Decisión nº 0125-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 15.414

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 1996, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el ciudadano J.D.H.Y., titular de las cédula de identidad N°. V-8.177.397, debidamente asistido por la Abogada M.T.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 28.547, se interpone Recurso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos de remoción contenido en el Oficio N° HRH-100-867 de fecha 25 de octubre de 1995 notificado mediante aviso de prensa publicado en el diario “El Universal” en fecha 30 de noviembre de 1995 y el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° HRH-100-032 de fecha 4 de marzo de 1996 notificado mediante aviso de prensa publicado en el diario “El Universal” en fecha 04 de marzo de 1996, ambos emanados del Ministerio de Hacienda, actualmente denominado Ministerio de Finanzas.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 06 de noviembre de 1996, admite la presente querella, ordenando se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Ley de Carrera Administrativa.

El día 21 de noviembre de 1996 la representación judicial de la República presentó su contestación a la presente querella, consignando el expediente administrativo en fecha 25 de noviembre de 1996, el cual fue agregado a los autos el día 29 de noviembre de ese mismo año. Pasada la etapa probatoria el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de febrero de 1997, fijó el acto de Informes, para el tercer día de despacho siguiente, presentando solamente su escrito de informes la parte actora el día 03 de marzo de 1997.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 03 de abril de 1997, fijó el comienzo de la relación de la causa, estableciéndose 60 días continuos para su realización, la cual fue prorrogada el día 10 de junio del mismo año por 30 días continuos.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 02 de abril de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

En fecha 11 de mayo de 2004 este Juzgado dicta auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Ministerio de Finanzas, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratio temporis, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de junio de 2004.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente:

Que solicita la nulidad de los actos de remoción y retiro por estar viciados de incompetencia, incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, abuso de poder, falso supuesto, violación de la cosa juzgada administrativa, inmotivación y desviación de poder.

Alega que en fecha 10 de julio de 1995 encontrándose en el ejercicio del cargo de Jefe de la División de Instrucción Fiscal adscrita a la Dirección de Investigaciones Especiales de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, le fue solicitada verbalmente su renuncia.

Indica que con fecha 30 de noviembre de 1995, es publicado en el diario “El Universal” un aviso de prensa en el que el ciudadano L.R.M.A. como Ministro de Hacienda le remueve del cargo de Inspector General de Hacienda III mediante oficio HRH-100-867 del 25 de octubre de 1995, iniciando el trámite para el pago de sus prestaciones sociales.

Así mismo aduce que en fecha 04 de marzo de 1996, se publicó en el diario “El Universal” aviso de prensa donde la ciudadana Tabeila Brizuela Strauss en su carácter de Director General del Ministerio de Hacienda lo retira de la Administración Pública mediante oficio HRH-100-32 de fecha 01 de febrero de 1996.

Expone que en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el día 10 de septiembre de 1996 interpuso escrito por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Hacienda a fin de realizar la gestión conciliatoria, sin que a la fecha de la interposición de la querella se haya recibido respuesta de ésta.

Entre los vicios que a criterio del recurrente se violentaron señala el de incompetencia, en vista de que según Gaceta Oficial N° 35.658 de fecha 21 de febrero de 1995 el ciudadano L.R.M.A., Ministro de Hacienda en esa fecha en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 20 numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Central, delegó en el ciudadano J.M.T., designado Viceministro en ese mismo acto, las prerrogativas referidas a “remociones y destituciones”; basado en esta competencia el ya señalado J.M.T. intenta removerlo del cargo según procedimiento de fecha 28 de agosto de 1995, el cual resultó inútil ya que, aparentemente, a comienzos del mes de septiembre quien es removido u obligado a renunciar (por orden presidencial), según su dicho, es el propio J.T., en virtud de su vinculación al caso Semary.

Aduce que entre una fecha equívoca del mes de septiembre y el 16 de noviembre de 1995, parece haberse producido un vacío de poder en el cargo de Vice-Ministro que el ciudadano L.R.M.A., desde su condición de Ministro del Despacho, intentó ocupar produciendo su segunda remoción fechada 25 de octubre de 1995.

