Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 02 DE FEBRERO DE 2011

200º y 151º

En fecha 16 de marzo de dos mil diez (2010), el abogado M.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.010, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.486, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con medida cautelar, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

En fecha 18 de octubre de 2010, la abogada A.C.P.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación en el que opuso como punto previo la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto; que en caso de no prosperar lo antes solicitado, arguye como defensa la caducidad de la acción.

En este sentido, se hace necesario realizar ciertas consideraciones:

La Jurisprudencia Patria ha establecido que la competencia en razón de la materia, “(…) es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial” (véase en este sentido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1640, de fecha 31 de agosto de 2001, caso: E.G.), por tal motivo, la incompetencia material puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de procedimiento Civil. Por su parte el artículo 28 eiusdem, establece que: “(l)a competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

En el caso de autos, el actor aduce que ingresó a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, bajo la figura de “Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado”, desde enero de 2006 hasta el año 2009; que en fecha 07 de octubre de 2009, la Administración querellada le manifestó que el contrato suscrito se encontraba vencido; al respecto, resulta de interés hacer referencia a la sentencia Nº 17, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.J.G., en la que se señaló lo siguiente:

…Omissis…

… resulta evidente para esta Sala Plena que la relación de trabajo existente entre el actor y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, era de índole contractual.

Así las cosas, la Sala destaca lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (resaltado de la Sala).

En sintonía con la citada disposición constitucional la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Del análisis de las normas citadas se desprende que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, y que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública.

Siendo así, resulta necesario señalar que el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

En ese contexto y analizado como ha sido el objeto de la pretensión, la Sala observa que al indicar el actor que debe ‘…seguir desempeñando [su] cargo de Docente Interino..’ y solicitar se le ‘…paguen todos los salarios caídos, que se [le] adeudan, con sus respectivas incidencias (…) desde el primero de noviembre de 2006, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación’ (corchetes de la Sala y destacado del original), es evidente que la acción que nos ocupa se dirige a obtener el reenganche y pago de los salarios caídos derivados de una relación contractual de naturaleza laboral, cuyo trámite en sede judicial debe ser conocido y decidido por los tribunales de la jurisdicción del Trabajo. Así se establece (…)

(Resaltado de la sentencia transcrita).

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que a los folios 18 al 31, rielan contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano J.E.G.V. y la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, de allí que considera quien aquí juzga que la controversia planteada en el caso de autos, surge en virtud de una relación contractual a tiempo determinado entre el trabajador antes mencionado y la Administración Pública; situación ésta que permite concluir que la misma es de naturaleza laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Laboral. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano J.E.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.965.486, por intermedio de su apoderado judicial, abogado M.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.010, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O. MEJÍAS

MRP/gm.-

Exp. N° 8021-10

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