Decisión nº Aa-2302 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación Y Solicitud De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº 2302

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

O.M.L.R., Venezolano, natural de Altagracia, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Primero (1°) de Febrero de mil novecientos cincuenta y tres (1953), de 41 años de edad, Cedulado con el Nº V-3.825.295 y Domiciliado en la Calle M.A., Casa N° 18, Altagracia, Municipio G. delE.N.E..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):

ABOGADO J.G., Venezolano, Mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.497 y Domiciliado en el Jumbo Ciudad Comercial, Piso N° 5, Local N° 12, Nivel Paseo, ubicado entre la Calle Campos de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADA Y.A.R., Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

VICTIMAS:

MENORES YULANNY DEL VALLE R.L. Y ARVILES DEL VALLE RONDON.

Visto el recurso de APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Privada del imputado, Abogado J.G., en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) fundado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta en la causa incoada contra el acusado Ciudadano O.M.L.R., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la menor Yulanny Del Valle R.L.; y por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la menor Arviles Del Valle Rondón.

Por su parte, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogada Y.A.R., no contestó el recurso de apelación conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la presente causa.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2302 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En el caso subjudice, se observa que la parte recurrente, Defensor Privado, alega el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:

........Yo, J.G., ……... actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano O.M.L.R., .......... por la presunta comisión de Delitos contra las Personas, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: En fecha 16 de Febrero del año 2004, el tribunal a su digno cargo, dicto un auto mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta hecha por mí el día 7 de Noviembre del año 2003, de todas las actuaciones efectuadas en la presente investigación y que conforman el expediente antes señalado, ……

En virtud de que no estoy conforme, ni de acuerdo con el contenido del auto del tribunal de fecha 16-2-2004, APELO formalmente del mismo a tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión del tribunal me ha Causado un Gravamen Irreparable que el Superior respectivo tendrá que reparar, por cuanto en esta investigación se le violaron normas de orden público que se refieren al Debido Proceso y que hacen nulas de nulidad absoluta las actuaciones que conforman este expediente y que señalaré más adelante.

La presente investigación, se inicia como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido, a las 7PM en la avenida principal del sector conocido como Punta de Piedras, vía que conduce a la salida de los Ferrys desde la I. deM., Municipio Tubores de este Estado donde resultaron lesionas (sic) las menores de edad, JULANNY DEL VALLE R.L. y ARVILES DEL VALLE RONDON, como consecuencia del impacto sufrido por ellas con el vehículo conducido por mí patrocinado cuyas características son la siguientes: MARCA FORD F.150, COLOR BLANCO, PLACAS 842-OAB.

En fecha 26 de Julio del año 2.002, se presentó previa citación a la sede de la Fiscalía 2da del Ministerio Público mi defendido con el objeto de ser impuesto por la Fiscal del contenido de las actas del expediente, considerándosele a partir de esa fecha como imputado y del deber de nombrar abogado para que lo asista, y donde declaro (sic) una vez impuesto por el Fiscal del contenido de las actas del expediente, ¿Será una violación del Debido Proceso, en una investigación que se inicia el 12 de Abril del año 2000, y 3 años, 8 días después, sin actuación alguna?. Creemos que si existe una violación del debido proceso en contra de mi defendido.

El Ministerio Público en fecha 5 de Diciembre de año 2.0002, presentó ante el Alguacilazgo, su acto Conclusivo (sic) mediante el cual ACUSA, al ciudadano O.M.L.R., por la comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422 ord 2do (sic) del Código Penal en perjuicio de la menor JULANNY DEL VALLE R.L., y el Delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, sancionado en el artículo 422 ord 1ro (sic) del mismo Código en perjuicio de la menor ARVILES DEL VALLE RONDON.

……..

