demandada logró demostrar el real salario devengado por el actor.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló que al haber quedado nula la citación se debía declarar la prescripción de la acción, que el trabajador era un empleado de confianza al cual no le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera y que en caso de aplicarse la convención el salario integral que fue tomado por el a quo no era el salario que devengaba el actor.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló con respecto a la prescripción que sobre la misma ya había cosa juzgada en virtud de la sentencia dictada por el juzgado superior, que el actor no era un empleado de dirección porque sólo se limitaba a dar charlas y coordinar la seguridad industrial, que la parte demandada quería hacer valer una transacción que no fue firmada ante un órgano competente, y que la parte demandada no logró demostrar el salario devengado por el trabajador, así mismo señaló que en juzgador de primera instancia no decidió sobre el descanso compensatorio y en tal sentido solicitó a esta Alzada se pronuncie sobre tal reclamo.

Una vez establecido el objeto de apelación, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho y derecho, para luego determinar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano J.O. en su libelo de demanda, que mantuvo una relación laboral con la empresa contratista denominada S.F.D.V. COMPAÑÍA ANÓNIMA, dicha empresa se dedica a desarrollar de manera exclusiva contratos de obra en el ramo de la Industria Petrolera, vale decir para PDVSA; la referida relación comenzó efectivamente el día 04 de junio de 1990 y culminó el día 13 de febrero de 2002 fecha en la cual la referida empresa procedió a despedirlo injustificadamente, ocupando como último cargo el de Coordinador de Seguridad y devengando como último salario básico diario la suma de Bs. 48.350,00, su jornada de trabajo era de 12 horas diarias, no obstante estaba disponible a las 24 horas del día, laborando así 04 horas extraordinarias las cuales nunca fueron reconocidas ni pagadas por su empleadora; así mismo tampoco le reconoció ni le canceló el bono nocturno por las jornadas trabajadas en horario nocturno; durante la extensa permanencia del trabajador nunca le fue permitido disfrutar de sus días de descanso legales y/o contractuales, toda vez que le era exigido laborar en los señalados días de descanso, pero tampoco le pagaron los días de descanso compensatorio; desde el inicio de la relación laboral, la misma estuvo sometida al régimen estatuido en la Convención Colectiva Petrolera hasta el día 31 de octubre de 1999 cuando fue obligado a suscribir un acuerdo laboral mediante el cual desistía de un conjunto de beneficios laborales y renunciaba al régimen de prestaciones sociales estipulado en la Convención Colectiva Petrolera, acogiéndose paralelamente al régimen de prestaciones sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de tal absurdo e ilegal acuerdo recibió la cantidad de Bs. 31.824.596,75 pretendiendo la aludida empresa con dicho pago configurar un corte de cuenta de prestaciones sociales en el sentido de interrumpir la antigüedad o continuidad laboral; pero es el caso que para el momento en que fue despedido injustificadamente la empresa procedió a pagarle la cantidad de Bs. 35.963.265,91 sobre la base del aludido contrato; así pues para el momento de efectuar el calculo de las prestaciones sociales no se tomó en consideración la fecha cierta de inicio de la relación laboral; en tal sentido reclama los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 1998-2001, utilidades acumuladas 2002, intereses sobre prestaciones sociales, y examen médico pre-retiro, todo cual asciende a la cantidad de Bs. 133.806.989,50 menos los adelanto de prestaciones sociales pagadas el día 31-10-1999 y 27-02-2002 total Bs. 66.015.460,84, a lo cual debe sumársele ka cantidad de Bs. 28.150.495,60 por concepto de descanso compensatorio y Bs. 46.916.081,09 por concepto de horas extras y bono nocturno.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA GLOBAL S.F.D.V..

