Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004702

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.690.822.

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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.M.G. y W.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 80.162 y 77.854 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOORE DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de agosto de 1969, bajo el Nro. 94, Tomo 1 de los libros llevados por ese registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.V.M., P.L.F., I.B.C., C.A.L.D., L.T., O.D.J.E., D.A.B.P., M.E.F.G., N.J.R. y M.V.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 58.942, 117.565, 117.065, 119.084 y 111.158 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de octubre de 2006 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de marzo de 2007, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 02 de abril de 2007 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 24 de abril de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 02 de mayo de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 11 de octubre de 2007, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de octubre de 2007, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 01 de febrero de 2001; que desempeñaba el cargo de Vendedor Consultor Gráfico; que renunció en fecha 31 de julio de 2006; fecha ésta en la cual desempeñaba el cargo de Vendedor Consultor Ejecutivo; que su salario era de Bs. 2.174.092,76; que al finalizar la relación laboral la demandada no tomó en consideración los días sábados, domingos y feriados de descanso, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Diferencia de prestación de antigüedad e intereses: Bs. 16.921.965,52.

Diferencia de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, Bs. 12.569.859,14.

Días feriados: Bs. 5.046.082,80.

Días sábados y domingos de descanso: Bs. 53.029.742,88.

Diferencia de utilidades, Bs. 4.459.014,85.

Alegatos de la parte demandada:

Admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, egreso, el cargo, el motivo de culminación. Niega todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora ya que fueron cancelados en su debida oportunidad.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “1” c.d.t., la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que es un hecho admitido. Así se decide.-

Marcado “2” planilla de movimiento (finiquito).

Escrito de procedimientos estándar.

Rielan a los folios 11 al 120 inclusive del cuaderno de recaudos 1, recibos de pagos, a los mismos se aprecian, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos O.P., JAROL GARCIA, M.M., E.P., A.V. y Y.B..

Documentales:

Marcado “A” legajo de liquidaciones de prestaciones sociales.

Marcado “B” legajo de prestaciones sociales de ex trabajadores de la demandada.

Informes: Se libraron los oficios correspondientes a las empresas Firma Deloitte Venezuela, Tauro Gas, Sodexho Pass Venezuela, C.A, Unidad Educativa E.F., S.A, Baker & Mckenzie, Ahiton, C.A, Transfometal, C.A, Alpi Viajes, C.A, Centro Médico Docente La Trinidad, Laboratorios Spefar Venezolanos, C.A, Sadeven Industrias, S.A, Banco Mercantil, y solo resulta en autos solo las resultas del Banco Mercantil, Transfometal, C.A, Unidad Educativa E.F., Laboratorios Spefar Venezolanos, C.A, Centro Médico Docente La Trinidad, Baker & Mckenzie, Firma Deloitte, Sadeven

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en autos, pasa de seguidas esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, egreso, el cargo, motivo de culminación, quedando la litis circunscrita en determinar si al actor efectivamente le adeudan diferencias de prestaciones sociales sobre los conceptos de días sábados, domingos, feriados y otros que inciden en sus prestaciones sociales en razón de comisiones ya que la demandada alegó que se los habían cancelado en su debida oportunidad, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada, esta establece que no pueden ser pagados tales conceptos en virtud de que este no cumple con los requisitos establecidos para que se genere tal pago porque no se establece el nacimiento jurídico y factico de donde nacen tales conceptos en el presente libelo.

Bien en análisis de los conceptos que reclama el actor en el presente litigio, observamos en primer punto que establece como conceptos reclamados los siguientes: Prestación de Antigüedad (conforme al articulo 108 de la LOT), Intereses Sobre Prestaciones Sociales (articulo 108 de la LOT), Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Días de Descanso y Feriado, explanados tales conceptos esta Juzgadora observa que efectivamente en las Pruebas aportadas al presente procedimiento nos damos cuenta que el actor, laboro para la empresa en cuestión, que mantuvo una relación de servicio personal y que genero un sueldo el cual era variable en virtud de que el mismo era vendedor de la respectiva empresa y por ende ganaba en razón de las comisiones que generaba sus ventas, demostrado así en autos específicamente en el cuaderno de Recaudos Numero 1 , donde se emite C.d.T., la cual indica que el trabajador generaba un salario en los últimos doce meses según ingreso mensual de Bs. 2.174.092,76, como a bien se puede observar, esta prueba valorada en el presente procedimiento por quien aquí decide denota que el actor ganaba un sueldo variable respecto a sus comisiones, igualmente se denota en pruebas aportadas en autos y valoradas, que en los recibos de pago del presente ciudadano se evidencia el renglón comisiones por ventas, pago de comisiones establecidos por fechas de pago, en análisis de su relación de finiquito, es decir al momento de ser liquidado, se `plasma todos los conceptos pagados al trabajador en razón de todos los conceptos de prestaciones sociales por la labor prestada pero no discrimina en razón de que paga esas comisiones, por esta razón se declaran procedentes los hechos alegados por el actor, sin embargo esta juzgadora estudio las pruebas aportadas en autos por la parte demandada para ver si esta desvirtúa tales hechos, y observa que la misma en sus pruebas se evidencia que esta realizo adelantos de disponibilidad al actor en razón de sus prestaciones sociales con las siguientes fechas: 14-01-2002, 09-12-2004 y 15-01-2002, lo que genera una deducción del total, de Bs. 5.500.000,00 que se derive de estos adelantos en razón de sus prestaciones sociales, por todas estas razones expuestas esta juzgadora declara procedentes los conceptos reclamados por el actor, ya que estas pruebas no fueron objetadas en la Audiencia de Juicio por la parte demandada. Se designa experto contable para que realice los cálculos pertinentes con los respectivos intereses, y de este total deducir de estos adelantos en prestaciones sociales.