Ahora bien, miembros del tribunal (sic) que van a conocer la presente apelación que interpongo de Julio del año 2.002, creemos que si existe una violación del Debido Proceso, rige estrictamente en todos y cada uno de los actos procesales que constituyen las etapas y fases del proceso penal sin el respeto a los derechos fundamentales pertinentes. Es la realización de un proceso debido, exige todas las personas que se actúe y cumpla con la legalidad existente en el ordenamiento Jurídico vigente.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como derecho y garantía constitucional, el principio de Juicio Previo y Debido Proceso, que a mi defendido le fueron violados en la investigación.

…….

Ciudadano Juez, hasta la presente fecha que acudimos a usted, no consta en las actas procesales, que conforman el presente expediente, declaración dada por el (sic) en su condición de imputado y en las condiciones que se le asiste en sus derechos y garantías a ser presentado por ante un Tribunal, para ser oído, y ejercer el derecho constitucional que le da nuestra Constitución con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial, a declara ente (sic) el Ministerio Público o ante su autoridad judicial, luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en so contra y sin juramento para sí disponer del tiempo y de los medios adecuados para poder participar en la investigación que en su contra se realiza y solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para desvirtuar las sospechas que sobre el (sic) recaigan siguiendo con las normas que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal establece o propone, que le dan derechos y le garantizan su intervención en el presente proceso que se le sigue y que son aplicable (sic) a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo un derecho inviolable de defensa y de igualdad procesal.

Petitorio

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en (sic) señala:

……..

Solicitamos muy respetuosamente ante usted la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que conforman el presente proceso y el fin del proceso que se le sigue a nuestra defendido ciudadano O.M.L.R., por considerar que en el mismo no se observó el cumplimiento de normas constitucionales que hacen un lo nulidad absoluta todas las actuaciones que conforma (sic) este expediente, como lo fue el debido proceso, la garantía de igualdad entre las partes, no se observaron el cumplimiento de los derechos y garantías del imputado, así como lo establecido en los tratados, convenios y acuerdos suscritos por nuestro País…..

(sic).

II

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión judicial recurrida en los siguientes términos, a saber:

…..Vista el escrito presentado por el DR. J.G., actuando con el carácter de Defensor Privado Penal del acusado O.M.L.R., ... contentivo de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones contenidas en el expediente, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir OBSERVA

PRIMERO: …….

SEGUNDO: En fecha 12 de marzo de 2003, en el Juzgado Primero Control de este Circuito Judicial se da por recibido el escrito de acusación, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentado por la Dr. Y.A., (sic) y se ordena en Auto separado el Acto de la Audiencia Preliminar, para el día 14 de abril de ese mismo año, el cual se realizó, donde el respectivo Tribunal de Control N° 1 Admitió Totalmente (sic) la acusación interpuesta por el fiscal segundo del Ministerio Público, en todas sus partes por estar ajustadas a derechos y cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano O.M.L.R., plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422 numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, por cuanto las mismas se apoyan en suficientes elementos de convicción; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su totalidad por ser pertinentes, útiles y necesarias y ordena el pase de la causa al Juicio Oral y Público.

Observa quien aquí decide que el Control del proceso lo dirige el Tribunal de Control por mandato del artículo 282 de la Ley adjetiva que establece: …….

Ahora bien, en razón de lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: ……. Me permito transcribir un comentario que hace el Dr. J.L.T.R. a este artículo en el MANUAL PRACTICO COMENTADO SOBRE LA REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: ….. Considera este Juzgador que las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido Proceso, y el derecho a la defensa, en este orden de ideas a la intervención, asistencia y representación del imputado, se refiere a que a la negativa del acceso del imputado y su defensor a los actos donde debieran estar presentes y por cuanto a las actuaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público tanto por el Juez de Control en el proceso no se observan tales circunstancias.