En su escrito de contestación la parte demandada alegó la prescripción de la acción por cuanto por cuanto desde la fecha de finalización de la relación laboral, 13 de febrero de 2002 y no fue sino hasta el día 21 de abril de 2004 cuando fue citada la demandada, con lo cual ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en otro orden de ideas rechazó y contradijo que dicha empresa se dedique a desarrollar de manera exclusiva contratos de obra en el ramo de la industria petrolera, ya que la empresa GLOBAL S.F.D.V. mantiene relaciones comerciales con distintas empresas y no necesariamente con industrias o empresas dedicadas al ramo petrolero como lo es PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; así mismo rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos señalados por el actor en su libelo de demanda, y alegó que el actor se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Seguridad cargo considerado como de nómina mayor con un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. con un ahora de descanso y comida entrando nuevamente a la 01:00 p.m. y saliendo a las 04:00 p.m. de lunes a viernes, quedando a su completa disponibilidad del actor los fines de semana y los días feriados; así mismo señaló que dicho horario fue estipulado por acuerdo entre patrono y trabajador trabajando un horario flexible ratificado su condición de empleado de nómina mayor; adicionalmente negó que el trabajador haya laborado 04 horas extraordinarias, y negó que el actor haya laborado en horario nocturno por lo tanto no le corresponde la cancelación del bono nocturno; en cuanto al reclamo de los días de descanso negó que el demandante nuca le haya sido permitido disfrutar de sus días de descanso legales y/o contractuales en virtud de que dado el cargo que ocupaba para la empresa podía disfrutar ampliamente de los sábados, domingos y días feriados de toda la semana como sus días de descanso.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

En su escrito de contestación la empresa demandada PDVSA negó cada uno de los alegatos señalados por el actor en su libelo de demanda, así mismo negó que el actor sea beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en virtud del cargo desempeñado; igualmente a todo evento alegó la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la citación transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centra en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar si al actor le es aplicable las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, para luego determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda , así mismo resulta un hecho controvertido la solidaridad alegada por el actor entre las empresas demandadas.

CARGA DE LA PRUEBA.

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido con respecto a la prescripción de la acción esta debe ser probada por la parte quien la invoca, es decir deben las demandadas demostrar que desde que el derecho podía hacerse valer hasta que efectivamente se intentó la demanda trascurrió el lapso establecido por la Ley, y será carga probatoria de quien rechace tal defensa, es decir la parte demandante, demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y en caso de quedar desechada tal defensa corresponde a las demandadas demostrar que el trabajador esta excluido de la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, exclusión ésta que deberá verificar esta Alzada conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la época; en cuanto a la solidaridad alegada por el trabajador, corresponde a la parte actora demostrar que entre las demandadas GLOBAL S.F.D.V. y PDVSA PETRÓLEO S.A., existe una solidaridad.

Ahora bien, en vista del escrito de contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción opuesta por las demandadas.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que las empresas demandadas en su escrito de contestación alegaron la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de finalización de la relación laboral (13 de febrero de 2002) hasta el día 21 de abril de 2004 fecha en la que citada la demandada ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, alegan las empresas demandadas que desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir 13 de febrero de 2002 hasta el día 21 de abril de 2004 fecha en la cual fue citada las demandadas, había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido esta Alzada pasa a a.l.p.d. la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, tomando como base la fecha de culminación de la relación laboral, fecha esta en la que ambas partes quedaron contestes que la relación laboral entre el ciudadano J.O. y la empresa GLOBAL S.F.D.V. S.A., culminó el día 13 de febrero de 2002.

Así pues, si la relación laboral entre actor y demandada culminó en fecha 13 de febrero de 2002, el hoy accionante tenía hasta el día 13 de febrero de 2003 para intentar su demanda, y hasta el día 13 de abril de 2003 para citar a la demandada.

De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se puede observa que el ciudadano J.O. intentó su demanda en fecha 01 de julio de 2002, es decir dentro del tiempo hábil que le otorga el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, restaría por determinar si la citación de la empresa demandada se realizó dentro del tiempo hábil establecido por en la Ley Orgánica del Trabajo, o si el actor realizó algún acto por medio del cual logró interrumpir la prescripción alegada, tomando como base que el actor tenía hasta el día 13 de abril de 2003 para practicar la citación de las empresas demandada, a tales efecto resulta indispensable para esta Alzada determinar algunos actos trascendentales suscitados en la presente causa.

Observa esta Alzada que riela en los folios 70 al 73 el acuse de recibo de las citaciones por correo practicadas a las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A., y GLOBAL S.F.D.V. C.A., recibidas ambas en fecha 09 de diciembre de 2002. Así mismo observa esta Alzada que el abogado J.V.M. en su carácter de representante sin poder de S.F.D.V. C.A., en fecha 16 de enero de 2003 opuso la cuestión previa relativa al error cometido en la citación, el defecto de forma de la demanda y la carencia de valor probatorio de los instrumentos privados; igualmente en fecha 16 de enero de 2003 la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., opuso la cuestión previa del defecto de forma de la demanda.