Por otro lado estudiamos como hecho controvertido de la presente litis el porque se deriva el pago por concepto de días descanso y días feriados, observamos que el actor realizaba labor cotidiana de lunes a viernes, sin embargo el actor demuestra en el presente libelo según cuadro demostrativo y según lo previsto en el articulo 212 de la LOT, especificando días feriados trabajados, incluyendo en este renglón sábados y domingos, es notorio y así lo señalan reiteradas sentencias que cuando se alega este tipo de conceptos, debe el actor especificar con detalle cuales días fueron laborados en su escrito libelar, cumpliendo con esta formalidad el actor, esta juzgadora los declara procedentes, sin embargo la demandada alego en la audiencia de juicio que los días sábados son laborables y señalo jurisprudencia que denotan este concepto, quien aquí decide considera procedente tal concepto porque el mismo no tenia establecido en su horario de trabajo los días sábados, considera esta juzgadora que esta jurisprudencia se ajusta a aquellos empleados que tengan los días sábados incluidos como parte de su horario, no siendo este el caso en cuestión. Artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente la remuneración adicional establecida en los 154 y 217 del mismo texto normativo, por haber prestado servicio el laborante en domingo, el cual es considerado por la propia Ley como feriado. La ley al permitir el trabajo en días feriados por vía de excepción, no estableció a texto expreso, que en los casos de prestación de servicios por parte del trabajador en días feriados (domingo), deba solamente concederse el día compensatorio y no su pago (recargo adicional), muy por el contrario y a diferencia de la Legislación Laboral del 36, que no establecía como feriado el día domingo se instituyó como tal en la Ley de 1990, ex artículo 212, es decir, el domingo es feriado y solamente en aquellas empresas de labores continuas, no interrumpibles las labores por razones de interés público, el trabajador concertadamente con su patrono, prestará servicios en día domingo con la clara convicción de que debe compensarse y otorgarse el consiguiente recargo adicional. La Ley Orgánica del Trabajo, excepciona a las empresas de funcionamiento continuo de cerrar sus puertas al público, permitiéndoles realizar operaciones en los días feriados (omissis). En el caso bajo estudio, si bien es cierto, que el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, excepciona a aquellas empresas, establecimientos, explotaciones y faenas de funcionamiento continuo, suspender las labores atendiendo al interés colectivo, ello no es óbice para que al momento de celebrarse y discutirse una convención colectiva de trabajo, reguladora de condiciones de trabajo se establezcan en beneficio de la masa laboral, condiciones superiores a las estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues se ha dicho que la Ley Orgánica del Trabajo es un piso no un techo en el cual no tenga cabida establecer condiciones más beneficiosas para el trabajador y en modo alguno, la consagración de cláusulas más beneficiosas, violenta o amenaza con violentar el orden público laboral y las buenas costumbres, de suerte que, siendo la convención colectiva de trabajo, fuente de derecho que prevalece en las relaciones laborales, debemos observar que, conforme a la convención colectiva inserta a los autos folios 55 al 73, la cláusula 47 a texto expreso señala: ‘Además de los días feriados previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa también reconocerá como tal, la fecha del n.d.G.J.A.A.. Según el diccionario de la Real Academia Española (…) la expresión ‘Además’ es un adverbio, que denota ‘a más de esto o aquello, … con demasía o exceso’, dicho de otro modo, no sólo admite y reconoce los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además lo remarca al expresar ‘también reconocerá’, para indicar sin equívoco, la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada. (…), es decir, al ser reconocida la fecha del n.d.G.J.A.A., como feriado en esos términos, ello significa que, por la propia convención colectiva de trabajo, se ha establecido que, los días feriados consagrados en la Ley Sustantiva del Trabajo, ex artículo 212, son también para la empresa feriados, sin distinguirse o hacer mención alguna, salvo las excepciones establecidas en los artículos 213 y siguientes del la Ley Orgánica del Trabajo, así como la de los artículos 115 del Reglamento y más allá sin pago adicional. (omissis) Por estas razones expuestas quien aquí decide lo considera procedentes el pago por concepto de sábados, domingos y días feriados. Igualmente se nombra experto contable para que realice cálculos pertinentes por este concepto con sus intereses.

Esta Juzgadora realiza sus fundamentos legales bajo las siguientes consideraciones: Artículo 118 de LOPTRA. La Presunción es el razonamiento lógico que a partir de uno o mas hechos probados lleva al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal y Judicial. Articulo 117 de LOPTRA : El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en tomo a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.

Igualmente le corresponde al actor los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar el mismo experto designado, sobre las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha del extinción del nexo, es decir, 31-07-2006, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá igualmente desde la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. Así se decide.

En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.M.S. contra MOORE DE VENEZUELA, S.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en el escrito libelar que damos aquí por reproducidos. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 31/07/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la ejecución del fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

TOMAS MEJIAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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