Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-002275

PARTE ACTORA: P.J.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.948.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C., A.F. y A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 86.738, 74.695 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD KARLIM 99 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el N° 41, tomo 490-A-VII, reformado por acta de asamblea inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 07 de enero de 2009, bajo el número 34, tomo 1-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S. y E.C.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 68.109 y 104.733, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

I

Antecedentes Procesales

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano P.C. contra SEGURIDAD KARLIM 99 C.A., partes plenamente identificadas en autos.

Recibida la demanda en fase de mediación por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no obstante que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda en fecha 03 de octubre de 2011, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 17 de noviembre de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día, por lo que se procede a dictar el fallo in extenso en los siguientes términos:

II

De la Incomparecencia de la Demandada a la Audiencia Oral de Juicio

Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio en fecha 17 de noviembre de 2011, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por el demandante, en cuanto éstos sean procedentes en derecho.

En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.

III

Alegatos de la Parte Actora

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, así las cosas sostiene el accionante: que prestó sus servicios personal, directo y subordinado de manera ininterrumpida a la demandada, la cual es contratista de la empresa METRO DE CARACAS, desde el 09/07/2010 hasta el 01/10/2010, como supervisor de zona, asignado a la línea 3 del metro la rinconada y finalizó con el cargo de Coordinador. Señala que la relación laboral fue regida por la Convención Colectiva 2009-2011 del Metro de Caracas.

Alega que su jornada de trabajo era de lunes a domingo y a pesar que le fue ofrecido un día de descanso semanal, no se lo otorgaron, y que el 01/10/2010 el patrono pretendía alterar las condiciones existentes para la prestación de servicios, manifestándole que tenía que pagar facturas de mantenimiento del vehículo que le fue asignado.

Señala que fue despedido por el ciudadano L.Q., en su carácter de Gerente de Operaciones de la demandada, el 01/10/2010, aproximadamente a las 08 de la noche.

Que su salario era mixto conformado por un salario básico, bono de asistencia, bono nocturno, horas extraordinarias y días feriados.

Demanda los siguientes conceptos: utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extraordinarias en jornada nocturna, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días feriados laborados, salario no pagado, beneficio de alimentación e intereses de mora. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 10.021,92.

IV

Alegatos de la Parte Demandada

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, admitió la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral.

Alega que el actor se retiro de forma injustificada de su puesto de trabajo en el horario diurno de 07 am a 06 pm, con una hora de descanso y de lunes a domingo con un día libre a la semana, que su salario básico mensual era de Bs. 1.630,00, más un bono de asistencia por la cantidad de Bs. 300,00.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido, señalando que el actor abandono su lugar de trabajo; que la demandada presto servicios a la empresa Metro de Caracas, por cuanto no es contratista ni tiene contratos suscritos o alguna relación con dicha empresa, por ello alega que no le corresponde de forma alguna los beneficios de la Convención Colectiva de dicha empresa.

Niega, rechaza y contradice la aseveración de que el actor debía pagar las reparaciones de algún vehículo de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda.

V

Limites de la Controversia

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, teniendo en consideración que la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, incompareciendo la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal considera que ha operado la confesión de la demandada en cuanto sean procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se establece.

Procede de seguidas este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI

Análisis de las Pruebas

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• Pruebas de la Parte Actora

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.

Documentales:

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas, corren insertos a los folios 54 al 59 del expediente: recibos de pagos y constancia de trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago realizado por guardia efectiva, día de descanso, domingo trabajado, hora extra, hora de descanso, bono nocturno, bono de asistencia, así como pago de cesta tickets, y el salario integral devengado de Bs. 3.030,95. ASÍ SE ESTABLECE.

Exhibición de Documentos:

En cuanto a la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 09/07/2010 hasta el 01/10/2010, por cuanto la demandada quedo confesa, al no asistir a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, se tiene como cierto los datos señalados en el escrito de pruebas en cuanto a las horas extras laboradas por el actor, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio.

• Pruebas de la Parte Demandada

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales e Informes.

Documentales:

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas, corren insertos a los folios 63 al 72 del expediente: recibos de pagos y participación de retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el pago realizado por guardia efectiva, día de descanso, domingo trabajado, hora extra, hora de descanso, bono nocturno, bono de asistencia, así como pago de cesta tickets. Así se establece.

En cuanto a la documental que corre inserta al folio 73 y 74, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, desconoció la primera por carecer de firma del actor y la segunda la impugno por ser copia simple, en consecuencia, este Juzgado desecha las mencionadas documentales del material probatorio.

Informes:

Dirigido al Banco Occidental de Descuento, para ello este Juzgado libro el respectivo oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuyas resultas no constan a los autos, por lo cual este Juzgado no tiene materia que valorar.

VI

Motivaciones para decidir

Pasa este Juzgado a decidir sobre el fondo de la presente controversia, en base a las siguientes consideraciones:

El segundo aparte el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

(Subrayado de este Tribunal).

Consecuente con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Entonces, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso y habiendo incurrido la demandada en confesión, se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

Con respecto a las utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la IX Convención Colectiva 2009-2011 del Metro de Caracas, le corresponden veinte (20) días de salario, que dada la confesión en que incurrió la demandada se tiene como cierto el salario alegado por el actor en el libelo de demanda, es decir, Bs. 123,19, que arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.463,80), cantidad esta que se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.-

En relación al pago por Bono Nocturno, de conformidad con el salario devengado y de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva del Metro de Caracas, la parte demandada no logró demostrar haber cancelado este concepto, razón por la cual se declara su procedencia, por ello se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.789,61), que deviene del recargo de 35% sobre el salario básico de la jornada ordinaria diurna, recargo que asciende a la cantidad de Bs. 830,37 mensual, por el tiempo que duró la relación de trabajo y descontando el pago recibido de Bs. 293,40, tal y como se desprende de los recibos de pagos que cursan a los autos. Así se establece.-

En cuanto al pago de horas extraordinarias en jornada nocturna, según la tesis de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido reiterada al señalar que como son conceptos que se constituyen en excesos, la carga de la prueba recae en la parte actora, este Juzgado en virtud de la confesión de la demandada y dado el valor probatorio dado a la exhibición de documentos solicitada por la representación judicial de la parte actora, evidencia que el trabajador si laboraba las horas extras alegadas, por lo que cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, en consecuencia este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que fija el limite anual permitido por año de cien (100) horas extraordinarias, ordena cancelar 100 horas, y no 276 como fueron alegadas en la demanda, por Bs. 9,14 cada hora extraordinaria, que arroja la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 914,00). Así se establece.-

Por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, de conformidad con lo previsto en la cláusula 37 de la ya referida convención colectiva, le correspondía al actor percibir 05 días de vacaciones y 10,84 días de bono vacacional, sobre la base del último salario normal diario devengado de Bs. 123,19, que arroja la cantidad total de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.951,33). Así se establece.

En relación al reclamo por días feriados laborados, en virtud de la confesión y por no haber aportado la parte demandada elementos probatorios que desvirtuaron lo alegado por la parte actora, en cuanto a que laboro todos los domingos durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia, quien decide declara procedente este reclamo por días feriados laborados, en total fueron once (11) los domingos trabajados, por lo que de conformidad con lo establecido en el clausula 39 de la convención colectiva, le corresponde al actor la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.878,03). Así se establece.-

En lo atinente al pago de Salario no pagado, reclama el actor el pago del salario correspondiente al día 01 de octubre de 2010, de las pruebas aportadas no se evidencia que se haya pagado el salario correspondiente a este día, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 123,19). Así se establece.-

En relación al reclamo por Beneficio de Alimentación, el actor reclama una diferencia, por cuanto la convención colectiva establece el pago por este concepto equivalente al 0,50 de la unidad tributaria, en consecuencia, declara este Juzgado la procedencia de dicho reclamo, ordenando a la demandada a cancelar la diferencia por el Beneficio de Alimentación, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 732,00), que se desprende de la diferencia entre el monto que le correspondía al ex trabajador de Bs. 2.535,00 y el total recibido de Bs. 1.803,00, de acuerdo a los recibos de pago.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano P.J.C.D. contra SEGURIDAD KARLIM 99 C.A., identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costa a la demandada. TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo.

Por cuanto la presente decisión se publico fuera del lapso legal establecido, por cuanto el juez se encontraba de reposo médico desde el día 22 de noviembre de 2011 hasta el 05 de diciembre de 2011, se ordena la notificación de las partes de la misma, dejando constancia que una vez consten en autos las notificaciones efectivas ordenadas, comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos que consideren pertinentes en contra de la presente decisión.

Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

ABG. DORIMAR CHIQUITO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:30 a.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ABG. DORIMAR CHIQUITO

LA SECRETARIA

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