Expone que siendo oficialmente competente el Viceministro J.M.T. y desconociéndose cualquier otro documento o designación oficial (para la fecha de la remoción apelada) que ignorara o separe la delegación que previamente le fue concedida el 21 de febrero de 1995 era entonces J.M.T., según su dicho, el único competente para firmar la remoción que se discute. (subrayado de la parte actora)

Asimismo, reiteran el alegato de incompetencia ya que el ciudadano L.R.M.A. en su carácter de Ministro de Hacienda, había delegado la potestades para emitir los actos de remoción y otros en órgano del Viceministro de Hacienda, solicitando sea declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la nulidad de dichos actos.

En el aparte destinado a exponer el vicio de incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, arguye que en el procedimiento constitutivo o formativo del acto de remoción, al no cumplir lo que señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento el mismo es ilegal, es por ello que la conformación del acto administrativo que lo remueve del cargo de Inspector General de Hacienda, no cumplió con el procedimiento legal ya que el acto administrativo no puede ser producido de cualquier manera a voluntad del funcionario competente para producirlo, siendo que, según su dicho, el procedimiento administrativo es un modo de producción de una acto mediante la aplicación de una serie de normas que lo regula.

Alegan además como otro de los vicios el de abuso de poder, englobando dentro de este los vicios de omisión de causa, inconsistente tipificación del presupuesto de hecho, violación de la cosa juzgada administrativa y falta de motivación, ya que al estar todos presentes en la conformación del acto administrativo recurrido coadyuva a configurar expresamente el vicio conocido por la jurisprudencia como “abuso o exceso de poder”. Denuncia en éste una actuación de carácter discrecional basada en la previsión legal de conceptos jurídicos indeterminados como “alto nivel”, “confianza” y las funciones de “fiscalización e inspección”.

Parte del origen que la Administración sostiene que las circunstancias o presupuestos de hecho que provocaron la adopción del acto están en el ordinal 3ero del artículo 4 de la Ley de Carrera administrativa en concordancia con el artículo único, literal B del Decreto 211 (02-07-74), ha resuelto su remoción por ser funcionario de libre remoción ya que en opinión de la Administración ocupa un cargo de alto nivel o confianza en vista de las funciones de inspección o fiscalización, siendo lo único explicado que es de libre nombramiento y remoción, aun así no aparece el por qué fue removido, diferenciando para el análisis las situaciones de que el cargo que ostentaba es uno de los excluidos del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Decreto 211, literal B siendo admitido por la Administración como el presupuesto de hecho o circunstancia que permite la adopción del acto y que las remociones aplicadas a tenor de lo dispuesto en el prenombrado artículo y en concordancia con el Decreto 211, literal B, posean carácter tan discrecional que no requieren alusión alguna a la causa o motivos que conllevaron a su aplicación. Siendo que la Administración no motivó la remoción limitándose a formalizar que esta fue porque su cargo era de libre nombramiento y remoción, citando para esto la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1982 de la Corte Suprema de Justicia como enfoque de la doctrina moderna ante la oposición entre acto discrecional y acto reglado.

Aducen que entre el acto de remoción y el fin de esta potestad debe existir un elemento de conexión conocido como causa, citando a G. deE., Eduardo y Fernández, T.R. (Curso de Derecho Administrativo, pág. 512).

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen en forma total y absoluta la aplicación del Decreto 211, literal B, ya que la Administración precipitó su ánimo lesivo al producir dos (02) remociones sin precisar su cualidad para hacerlo (incompetencia legada), incumpliendo el procedimiento legalmente establecido cuando invirtió su accionar debido (violación del procedimiento alegado), abusando de su poder al omitir formalmente la causa de remoción y atender razones extralegales para justificar la misma (vicio de la causa alegada) y falseó los supuestos de hecho al apreciar e interpretar incorrectamente la norma que sustenta todos estos actos.