En vista de los escritos de cuestión previa presentado por ambas co-demandadas, el día 31 de marzo de 2003 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia interlocutoria ordenó la reposición de la presente causa al estado de librar nuevamente los recaudos correspondientes y practicar la citación respectiva a los fines de evitar posteriores reposiciones que atenten contra el buen curso del proceso al encontrase viciados desde la etapa de la citación, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a las citaciones antes referidas, debiéndose notificar a las partes de la represente resolución.

Así las cosas, la parte demandante ejerció su recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada, y en fecha 06 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró: SIN LUGAR la solicitud de perención alegada por las demandadas, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, y SE REPONE la causa al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución notifique nuevamente al Procurador General de la República (omissis).

Ahora bien, observa quien juzga que en la sentencia proferida por el Juzgador de Alzada, nada se dijo respecto a las actuaciones realizadas por las partes después de las citaciones practicadas, actuaciones éstas que fueron declaradas nulas por el extinto juzgador de primera instancia, en tal sentido y en virtud que el juzgador de alzada no señaló nada respecto a las actuaciones realizadas posterior a la citación, y como quiera que la sentencia de alzada no confirmó la sentencia recurrida, quien juzga debe tener como válida las actuaciones realizadas por las partes con posterioridad a la citación de las demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Resta pues por determinar las implicaciones que acarrean la validez de las actuaciones realizadas por las co-demandadas en fecha 16 de enero de 2003 a través de las cuales opusieron cuestiones previas.

En tal sentido tenemos que las empresa demandadas en fecha 16 de enero de 2003 mediante escrito opusieron cuestiones previas, así pues esta Alzada debe concluir que las actuaciones realizadas por las co-demandadas surtieron efecto para que las mismas se dieran por citadas de la demanda incoada en su contra, en consecuencia las empresa co-demandadas PDVSA PETRÓLEO S.A., y GLOBAL S.F.D.V. C.A., se dieron por citadas en fecha 16 de enero de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, el ciudadano J.O. tenía hasta el día 13 abril de 2003 para practicar la citación de las demandadas, y como quiera que las mismas se dieron por citadas en día 16 de enero de 2003, esta Alzada debe concluir que la citación de las empresas demandadas (aún mediante citación tácita) se realizó dentro del tiempo hábil establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir con respecto a la documentales que riela en el folio 19, 20 y 21 promovidas por la parte actora a fin de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, que la parte demandada GLOBAL S.F.D.V. C.A., en su escrito de contestación de la demanda impugnó el valor probatorio de las mismas, en consecuencia esta Alzada decide desecharlas en virtud de que dichas documentales fuero promovidas en copia simple las cuales según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de incoada la demanda) carecen de valor probatorio si la parte contra quien obra las impugna. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, tomando como base que la relación laboral entre el ciudadano J.O. y la empresa demandada GLOBAL S.F.D.V. C.A., culminó el día 13 de febrero de 2002, y que el actor tenía hasta el día 13 de febrero de 2003 para incoar su demanda y hasta el día 13 de marzo de 2003 para citar a las demandadas, y como quiera que la demanda fue incoada en fecha 01 de julio de 2002 y que las co-demandadas se dieron por citadas el día 16 de enero de 2003, quien juzga debe declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción alegada por las empresas demandadas GLOBAL S.F.D.V. C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez declarada la improcedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Acompañadas con el libelo de demanda:

• Promovió copia fotostática de recibos de pago emitidos por la empresa S.F.D.V. C.A., a nombre del ciudadano J.O. correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2002. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarles valor probatorio quedando demostrado que para los meses de enero y febrero del año 2002 el actor devengaba como salario normal la cantidad de Bs. 1.450.500,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales e indemnización sustitutiva por despido injustificado emitida por la empresa demandada S.F.D.V. C.A., a nombre del ciudadano J.O.. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarles valor probatorio quedando demostrado que el actor laboró para la empresa demandada desde el 04-06-1990 hasta el día 13-02-2002, y que en virtud de su relación laboral le cancelaron Bs. 37.036.628,21 por concepto de prestaciones sociales, en las cuales se incluían los conceptos de Indemnización art. 125 (preaviso), Indemnización art. 125 (antigüedad), Antigüedad acumulada art. 108, Diferencia antigüedad art. 108, vacaciones fraccionadas 2001/2002, bono vacacional fraccionado 2001/2001, Vacaciones vencidas 1998/2001, Bono vacacional vencido 1998/2001, Utilidades acumuladas 2002, intereses y examen médico. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de notificación recibida por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., emitida por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia de fecha 03 de junio de 2002 y Acta levanta ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia de fecha 06 de junio de 2002. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron impugnada por la parte demandada GLOBAL S.F.D.V. C.A., en su escrito de contestación de la demanda, en consecuencia y en virtud de que la parte promovente no ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas, las mismas carecen de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Promovidas en la etapa probatoria:

• Promovió copia fotostática de recibos de pago emitidos por la empresa S.F.D.V. C.A., a nombre del ciudadano J.O. correspondiente a los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, así mismo solicitó la exhibición de las documentales consignadas. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los salarios devengado por el trabajador en los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000, 2001. ASÍ SE DECIDE.-

• Ratificó la prueba documental acompañada con el libelo de demanda contentiva de liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue valorada ut supra como prueba acompañada con el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de planilla de liquidación por transferencia al nuevo régimen laboral emanada de la empresa GLOBAL S.F.D.V. C.A., emitida a nombre del ciudadano J.O. de fecha diciembre de 1999, así mismo solicitó la exhibición de la documental consignada. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago por concepto de cambio de régimen realizado al ciudadano J.O., y que dicho monto asciende a la cantidad de Bs. 31.824.596,75, así mismo quedó demostrado los conceptos devengados por el trabajador por salario básico, ayuda de ciudad, bono nocturno, bono vacacional y utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de acuerdo transaccional celebrado entre la empresa S.F.D.V. C.A., y el ciudadano J.O. de fecha diciembre de 1999, así mismo solicitó la exhibición de la documental consignada. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el acuerdo realizado entre las partes con respecto al régimen prestacional del trabajador, no obstante quien juzga debe señalar que la aplicación bien sea la Ley Orgánica del Trabajo o de la Convención Colectiva Petrolera se analizará en la parte motiva del presente fallo, toda vez que para determinar la aplicabilidad de uno u otro régimen se deberá analizar las funciones desempeñadas por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió ejemplar de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 1997/1999 2000/2002. En virtud del principio iura novic curia, el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo; por lo tanto no constituye medio de prueba.

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos MARCOS PARRA, DUNNIS SILVA, CARLOS CASTELLANOS, RICAUTERS BOMPAR, N.B., O.H. y D.W.. El ciudadano N.B. manifestó que conocía al actor, que el mismo se desempeñaba como Coordinador de Seguridad, teniendo entre sus funciones dictar charlas de seguridad industrial e impartir los implementos de seguridad. Los ciudadanos MARCOS PARRA, DUNNIS SILVA, CARLOS CASTELLANOS, RICAUTERS BOMPAR, O.H. y D.W. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial del ciudadano N.B. quien juzga debe señalar que su declaración es conteste entre sí, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostradas las funciones que tenía el actor en el desempeño de su cargo. En cuanto a los ciudadanos MARCOS PARRA, DUNNIS SILVA, CARLOS CASTELLANOS, RICAUTERS BOMPAR, O.H. y D.W. esta Alzada no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada GLOBAL S.F.D.V. C.A.:

• Invocó el mérito favorable que se desprende la causa, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

• Promovió copia fotostática de acuerdo transaccional celebrado entre la empresa S.F.D.V. C.A., y el ciudadano J.O. de fecha diciembre de 1999. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue valorada ut supra como prueba promovida por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de planilla de liquidación por transferencia al nuevo régimen laboral emanada de la empresa GLOBAL S.F.D.V. C.A., emitida a nombre del ciudadano J.O. de fecha diciembre de 1999. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue valorada ut supra como prueba promovida por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió forma 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma constituye copia simple de documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio en virtud de que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió documento contentivo de préstamos realizados por la empresa demandada GLOBAL S.F.D.V. C.A., al ciudadano J.O.. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron tachadas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los prestamos realizados al trabajador durante su relación laboral con al empresa demandada GLOBAL S.F.D.V. C.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia simple de documentales emitidas por el Ministerio del Trabajo. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio en virtud de que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.:

• Invocó el mérito favorable que se desprende la causa, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

• Promovió prueba de informes para que se oficiara a la Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoría nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico para que remita información con relación a la presente causa. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que a pesar de que el Juzgador de juicio mediante autos de fecha 28 de abril de 2006 admitió las pruebas promovidas por la parte co-demandada, no se libró el oficio respectivo, en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar.

