Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.R.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero: 46609, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la Población de S.C.d.M., del Municipio Autónomo M.d.E.Z., viviendas rurales, calle los Reyes, casa N° 105, de la Parroquia Ricaurte, portador de la cédula de identidad número V-7.324.049, actuando en su propio nombre, en su carácter de víctima, así como en su carácter de representante legal y apoderado judicial de los ciudadanos ENAILE DEL C.G.D.V., venezolana, de estado civil casada, portadora de la cédula de identidad número V-17.568.859, y J.D.V.F., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de mí mismo domicilio, portador de la cédula de identidad número V-16.606.256, contra las vías de hecho, abstenciones materiales, ejecutadas y materializadas en el expediente 45553 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, señala el denunciante en su escrito que viene “...a los efectos de solicitar en toda forma de derecho a.C., con fundamento en el artículo: 27 del Texto Constitucional en concordancia con los artículos: 01, 02, y 05 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra las vías de hecho, abstenciones materiales, ejecutadas y materializadas en el expediente 45553 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la abogada E.U.N. (Sic), quienes se niegan a otorgar TUTELA JURIDICA (Sic) EFECTIVA, conculcan el DERECHO A LA DEFENSA, Y EL DEBIDO PROCESO A que nos garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con sus actos, omisiones, vías de hecho y acciones lesionan Derechos y garantías Constitucionales, contra los cuales, no existe un procedimiento breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se solicita, contra el cual, se recurre en Amparo, ante esta Alzada, actos materiales en los cuales, se concreta la violación expresa, inmediata, posible, eminente y manifiesta de derechos y Garantías Constitucionales, a saber el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 en sus numerales: 01; 03 y 08, como la Tutela Jurídica Efectiva a que indica el artículo: 26 estos del Texto Fundamental, al negar la titular de ese Despacho Judicial, a proceder de conformidad con la Sentencia Dictada Por el Tribunal Superior Segundo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como negarse a pronunciarse a otorgar las copias certificadas solicitadas oportunamente y prohibir a que el Alguacil de ese Tribunal reciba el pago de los emolumentos de la citación para evitar la prescripción breve...”

Que “...en la causa, 45553, que instruyen esta funcionaria, anteriormente identificada, se desaplica la vigencia e incolumidad de principios y garantías Constitucionales, se desaplica en esa causa, anteriormente identificadas, LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PROPORCIONALIDAD, como el principio Constitucional a una Justicia Transparente y el derecho a la defensa...”

Que “Con fecha de los corrientes en el expediente N° 45553 donde consta mi carácter, con el cual actuó,, se han solicitado prácticas de diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad y objetividad de los hechos denunciados, a cuyas solicitudes el citado Tribunal en más de quince días nos se ha pronunciado e inclusive se han solicitado la citación de las partes en ese proceso, de conformidad con la Constitución, la Ley y el Código de Procedimiento Civil, a la fecha sin ningún tipo de pronunciamiento, violando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Derecho a la defensa y a la Tutela Jurídica Efectiva, a que indica la Constitución, como consta en ese expediente que se encuentra, por espacio de más de dos (02) semanas sin ningún tipo de pronunciamiento buscando la perención de la Instancia, como consta en ese expediente, sin darme acceso a las actas del proceso en más de dos (02) semanas, como consta en ese expediente.”

Que “En éste mismo, orden de solicitudes de práctica de diligencias, se niega la secretaria de ese Tribunal a firmar las copias de mis actuaciones, a los efectos de no dejar constancia de mis solicitudes en ese expediente, aunado a que se niega a otorgar las copias certificadas solicitadas, sin darme acceso al físico del expediente. Ello para evitar el esclarecimiento de la verdad de los hechos que se denuncian, a la fecha sin ningún tipo de respuestas y omitiendo las solicitudes de las citaciones como notificaciones de las partes involucradas en ese proceso evitando a que el Alguacil reciba los emolumentos de las citaciones para que la referida causa perima. Violando el citado Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Debido Proceso, el Derecho a la defensa y a la Tutela Jurídica Efectiva a que indica la Constitución, como consta en ese expediente que se encuentra, por espacio de más de dos semanas oculto sin darme acceso al físico del mismo y negándose a entregarme las copias certificadas solicitadas.”