En este orden de ideas me permito transcribir las siguientes citas textuales de los autores argentinos C.M.B. DE QUIROS Y G.W.R. (Ediciones Jurídicas Cuyo S.R.L. Argentina 1982): ……

En consecuencia, este Tribunal observa que durante todo el proceso, el Imputado y su Abogado Defensor han tenido todas las posibilidades de ejercer sus derechos y se les han respetado, no ha habido violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa. Por lo tanto desestima totalmente las observaciones que ha hecho el Defensor de presuntas violaciones constitucionales y legales a los derechos de su defendido de manera muy general sin especificar cuales son esas actuaciones? (sic). En consecuencia, se declara sin lugar dicho planteamiento. Así se decide…..

(sic).

III

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

El recurrente alega el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundar el recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta en la causa incoada contra el imputado de autos, invocando la presunta violación de derechos de rango constitucional.

Así tenemos que, consta de las actas procesales, folios cinco (5) y seis (6) de la presente causa que en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil dos (2002) el Ciudadano O.M.L.R., previa citación, compareció ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Y.A.R., debidamente asistido por su Abogado de confianza R.R., con el objeto de ser impuesto de las actas contenidas en el Expediente signado con el N° 190/110400, a los fines de ser considerado imputado a partir de ese momento, conforme lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en esa oportunidad procesal el Ciudadano O.M.L.R., quien previo haber sido informado del contenido de las actas constitutivas del respectivo expediente, rindió declaración, con la debida asistencia jurídica de su Defensor Privado, una vez aceptado el cargo como tal, quien solicitó a favor de su defendido la práctica de las diligencias conducentes, pertinentes y útiles a priori de presentar el acto conclusivo correspondiente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 5° y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se evidencia del acta levantada y suscrita por las partes cursante a los folios indicados ut supra.

Acto seguido, en fecha cinco (5) de Diciembre del año dos mil dos (2002) la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presenta formal escrito de acusación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, contra el Ciudadano O.M.L.R., por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la niña Yulanny Del Valle R.L.; y por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas Leves, tipificado en el artículo 422 numeral 1° ibídem, en perjuicio de la niña Arviles Del Valle Rondón, fundado en las normas del procedimiento ordinario y a tal fin solicitó la fijación del acto de la Audiencia Preliminar, la subsiguiente admisión del libelo acusatorio y de los medios probatorios ofrecidos en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos numerales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela a los folios uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la presente causa.

Efectivamente, en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil tres (2003) se realizó el acto de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, el cual conforme con lo previsto en la norma del artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem, admitió totalmente la acusación fiscal en contra del acusado por la presunta comisión de los Delitos que a bien tuvo imputarles y los medios probatorios debidamente ofertados por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarios; declaró sin lugar la solicitud del imputado con respecto al otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso, constitutiva de la suspensión condicional del proceso, porque en dicho acto el acusado no admitió plenamente los hechos atribuídos fiscalmente, esto es, no aceptó formalmente su responsabilidad en el acaecimiento de los mismos.

Además, el representante del Ministerio Público y la víctima se opusieron al otorgamiento de la mencionada medida. Y en definitiva, ordenó la apertura a juicio oral y público, por disposición de la norma contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso de cinco (5) audiencias para publicar el Auto de Apertura a Juicio, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 175 ibídem. Acta y Auto que cursan del folio siete (7) al folio doce (12) ambos inclusive de la causa bajo análisis.

Acto seguido, en fecha siete (7) de Noviembre del año dos mil tres (2003) el representante de la Defensa Privada del acusado, Abogado J.G. presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones y en consecuencia, la libertad plena para su defendido. Y en fecha dieciséis (16) de Febrero del mismo año (2004) el Tribunal A Quo, a través de decisión judicial (Auto) impugnada en la presente causa negó lo requerido. (F 15 – 25).

Ahora bien, corresponde pues, a este Tribunal Ad Quem, determinar si la decisión judicial (Auto) recurrida está ajustada a Derecho, o contrario sensu, las actuaciones merecen la nulidad absoluta negada por el Juez A Quo.