Explican que en cuanto a la violación de la cosa juzgada administrativa, la Administración desconoce, omite y oculta el ascenso a Inspector General de Hacienda IV, el cual se le debió notificar en julio de 1995 encontrándose totalmente tramitado, validado y aprobado por la Oficina Central de Personal, como órgano competente para ese procedimiento, generando repercusiones lesivas en el aspecto moral, de forma y económico al colocarse la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos frente a dos opciones la de la notificación del ascenso o notificarle como en efecto lo hizo, la decisión de removerlo del cargo; la Administración apreció erróneamente la denominación del cargo de Inspector General de Hacienda III para el momento de los actos de remoción y retiro, denunciando además que los actos apelados se encuentran inmersos en el vicio de falso supuesto de hecho; privándolo de beneficios económicos derivados del cargo de Inspector General de Hacienda IV.

Siguiendo dentro de la exposición de vicios, el ciudadano J.D.H.Y., arguye que la desviación de poder en los actos que se impugnan entre otros hechos ciertos, irrefutables, objetivos y contundentemente configurados de la actuación que denuncia, se encuentra entre otros el de desconocer su ascenso y el despojo de la División a su cargo.

Finalmente solicitan que se condene a la Administración al pago indexado de todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha que se dicte el Decreto de Ejecución de la sentencia definitiva, que se declare totalmente nulo por ser ilegal o contrario a derecho el acto de remoción de fecha 25 de octubre de 1995, el acto de retiro de fecha 01 de febrero de 1996 por estar viciado de ilegalidad, la reincorporación efectiva al cargo de Inspector General de Hacienda que venía desempeñando.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La abogada O.O.M., actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, procede a desplegar su defensa negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por el recurrente, por las siguientes razones:

En primer lugar, indica que la remoción en comento se fundamentó en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, ordinal 3° en concordancia con el artículo único, literal B, inciso 1° del Decreto 211, no existiendo la inmotivación alegada, por cuanto no carece de fundamentación jurídica, indicándose clara y precisamente la razón por la que se le remueve, partiéndose de un supuesto existente y conocido por el recurrente, citando a continuación la sentencia de fecha 19 de enero de 1989 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la opinión de la Dra. Hildegart Rondón de Sansó, en el estudio preliminar de la obra titulada “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, resultando a su criterio inaceptable lo afirmado por la parte actora relativo al vicio de inmotivación del acto de remoción.

Arguye que en lo relativo a la incompetencia alegada, el Ministerio de Hacienda en su condición de tal, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa es enteramente idóneo para remover y posteriormente retirar a un funcionario público del referido ente aun habiendo delegado tal competencia al Vice-ministro J.M.T., habida cuenta cuando se procedió a la remoción del recurrente el Vice-ministro había sido removido de su cargo y por lo tanto dicha delegación no tenía ya razón alguna, por lo que la autoridad para tales actos la poseía únicamente el Ministro del Despacho, quien es el que efectivamente procede a remover al recurrente.

En cuanto a lo aducido por la parte actora respecto a la violación de la cosa juzgada administrativa, el ascenso al que hace acotación el recurrente y como lo admite no le fue notificado, carece de validez alguna, según su dicho, por cuanto solo se realizaron los trámites del mismo cumpliendo la normativa legal, suspendidos estos al originarse la remoción.

Manifiestan que, respecto a que los actos impugnados adolecen del vicio de desviación de poder, al alejarse la Administración del propósito que el legislador le concediera, citando al respecto la decisión de fecha 25 de septiembre de 1991, con ponencia del Dr. A.D.P..

Solicitan al final de su contestación, sean desechadas las pretensiones del recurrente declarando sin lugar el presente recurso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:

En primer lugar este Sentenciador considera oportuno pronunciarse acerca del alegato esgrimido por el querellante acerca de la incompetencia del Ministro de Hacienda, en virtud de la delegación que realizó el señalado Ministro al ciudadano J.M.T. en su carácter de Director General del Despacho del Ministerio de Hacienda, de conformidad con los artículos 36 y 6, ambos de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 7 de agosto de 1985, vigente ratio temporis, según su dicho, para la fecha en la cual se dicta el acto de administrativo de remoción el funcionario antes mencionado había sido removido, creando un vacío en lo referido al funcionario competente para remover a los funcionarios dentro del mencionado Ministerio.

Al respecto, este Juzgador observa que riela a los folios 193 al 195 del expediente administrativo Gaceta Oficial N° 35.658 de fecha 21 de febrero de 1995 en la cual se nombra al ciudadano J.M.T. en el cargo de Director General del Despacho del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 y 6, ambos de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 36. Los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6° de la presente Ley.