Que “...ha conculcado, el debido proceso, el derecho a la defensa y el proceso como instrumento para materializar la justicia, lesionando de forma flagrante la TUTELA JURIDICA (Sic) EFECTIVA, sin atender LOS PRINCIPIOS A QUE INFORMAN el texto constitucional, contenidos en los artículos: 26, 49, 257, 07 y 137 de la Carta Magna.”

Que “...LA LEGALIDAD Y LA JUSTICIA., AL NO EMITIR NINGÚN TIPO DE PRONUNCIAMIENTO, a las solicitudes oportunamente formalizadas en la causa anteriormente identificada, incurriendo en denegación de justicia y falta de tutela jurídica efectiva, como consta en ese expediente.”

Que “...los hechos que se denuncian, de vulneración y conculcación a los principios constitucionales que se denuncian, crean indefensión procesal, ya que, ...omisis... han privado y limitado a mi persona como a mis poderdantes, plenamente identificados en ese proceso de sus derechos, anteriormente identificados, como el libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso que ponen al alcance de los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses legítimos,...”

Que el tribunal de la causa “...ha permitido con sus omisiones en esa causa, la inseguridad e incertidumbre suficientes, para que mis representados, pierdan el interés y el Estado haya pedido su poder punitivo por el transcurso del tiempo en esa causa, como consta en folios útiles, violando flagrantemente principios y garantías constitucionales...”

Que “...las facultades recursivas que le asisten a mis representados, plenamente identificadas, anteriormente devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de derechos Humanos, que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado en mis representados, hecho al cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la abogada E.U.N., se han negado a garantizar en la causas que instruye, por las funciones que ejercen, por abuso de poder perjudicando a mis representados, como consta en folios útiles en ese expediente de causa...”

Que “...el Principio de Legalidad exige los hechos denunciados en esa causa, se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que transgredan, lo que la norma contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas…..se han negado a practicar las solicitudes efectuadas por mi persona en ese expediente 45553, para evitar a que la verdad, sea materializada en esa causa, que instruyen como consta en folios útiles en ese proceso anteriormente identificados. Por tráfico de influencia y abuso de autoridad, por las funciones que ejercen, perjudicando a mis poderdantes en ese expediente, como consta en folios útiles en esa causa.”

Que “...no han garantizado la transparencia, en esta causa que instruyen, al confundir la calidad de los denunciados por fraude y prevaricación, y que a pesar de haberse consumado en esa causa, tanto por las partes como por el titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo de la Abogada I.V., los mismos hechos denunciados, de fraude y prevaricación, en donde uno es atrayente del otro, se niega a remitir ese expediente a la Alzada por no poder conocer de los hechos ejecutados por un Tribunal de la Misma Instancia, sin tratar con orden todas las cuestiones sin elegir lo imprescindible en cada una de estos hechos denunciados...”

Que “No pued[e] recurrir, Ciudadano Juez, a las vías disciplinarias, ni ordinarias dado a que no se me da acceso a la causa y se me niegan las copias certificadas, tal negativa a la entrega de las copias certificadas, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al no darme acceso al expediente, y al negarse el Alguacil a recibir el pago de los emolumentos de las notificaciones como citaciones, de la citada causa, vulneran y amenaza de violación, el derecho a la defensa, el debido proceso como la tutela jurídica efectiva, ya que sin las referidas copias certificadas, no Podemos, intentar los recursos y procedimientos a que indica la Ley y la Constitución, por no poder demostrar la cualidad ni el carácter con el cual se actúa, ni el interés legítimo que supone una relación con el objeto de la pretensión y que supone la exclusión del interés de terceros requisitos indispensable para la interposición de cualquier acción recurso o denuncia.”

