Decisión nº 0203-06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: J.M.G.R. y ALISETH CHIQUINQUIRA P.G., venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-13.130.451 y V-12.843.402 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio F.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.509, exponen los solicitantes: “En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y cuatro (24-08-1994), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefe Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización L.C., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 12 de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.

Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.005, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2005, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se inste a lo solicitante de que manera se llevara a efecto el Régimen de Visitas a favor de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual se acordó por auto de fecha 20 de Mayo de 2.005.

En fecha Primero (01) de Agosto de 2006, comparecieron los ciudadanos J.M.G.R. y ALISETH CHIQUINQUIRA P.G., asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio F.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.509, en la solicitud no se estableció claramente de que manera se llevara a efecto el Régimen de Visitas de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado.

Por auto de fecha Siete (07) de Agosto de 2.006, el Tribunal acuerda Notificar a la Fiscal 36º del Ministerio Público.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos J.M.G.R. y ALISETH CHIQUINQUIRA P.G..

La Niña y/o Adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. PIMERO: La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana ALISETH CHIQUINQUIRA P.G., ya identificada, por lo que nuestra hija quedara viviendo con su madre. SEGUNDO: El padre J.M.G.R., se compromete a suministrar a su menor hija, por conceptos de Pensión Alimenticia, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,oo), además de sufragar todo los gastos generado por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, asistencia medica y se compromete a dar para su hija en la época de Navidad la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), y los gastos que ameriten en la época, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la niña. TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Visitas del padre será abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: J.M.G.R. y ALISETH CHIQUINQUIRA P.G.,, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día 12 de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.

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