Ahora bien, el juzgador a quo en atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo interrogó al ciudadano J.O., quien manifestó que durante su relación laboral siempre se desempeñó en el cargo de Coordinador de Seguridad Industrial, encargándose de coordinar todos los programas de seguridad industrial y entrenamiento para el personal obrero, aparte de eso estaba a disposición las 24 horas porque era el único coordinador, además dictada cursos a obreros de taladro, esas charlas las dictaba a todo el personal, sus labores eran coordinar entrenamiento, inspecciones, charlas; que en la estructura organizacional estaban sólo el coordinador mayor y coordinador de seguridad industrial.

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda con ocasión a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, así mismo resulta un hecho controvertido la solidaridad entre las empresas demandadas.

Ahora bien, a fin de dilucidar el primer hecho controvertido, resulta indispensable verificar el cargo desempeñado por el ciudadano J.O. a favor de la empresa demandada GLOBAL S.F.D.V. C.A., pues señala la demandada que el actor durante toda la relación de trabajo desempeñó un cargo considerado como de nómina mayor, por lo que considera improcedente que el actor pretenda el pago de sus prestaciones sociales con base a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.

En tal sentido resulta indispensable acotar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración, no obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo orden de ideas la Convención Colectiva Petrolera establece en su cláusula 3 cuales son los trabajadores que están amparados por dicha convención, a saber la cláusula establece: “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42,45,47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención…”

Así mismo señala la nota de minuta N. 1 que “a solicitud de la representación sindical la Empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva”.

Así pues observa esta Alzada que quedó demostrado en autos, de los recibos de pagos acompañados con el libelo de la demanda, que para la fecha de culminación de la relación laboral el actor devengaba un salario de Bs. 1.450.000,00 mensual, en tal sentido esta Alzada debe señalar que dicho salario sobrepasa el salario básico diario del trabajador que devenga la mas alta remuneración según el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera.

Aunando en lo antes expuesto, tenemos que la Convención Colectiva Petrolera establece en el anexo 1 una lista de puestos diarios - tabulador único nómina diaria donde se establecen taxativamente cuales son los trabajadores que están amparados por dicha convención.

Así pues luego de verificar cada uno de los cargos que se encuentran en la lista de puestos diarios tenemos que el cargo de Coordinador de Seguridad se encuentra exceptuado de dicha lista, en tal sentido tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha 02 de agosto de dos mil cinco caso L.P. contra la empresa mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., estableció las consecuencias que se derivan de la exclusión de ciertos cargo de la Convención Colectiva Petrolera, y al respecto señaló:

Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.

(…) En tal sentido, al verificarse que el actor estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio ni reclamación por diferencia salarial reclamado con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar.

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.- (Subrayado nuestro).

Así pues, esta Alzada luego de verificar que el cargo desempeñado por el ciudadano J.O., entiéndase Coordinador de Seguridad, no se encuentra en la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria, ningún beneficio ni reclamación por diferencia salarial reclamado con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar. ASÍ SE DECIDE.-

A mayor abundamiento, tenemos que el actor en la Audiencia de juicio celebrada señaló que sus principales actividades eran de coordinar todos los programas de seguridad industrial y entrenamiento para el personal obrero, además dictada cursos a obreros de taladro, esas charlas las dictaba a todo el personal, sus labores eran coordinar entrenamiento, inspecciones, charlas; que en la estructura organizacional estaban sólo el coordinador mayor y coordinador de seguridad industrial; características éstas que permiten ubicar al actor en la categoría de trabajador de confianza contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”, en virtud de la labor de inspección que el mismo actor alega en su declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente GLOBAL S.F.D.V. COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la sentencia de fecha: 09 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A en contra de la sentencia de fecha: 09 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.O. en contra de la sociedad mercantil GLOBAL S.F.D.V. COMPAÑÍA ANÓNIMA y PDVSA PETRÓLEO S.A. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado, por considerar esta Alzada que el ciudadano J.O. esta exento de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente GLOBAL S.F.D.V. COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la sentencia de fecha: 09 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A en contra de la sentencia de fecha: 09 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.O. en contra de la sociedad mercantil GLOBAL S.F.D.V. COMPAÑÍA ANÓNIMA y PDVSA PETRÓLEO S.A.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de m.d.D.M.S. (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 05:27 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2007-000071.

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