Para ello, es conditio sine qua non determinar prima face lo que supone una imputación penal contra alguna persona y cuándo adquiere ésta la cualidad o condición de imputada y así tenemos que de conformidad con la norma contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga ab initio, vale decir, que aun cuando no se ha imputado tiene absoluto derecho de conocer los hechos concretos por los cuales está siendo investigado a los fines de ejercer de manera eficaz y efectiva su derecho de defensa.

Ahora bien, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1636 de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dos (2002), la cualidad o condición de imputado durante la fase de investigación, puede provenir de una querella (Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), de los actos de investigación que de manera inequívoca señalen a alguien como autor o partícipe, o bien porque la denuncia menciona a una persona determinada o porque los actos de investigación, como allanamientos, registros, etc., reflejan una persecución penal personalizada o individualizada.

Y en este sentido, hay que precisar que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no es así, porque la definición contenida en el artículo 124 ibídem, es diáfana cuando determina que imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, el Ministerio Público. En efecto, una vez formulada denuncia o interpuesta querella contra alguna persona, puede devenir una imputación más no es imperativo que suceda así, porque la investigación realizada por el Ministerio Público puede arrojar resultados adversos al denunciante o querellante, ya que pueden ser ellos mismos quienes finalmente adquieran la condición de imputados, por ejemplo.

De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2316 de fecha 22 de Agosto del año dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se pronunció con respecto a la condición de imputado en los siguientes términos, a saber:

......En tal sentido, la condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona, con base en la referida norma legal, no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta etapa del proceso penal, ya que esta última, no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal, ello, claro está, sin perjuicio del derecho de toda persona, reconocido por esta Sala Constitucional en su decisión N° 1636/2002, del 17 de julio, caso: W.C.G.H. y E.E.M.G., a solicitar al Ministerio Público, con base en el artículo 49, numeral 1°, del texto constitucional, que declare si es o no imputada en una determinada investigación penal....

(sic).

Asímismo, la Sentencia hace mención a la obra de J.M.A. y otros, denominada Derecho Jurisdiccional III, P.P., Valencia, Tirant lo Blanch, 9° edición, 2000, págs. 77 y 78, referida a la condición de imputado y que me permito transcribir a continuación:

“......La imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona: “.....la parte pasiva pasa por diferentes situaciones jurídico-procesales, no existiendo una palabra que pueda comprenderlas todas. Por ello es por lo que la doctrina se ve obligada a usar diversas denominaciones que quieren corresponderse con esas varias situaciones procesales. Esas denominaciones son: 1)Imputado o Inculpado: debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar judicial se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada; esto es, desde que existe un acto procesal que supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue. Se es imputado o inculpado cuando existe citación (......), detención judicial (.......), prisión provisional (......), pero también cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada.....” (sic).

Así las cosas, riela a los folios cinco (5) y seis (6) de la presente causa acta de la declaración rendida por el Ciudadano O.M.L.R., ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil dos (2002), conforme la norma contenida en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la norma prevista en el artículo 130 ejusdem, establece las formas procesales de modo, tiempo y lugar para que el imputado rinda declaración, según la fase donde se encuentre el proceso penal, ante el órgano competente, Ministerio Público y Tribunal A Quo, con estricta observancia y cumplimiento de las debidas garantías que el caso amerita. En tal sentido, la citada norma consagra dos supuestos, a saber: que el imputado esté en libertad o que por el contrario, haya sido aprehendido. No obstante, cualquiera que sea la situación del imputado, su declaración será nula en todo caso si la rinde en ausencia de su defensor.

Evidentemente, en el caso subjudice, se descarta el segundo supuesto fáctico, esto es, que haya sido aprehendido el imputado. Así tenemos que, la primera situación prevista consiste en que el imputado efectivamente se encuentre en libertad para el momento de rendir declaración ante el funcionario del Ministerio Público encargado de la investigación, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o a instancia del propio Ministerio Público, previa citación. Cabe resaltar en este estado que, la norma contenida en el artículo 130 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se mantuvo incólume a pesar de las modificaciones de las cuales ha sido objeto el citado texto, salvedad que se hace a efectos de precisar la vigencia temporal de la ley procesal penal para el momento en el cual el imputado rindió declaración, (30 de Mayo del año 2002).

De allí que, el primer supuesto fáctico comporte ciertos requerimientos que deben verificarse para la validez y eficacia del acto como tal, a saber:

primero, la persona citada a declarar debe a priori ostentar la cualidad de imputado; segundo, que el proceso penal esté en fase de investigación o preparatoria por parte del Ministerio Público; tercero: que el imputado comparezca ante el funcionario del Ministerio Público a cargo de quien está la investigación y de manera espontánea solicite declarar; cuarto; que sea citado por el propio Ministerio Público para que rinda declaración; y quinto: que la declaración la rinda con estricta sujeción de los derechos y garantías de rango constitucional y legal que le asisten.

De modo pues que, el Tribunal Ad Quem en el caso subjudice, debe confrontar la concurrencia de los extremos de ley, para así determinar la validez y eficacia de dicho acto o contrario sensu, la nulidad absoluta de los actos, pretendida por el Defensor del imputado de autos.

Y desde esta perspectiva, tenemos que de las actas procesales se infiere, que la declaración rendida por el imputado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil dos (2002), constituye el primer acto de procedimiento efectuado por la parte fiscal, a quien le corresponde la persecución penal y el ejercicio de la acción penal, por tanto, es en esa oportunidad procesal donde adquiere la cualidad o condición de imputado. Sin embargo, supone este Tribunal Ad Quem que, la Fiscal del Ministerio Público, ab initio de la investigación dictó la correspondiente orden a los fines legales consiguientes previstos en la norma del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, equivalente a la norma contenida en el artículo 309 del reformado Código, en virtud de la cual una vez interpuesta la denuncia o recibida la querella por la presunta comisión de un delito de acción pública, el representante del Ministerio Público debe ordenar, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 283 ejusdem, que equivale a la contenida en el artículo 292 del Código reformado.

Por tanto, el inicio de toda investigación y persecución penal, una vez interpuesta denuncia o recibida querella, debe estar precedida de la orden dictada por el Ministerio Público para la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes a dejar constancia de las circunstancias indicadas ut supra. En consecuencia, esta orden de inicio de la investigación penal per se podría constituir el primer acto de procedimiento mediante el cual se imputa a una persona en ambos casos, denuncia y querella, no obstante, no es la regla, porque pueden devenir diversas situaciones fácticas en las cuales es imposible o innecesario dictarlo, como en los delitos calificados flagrantes, que no es el caso de autos.

Y en este orden de ideas, hay que recordar que si bien es cierto por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, se imputa a una persona determinada o se individualiza, bien ante el Ministerio Público o Tribunal A Quo competente, no es menos cierto que, justamente a partir de esa oportunidad procesal el imputado se hace acreedor o titular de una gama de derechos y garantías procesales consagradas a su favor en la Constitución, convenios, acuerdos o tratados internacionales suscritos por Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, cuya inobservancia o contravención en la realización de actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, inexorablemente acarrea la nulidad absoluta de los mismos por carecer de vadilez y por ende, de eficacia jurídica.

Ahora bien, ¿Qué es un acto de procedimiento? Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento por parte de la autoridad que investiga de cualquier persona como autor de un hecho punible, del cual se desprende esa circunstancia, vale decir, de acuerdo con la autoridad que conduce la investigación, todo acto que lleve consigo ese señalamiento. Por tanto, deben considerarse también aquellos que se dirijan a anunciar el carácter de investigado penalmente de una persona, así como los que indirectamente supongan o hagan suponer esa sospecha.