Que como “Primera promoción: Solicitamos a éste Tribunal de Alzada de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos garantice la verdad y la justicia, como los principios Constitucionales denunciados de violación, solicite al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial…omisis…, remita a ésta Alzada, expediente N° 45553 completo, el cual instruye, en donde podrá verificar éste Tribunal, las múltiples solicitudes de prácticas de las citaciones como notificaciones, en donde podrá verificar que una de las partes denunciadas es la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia abogada I.V.R....”

Que como “Segunda promoción: acompaño en copia simple actuación de fecha del 03-04-2014 la cual la secretaria del Tribunal se negó a firmar con acuse de recibo, pues según ella, no hay ninguna ley que se lo indique, en cuya causa han sustraído actuaciones efectuadas por mi persona, sin haber tenido acceso al físico del expediente.”

Que “...como me identifico en el encabezamiento del escrito soy J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, inscrito legalmente en el inpre abogados, portador de la cédula de identidad N° 7.324.049, y que puedo ser localizado en S.C.d.M., Parroquia Ricaurte, viviendas rurales, casa N° 105, calle los Reyes, del Municipio Autónomo M.d.E.Z. el cual fijo como domicilio procesal para todos los efecto de la presente solicitud de a.c....”

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, antes de hacer cualquier pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta, este Tribunal observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2 y 3 lo siguiente.

Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

...

5 Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;...

Respecto al primero de estos requisitos, referidos a la identificación precisa del presunto agraviado, considera este Tribunal que está referidos a presupuestos formales necesarios para la determinación de la competencia, para la individualización de la persona señalada como agraviada, toda vez que se trata de requisitos de forma que debe contener la solicitud de amparo y cuya omisión o insuficiencia obliga al Tribunal que conozca de la acción a notificar el solicitante del amparo que debe corregir dicho defecto u omisión.

En el caso objeto de análisis observa esta Superioridad que en la presente acción de amparo, alega actuar en su propio nombre, en su carácter de víctima, al mismo tiempo que alega ser apoderado judicial de los ciudadanos Enaile del c.G.d.V. y J.D.V.F., según poder apud acta otorgado en el expediente número 45.553 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aduciendo que la causa que origina la presente acción se trata de un procedimiento llevado por el referido Juzgado de Instancia, en el cual se “...persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a mis representados...”. De tal manera entonces, que considera necesario esta sentenciadora, que el solicitante de la presente acción de a.c. aclare con la precisión del caso, quién o quiénes son los sujetos accionantes en la presente acción de a.c.,

Igualmente, en cuanto a la narración hecha por el abogado en ejercicio J.R.G.M., puede observar que en determinados fragmentos señala “Con fecha de los corrientes...omisis... se han solicitado prácticas de diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad y objetividad de los hechos denunciados...”, igualmente señala “se niega a otorgar las copias certificadas solicitadas, sin darme acceso al físico del expediente...”, de tal manera que, tratándose de una acción de a.c. en la cual se denuncia, entre otras cosas, la omisión de pronunciamiento, considera pertinente esta sentenciadora, que el solicitante indique con toda precisión sobre cuál o cuales actuaciones ha existido omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dicho lo anterior, observa el tribunal el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación del ciudadano J.R.G.M., plenamente identificado en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Indique con claridad quién o quiénes son los sujetos accionantes en la presente acción de a.c.; y, 2) Indique con toda precisión sobre cuál o cuáles solicitudes existe omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: L.R.A.A. en Amparo), lo siguiente:

“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

(Resaltado de la Sala).

La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: B.C.C., en los siguientes términos:

(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.

En este sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de a.c.. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.

Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de a.c. que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara

. (Negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del ciudadano J.R.G.M., plenamente identificado en actas, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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