Artículo 6°. La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por.

1. Omisis

2. Los Ministros del Despacho;...

De los artículos anteriormente trascritos dimana con meridiana claridad que los Ministros son los funcionarios competentes para todo lo referente a la administración de personal, incluyéndose dentro de ésta función lo relativo a los nombramientos de los funcionarios, sus remociones y destituciones.

Asimismo en la referida Gaceta se le delegan ciertas atribuciones y firmas, de conformidad con el numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central, entre las cuales se encuentran en el literal “ f ” lo relativo a la administración del personal de empleados y obreros, para lo cual resulta necesario para este Sentenciador señalar lo establecido en las mencionadas disposiciones y en la Gaceta arriba identificada:

Resuelto:

De conformidad con la atribución conferida en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 6° ejusdem, se designa Director General del Despacho, a partir de la presente fecha, al ciudadano J.M.T.M., cédula de identidad N°2.934.984. en consecuencia, de conformidad con el numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central, se delegan en el mencionado ciudadano las atribuciones y firmas concernientes a:

f) Administración del personal de empleados y obreros; nombramientos, remociones y destituciones,...

Artículo 20.- Son atribuciones y deberes comunes de los Ministros:

25° Delegar atribuciones en el Director General del Ministerio o en los Directores Generales y en éstos y otros funcionarios, la firma de documentos, conforme a lo que establezca el Reglamento. La resolución que contenga estas delegaciones será publicada en la GACETA OFICIAL.

De lo trascrito ut supra se desprende que los Ministros pueden delegar para la mejor realización de sus funciones, las competencias atribuidas por Ley en otros funcionarios de ese mismo Ministerio, expresamente, es decir, mediante una Resolución la cual deberá ser publicada en la Gaceta Oficial.

En el caso bajo análisis riela a los folios 193 al 195 Gaceta Oficial N° 35.658 de fecha 21 de febrero de 1995 en el cual se designa al ciudadano J.M.T. en el cargo de Director General del Despacho del Ministerio de Hacienda y a su vez le fueron delegadas ciertas atribuciones conferidas al Ministro encontrándose todo lo relativo a la administración de personal (nombramientos, remociones y destituciones).

Ahora bien, en lo referente a la delegación de funciones y su cesación, el Dr. J.P.S., en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Tomo II, pág. 241 que:

b) Mediante el acto delegatorio se transfiere únicamente el ejercicio de la competencia, y no la titularidad, razón por la cual es esencialmente temporal, y por ende, revocable discrecionalmente por el órgano delegante; c) el órgano delegado, debido a que es inferior del delegante, está obligado a aceptar las competencias delegadas, y a comenzar a ejercerlas después que se cumplen los requisitos formales exigidos en la ley; d) el delegante únicamente puede transferir competencias que le han sido asignadas legalmente, y como el delegado está obligado a ejercer las competencias que le son delegadas, no resulta procedente la subdelegación, salvo disposición expresa en contrario de la ley y; e) como los actos del delegado son imputables al delegante, es lógico pensar que la transferencia de competencia debe estar presidida por la confianza que el titular del órgano superior deposite en el inferior, razón por la cual el delegante delega en el titular del órgano, y no en el órgano, lo que conduce a sostener que en caso de muerte, renuncia o destitución del delegado, automáticamente cesa la delegación, y el sustituto estará impedido de ejercer las competencias que tenía delegadas el sustituto.

.

De la doctrina anteriormente transcrita, la cual es aplicable al presente caso, se observa que cuando la competencia se delega con fundamento en lo dispuesto en el numeral 25 artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central aplicable ratio temporis, es decir, para la fecha de la delegación de funciones, tal delegación es realizada subjetivamente, es decir, recae sobre la persona específica que ocupa el cargo y no sobre el cargo que esta ocupa, por lo que en el momento en que la persona es separada del cargo la delegación de funciones cesa.

En el presenten caso el querellante fue removido del cargo de Inspector General de Hacienda III en fecha 25 de octubre de 1995, según Oficio N° HRH-10-000867, siendo suscrito el señalado acto administrativo por el ciudadano L.R.M.A. en su carácter de Ministro de Hacienda, tal como riela al folio 172 del expediente administrativo.