Por consiguiente, se puede englobar de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público o por el órgano de investigación penal por delegación de éste con el objeto de declarar sin juramento. Aquél a quien se le toma declaración sin juramento. El detenido preventivamente. A quien se le decreta prohibición de salida del país. A quien se le investigan sus cuentas personales. Aquél contra quien se ordena alguna medida de aseguramiento de bienes. A quien se le allana su residencia en busca de elementos para la determinación de los hechos punibles y la identificación de los autores o participes. Aquel contra quien y con autorización del juez de control, se ordena la incautación de correspondencia y otros documentos que se presumen del autor del hecho punible. Aquel contra quien se dispone la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponible en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existen fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictuoso investigado. Aquel contra quien se disponga la interceptación o grabación de conversaciones telefónicas y otros medios radioeléctricos de comunicación.

En consecuencia, a partir del momento de la individualización de un ciudadano como imputado por cualquier acto de procedimiento éste adquiere derechos y garantías a su favor, establecidos bien en la Constitución o en una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela y que van directamente entrelazados por los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que rigen el sistema acusatorio actual.

Esos derechos y garantías constitucionales se encuentran desarrollados en primer lugar, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asisten al justiciable así:

El derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser impuesto del precepto constitucional, a no ser sancionado por actos o infracciones no previstas como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes, a no ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Por otra parte, cuando el imputado ha sido detenido, guardan precisamente relación con la etapa de investigación los contenidos en el artículo 44 de la Constitución, de igual manera los previstos en el artículo 46 referidos al derecho a la integridad síquica, física y moral de las personas y artículo 47 y 48, la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas.

Es así, como una vez que el imputado es individualizado se le reconoce como parte y en tal virtud nacen para él, esos derechos y garantías establecidas en su favor, y que de manera general recoge el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 125, concordado sobre la base de lo establecido en el texto constitucional, por tanto, debe imponérsele al momento de su declaración del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o reconocer culpabilidad en contra de sí mismo o de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como de su cónyuge, concubino o concubina si los tuviere, igualmente debe informársele de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

Por otra parte, se le garantizará la comunicación con sus familiares, abogado de confianza o asociación de asistencia jurídica para informar de su detención y deberá estar asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe el o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.

Si no habla o no comprende el idioma castellano tiene derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete, así mismo, y en cumplimiento del Principio de Igualdad entre las partes, tiene derecho a requerir del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y a la efectiva práctica de esas diligencias, salvo el supuesto que el Ministerio Público las considere impertinentes, previa declaratoria motivada que por vía de la solicitud de control judicial de la investigación puede ser analizada por el juez de Control, artículos 281 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, presentarse ante el juez a los fines de prestar declaración, solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, con la excepción de que alguna parte de esa investigación haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

Asímismo, pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.

Aunado al derecho de no ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal, (derechos humanos), y a no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

Por último, a no ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

Debe hacerse énfasis que en la etapa de la investigación y desde la individualización del imputado todos los actos deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan la presunción de inocencia una realidad, por lo tanto esta garantía viene relacionada con la norma, vale decir, el propio Derecho Positivo ha de contener los dispositivos para que los actos procesales impliquen respecto a presunción de inocencia, y la propia práctica judicial, cierra el compromiso de salvaguardar que el imputado será conducido a un juicio manteniendo el estado de inocencia, toda vez que, en definitiva es a través de la definición de su culpabilidad de manera firme cuando se destruye ese estado, así el artículo 49 numeral 2° dispone: “ toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y establece en franca concordancia con la norma constitucional el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que, “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, esto tiene lugar bien en las indagaciones preliminares de la investigación, o bien, en las etapas ulteriores del proceso.

En fin, todas las formas procesales en la etapa de investigación debe ir en sintonía con el propósito constitucional, de lo contrario, habrá que considerar la posibilidad de la inaplicación o desaplicación como autoriza el artículo 334 de la Constitución, de cualquier norma que tienda a desconocer las garantías y principios constitucionales en la etapa de investigación.

Así las cosas, consta del acta respectiva que, el Ciudadano compareció a rendir declaración, previa citación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y efectivamente la rindió con la debida asistencia jurídica de su Defensor, quien además también la suscribió. Y en este orden de ideas, es pertinente despuntar que ciertamente no consta en acta la imposición de la advertencia preliminar, por parte de la Fiscal del Ministerio Público al imputado, correspondiente al precepto de rango constitucional y legal que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a rendirla sin prestar juramento, por disposición expresa de las normas contenidas en los respectivos artículos 49.5 de la Constitución de Venezuela.

Sin embargo, se evidencia de dicha acta procesal que efectivamente el acto de declaración rendida por el imputado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con la debida asistencia jurídica, cumple con la formalidad esencial para su validez, prevista en la norma constitucional 49.5, porque a pesar de que no se hace mención expresa de ésta norma, en la misma se especifíca la norma contenida en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual el imputado ostenta, además de otros, el derecho de estar asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor, que él o sus parientes designe, o en su defecto, por un Defensor Público, así como a ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, y aun en caso de consentir, a rendirla sin juramento, a tenor de lo previsto en los numerales 3° y 9° del citado artículo, en concordancia con la norma establecida en el artículo 131 ibídem, lo cual se infiere del acta en referencia.

De hecho, consta en la parte in fine del acta, que el propio Defensor Privado del imputado de autos, solicita a la representante del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularon a su defendido, según lo prescrito en el numeral 5° del artículo 125 ejusdem, en correlación con el artículo el artículo 305 ibídem.

Incluso, se desprende del acta de la Audiencia Preliminar realizado a posteriori, en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil tres (2003), que la Juzgadora A Quo también impuso al imputado de los preceptos legales y constitucionales que le asisten por su cualidad, para quien su Defensora Privada, Dra. N.G., en ese preciso momento procesal, requirió la suspensión condicional del proceso, denegada por los motivos de hecho y derecho que en ella explana.

De allí que, en el caso subjudice ineludiblemente la acusación fiscal subsiste porque le antecede un acto de imputación o individualización eficazmente válido basado en el debido proceso, conformado por una serie de actos consecutivamente lógicos y dependientes entre sí, los cuales se han efectuado con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional y legal que asisten al imputado desde el mismo momento de su individualización. Por tanto, no procede la requerida nulidad absoluta del acto determinante como es la imputación de los cargos fiscales, para luego proseguir con el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente, con la fase de juzgamiento, no es susceptible de saneamiento o convalidación, porque obviamente el acto no es írrito sino eficazmente válido y por ende, no está viciado o afectado para acarrear la nulidad procesal absoluta. Por el contrario, si no existiese o aun existiendo el acto de individualización es ineficaz, indudablemente, que no podría subsistir válidamente el acto de la Audiencia Preliminar y por consiguiente, el de juzgamiento.

Como es sabido, la nulidad de los actos jurídicos está prevista porque se transgreden requisitos formales o esenciales expresamente exigidos en la ley que afectan su validez y cuyos requisitos están preestablecidos, porque se consideran esenciales para la existencia de dicho acto y la transgresión de tales formas o el no cumplimiento de aspectos que le dan validez al acto, conllevan su invalidez entre las partes y terceros. Esto significa que el acto es ineficiente o insuficiente para producir sus efectos legales.

Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal sostiene que la institución de la nulidad en el actual proceso penal “es una verdadera sanción procesal - la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte - dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

Por tanto, existen diversas clasificaciones en la institución de la nulidad dependiendo desde el punto de vista de las situaciones y la aplicación pragmática de la norma, tales como la nulidad desde el punto de vista sustantivo, referida a las relaciones que surgen entre los particulares por la realización de un negocio jurídico, haciendo un tanto el análisis de las normas en donde están estipuladas las hipótesis de nulidad; y la nulidad desde el punto de vista adjetivo, denominada nulidad procesal, porque se origina en la ejecución de normas procesales, debido al análisis de las diversas normas que el legislador consideró pertinente sancionar con la nulidad la violación que se haga de las mismas.

De manera pues que, la nulidad procesal está referida en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado, consagrados en Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, tales como el derecho de defensa, igualdad de las partes y en general el debido proceso, que no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes para que se satisfagan a cabalidad aquéllos y con la finalidad de evitar la vulneración de derechos, garantías y principios en el proceso deben realizarse actos válidos que reúnan todos los elementos, a saber: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigidos en la ley procesal, porque en definitiva la nulidad procesal es la sanción por el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, que viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. Por tanto, referida a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica. En este sentido, debe afirmarse que la nulidad es una forma de reparación a la parte que ha sido perjudicada, obviamente de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.

En conclusión, sobre el sistema de nulidades en Venezuela se puede decir que se admiten dos tipos de nulidad, a saber: 1) Las determinadas por la ley expresamente de amplio alcance porque incluye las de la ley procesal y la ley sustantiva; 2) Las esenciales con relación al acto que son indispensables para la validez del mismo y son de libre apreciación del Juez. Cabe destacar que, aun cuando no estén expresamente determinadas en la ley, la falta de una forma esencial al acto hace procedente la nulidad.

Nuestro sistema de nulidades procesales está fundamentado en el texto constitucional a través de las disposiciones contenidas en las normas de los artículos 26, 49, 253 y 257 que deben ser aplicadas en todo proceso porque forman parte de los derechos fundamentales del hombre, constitutivas del debido proceso y de la organización judicial imparcial e idónea (derecho de defensa, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante un Tribunal competente, con las garantías establecidas y conforme las leyes preexistentes), la eficacia de los trámites y el imperio de la justicia. Por consiguiente, los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades, son: 1) El debido proceso; 2) El derecho a la defensa; y 3) La organización y competencia jurisdiccional.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por medio de Sentencia Nº 003 de fecha 11 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Suplente J.E.M., sostiene que el Código Orgánico Procesal Penal en el Título VI referido a los Actos Procesales dedica exclusivamente el Capítulo II para el instituto procesal de las nulidades, el cual comienza con el principio contenido en el artículo 190 ejusdem, que va a regir durante todas las etapas del proceso penal e inclusive hasta más allá de la sentencia definitiva firme, en virtud de que el sistema acusatorio establecido en dicho Código es de corte principista y no reglamentario, porque consagra una serie de principios fundamentales que van a servir de norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. Sin embargo, el anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás puede concluirse que alguno de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

El sistema de nulidad expresamente previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

Desde este punto de vista el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Cabe resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido cetgórica en la materia cuando en Sentencia N° 3242 de fecha 12 de Diciembre del año 2002 y con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, establece lo siguiente:

“……1.5) Como lo dejó claramente expresado la Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del C.N.E.), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, pos su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuleva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugandos. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conoczcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma será contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

1.6) Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva;:

1.6.1) Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.6.2) Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta (sic) que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7°, en concordancia con el 334, de la Constitución;

1.6.3) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal. ……

1.8) La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la intyerpretación de las normas que la regulan. El sitema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos (sic) que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Proceasl Penal…..” (sic).

Corolario de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Ad Quem declara improcedente la denuncia formulada por el recurrente y en consecuencia, confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta en la causa incoada contra el acusado Ciudadano O.M.L.R., identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la menor Yulanny Del Valle R.L.; y por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la menor Arviles Del Valle Rondón. Y ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.

IV

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Defensa Privada, Abogado J.G., en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) fundado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta en la causa incoada contra el acusado Ciudadano O.M.L.R., identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la menor Yulanny Del Valle R.L.; y por la presunta comisión del Delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la menor Arviles Del Valle Rondón.

TERCERO

ORDENA remitir el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004) 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ PONENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

DRA. THAIS AGUILERA

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