En este mismo orden de ideas y visto que el querellante alega que el ciudadano J.M.T. al momento de que se produjera el acto administrativo de remoción, todavía se encontraba en el ejercicio de las funciones delegadas en virtud que no existía acto expreso que revocara dicha delegación, ni que dicho funcionario había cesado, este Juzgado dictó auto para mejor proveer a los fines del esclarecimiento de los hechos, el cual fue respondido por el órgano querellado, desprendiéndose del mismo que la fecha en la cual ocurrió el retiro del ciudadano J.M.T., antes identificado, fue el día 14 de noviembre de 1995, según Movimiento de Personal que riela al folio 189 del expediente principal, por lo tanto aunque el Ministro de Hacienda es el titular de la competencia el mismo queda impedido de ejercer efectivamente las funciones delegadas al ciudadano J.T.M. en su carácter de Director General del Ministerio de Hacienda, es decir, desde el día 21 de febrero de 1995, según Gaceta Oficial N° 35.658 la cual riela a los folios 193 al 195 del expediente administrativo, hasta el día 14 de noviembre de 1995, según Movimiento de Personal que riela al folio 189 del expediente principal; asimismo el acto de remoción objeto de esta controversia es de fecha 25 de octubre de 1995, el cual riela al folio 172 del expediente administrativo, en consecuencia mal podría el Ministro de Hacienda dictar un acto administrativo de remoción, cuando no se desprende de autos que hubiese revocado la señalada delegación, ya que se entiende que si ésta no es revocada en forma expresa cesa la misma automáticamente al momento del retiro del funcionario a quien se le había delegado la competencia, por lo que aunque no exista una manifiesta competencia, es cierto que el Ministro de Hacienda al momento de dictar el acto de remoción no era el competente aunque tuviese la titularidad de la competencia, resultando necesario para este Sentenciador concluir que el acto de remoción contenido en el Oficio N° HRH-100-867 de fecha 25 de octubre de 1995 notificado mediante aviso de prensa publicado en el diario “El Universal” en fecha 30 de noviembre de 1995 se encuentra viciado de nulidad por incompetencia de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Decidido lo anterior, y en vista de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción resulta forzoso para este sentenciador anular en consecuencia, la nulidad del acto administrativo de retiro, y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse acerca del resto de los alegatos del querellante, referidos a la nulidad del los actos de remoción y retiro. Así se declara.

Así las cosas y, vista la anterior declaratoria de nulidad del acto de remoción, antes identificado, se ordena la reincorporación del ciudadano J.D.H.Y. al cargo de Inspector General de Hacienda III, que venía desempeñando antes de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. Para lo cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo. a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano del Ministerio de Hacienda, actualmente denominado Ministerio de Finanzas. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al petitorio del recurrente referido a la indexación de lo que en definitiva se condene a pagar por concepto de sueldos dejados de percibir, considera necesario quien suscribe hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 20 de febrero de 2.001, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, criterio acogido por este Tribunal, según la cual:

(…) En este sentido, esta Corte debe aclarar que la indexación o corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los intereses que estos devenguen (…).

En tal sentido, visto el extracto de la sentencia citada ut supra, y con fundamento en dicho criterio, y al ser el pago de los sueldos dejados de percibir una indemnización por el daño causado y por tanto no sujeto a corrección monetaria, este Juzgado declara improcedente tal solicitud, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano J.D.H.Y., antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas.

  2. - SE ANULA el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nro: HRH-100000867, de fecha 25 de octubre de 1995, emanado del Ministerio de Hacienda, y consecuencialmente el acto administrativo de retiro, contenido en el contenido en el Oficio N° HRH-100-032 de fecha 4 de marzo de 1996, emanado del Ministerio de Hacienda.

  3. - SE ORDENA la reincorporación del ciudadano J.D.H.Y. al cargo de Inspector General de Hacienda III, que venía desempeñando antes de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano de la Contraloría General se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

  4. - IMPROCEDENTE la indexación de los sueldos dejados de percibir.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 28/06/2004, siendo las 11:00 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 0125-2004.

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Expediente N° 15.414/2004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR