Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000625

PARTE ACTORA: P.J.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.174.948.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F., R.C. y A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, bajo el N° 75, Tomo 76-A-Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OFELMINA LOZANO VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.770.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano P.J.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.174.948, en contra de la empresa EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, bajo el N° 75, Tomo 76-A-Protocolo Primero, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15) de febrero de 2013.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinte (20) de febrero de 2013, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El veinte (20) de marzo de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, que a pesar que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veinticinco (25) de julio de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano P.J.C.D., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, para la sociedad mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., desempeñándose como ESPECIALISTA DE SEGURIDAD, con una jornada de trabajo mixta de lunes a domingo de la siguiente manera: un día en el día en el horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.; un día en la noche de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., y un día libre, consecutivamente en forma continua e ininterrumpida, devengando un salario mixto conformado por el salario básico, horas extraordinarias, bono nocturno y días feriados, siendo el salario normal devengado de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.096,00) mensuales, es decir, un salario diario de CIENTO TRES BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 103,20), hasta el ocho (08) de julio de 2011, fecha en la cual fue despedido de manera intempestiva e injustificada.

Manifiesta el ciudadano accionante que al ser despedido, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitar su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo que el veintisiete (27) de enero de 2012, se dictó P.A. la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y ordenó el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Que el veintinueve (29) de mayo de 2012, se llevó a cabo el acto de cumplimiento voluntario de la P.A. y el Funcionario del Trabajo dejó constancia de la comparecencia de las partes y del pago de salarios caídos realizado por la parte patronal, la cual convino que en fecha treinta (30) de mayo de 2012, reengancharía al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, lo cual no fue cumplido, aunado a que también convino en que pagaría el beneficio de alimentación generado hasta la fecha, cuestión que tampoco se cumplió, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo le aperturó el procedimiento de multa a la accionada por desacato de la P.A. dictada.

Que ante tal actitud del patrono, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: vacaciones causadas no disfrutadas (2010-2012); vacaciones fraccionadas; bonificación por vacación (2011 y 2012); bono vacacional fraccionado; utilidades (2010-2013); Prestaciones Sociales; indemnización por despido; preaviso; beneficio de alimentación; salarios caídos causados desde el treinta (30) de mayo de 2012 al cuatro (04) de febrero de 2013; prestación dineraria prevista en la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y sus intereses moratorios; e intereses moratorios sobre Prestaciones Sociales, para estimar su demanda en la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 142.017,88), aunado a indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: fue reconocida la prestación de servicios del ciudadano accionante y la fecha de ingreso.

Expone la demandada que la relación de trabajo culminó el nueve (09) de julio de 2011, fecha en la cual el actor renunció unilateral y voluntariamente al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa. Que no obstante lo anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, cancelándole al trabajador los salarios caídos y cesta tickets, hasta el veintinueve (29) de mayo de 2012.

Se expresa que el trabajador siempre laboró el horario establecido en el literal b) de la norma del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a que su jornada era especial, pero que resulta falso que la jornada fuera irregular y que trabajara por encima del límite legal y constitucionalmente establecido.

Se niega que el demandante haya sido despedido, ratificando el alegato que en fecha nueve (09) de julio de 2011, el trabajador presentó su carta de renuncia de manera voluntaria y en fecha veintinueve (29) de mayo de 2012, una vez que recibió el cheque por pago de salarios caídos, se negó a reengancharse.

Que en fecha quince (15) de junio de 2012, fue consignado el primer pago por concepto de cesta tickets y el diecinueve (19) de julio de 2012, se consigna el segundo pago por el referido concepto. Que en la consignación por ante la Inspectoría del Trabajo de los pagos por concepto de cesta tickets, se consignó la nómina del trabajador correspondiente a los períodos del 01 al 15 de junio y del 15 al 29 de junio de 2012, dejándose además constancia de la negativa a reengancharse. Que en virtud que el trabajador no se quiso reenganchar la empresa se vio obligada a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo la Autorización del despido.

Expone la demandada que el salario promedio alegado por el accionante no corresponde a los montos establecidos en los recibos de pago y depósito nómina que la empresa le realizara al trabajador, ya que el salario es inferior al alegado por el actor en su escrito libelar.

Se niegan las sumas dinerarias y los conceptos de vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bonificación por vacación, bono vacacional fraccionado, utilidades y Prestaciones Sociales, por cuanto a decir de la demandada la empresa sólo debe pagar al trabajador el período comprendido desde el 26/11/2010 hasta el 09/07/2011, fecha en la cual el actor renunció de manera voluntaria a su puesto de trabajo.

Se niegan las sumas dinerarias y los conceptos de indemnización por despido y preaviso, siendo alegado por la sociedad mercantil demandada que el accionante renunció y luego, se negó a reengancharse y no consta en autos carta de despido.

Se niega que se adeude el concepto de beneficio de alimentación, por cuanto la empresa cumplió y consignó ante la Inspectoría del Trabajo las sumas dinerarias que correspondían por tal concepto.

Se niega que se adeude el concepto de salarios caídos causados desde el treinta (30) de mayo de 2012 al cuatro (04) de febrero de 2013, alegándose que la empresa en fecha veintinueve (29) de mayo de 2012, pagó los salarios caídos establecidos en la P.A. dictada, dando así cumplimiento a lo ordenado por la Instancia Administrativa.

Expone la demandada que el trabajador no acudió a la Instancia Administrativa en momento posterior a la supuesta negativa de la empresa al reenganche, acto mediante el cual un funcionario se trasladaría a la sede de la empresa a verificar su cumplimiento, sólo materializó el cobro del cheque por el pago de los salarios caídos y luego se negó a reengancharse, acto que por su naturaleza debe ser personalísimo y no a través de sus apoderados, lo que demuestra que el trabajador abandonó su puesto de trabajo.

Se niega la procedencia de la suma reclamada por concepto de prestación dineraria prevista en la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto la empresa nada adeuda al trabajador por este concepto, ya que en principio, fue él quien renunció y luego se negó a reengancharse y no consta en autos carta de despido que se le haya entregado.

Se niega la suma dineraria total reclamada y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Deberá determinar quien decide el tiempo de prestación de servicio a considerar para el cálculo de los conceptos demandados, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECIDE.

Debe pronunciarse a su vez quien decide con respecto al verdadero motivo de culminación del contrato de trabajo, dado que ante el alegato esgrimido por la parte accionante de que fue despedido injustificadamente, la parte demandada alegó que la relación de trabajo culminó por el retiro unilateral y voluntario de la parte actora, y luego, existió un abandono al puesto de trabajo con ocasión al reenganche y el pago de salarios caídos, correspondiendo en consecuencia, a la demandada la carga probatoria al respecto. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, punto litigioso lo constituyó el salario devengado por la parte actora, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado que el actor devengó un salario diferente al postulado por el demandante en su escrito libelar aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Deberá determinar quien juzga a su vez, la procedencia de la cancelación de la prestación derivada de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. ASÍ SE DECIDE.

Forma parte a su vez del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a las documentales que rielan en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano accionante en contra de la sociedad mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en el cual se dictó P.A. en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, la cual declaró Con Lugar la solicitud del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

En lo que corresponde a la documental que riela inserta en el folio sesenta y uno (61) del expediente, quien decide las desestima por cuanto la misma fue impugnada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que cursa en el folio sesenta y dos (62) del expediente, la misma es apreciada a los fines de evidenciar los acuerdos a los cuales arribaron las partes en el acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado a cabo en el Despacho de la Inspectoría del Trabajo, Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha veintinueve (29) de mayo de 2012. Se desprende a su vez de la documental bajo estudio que la suma dineraria recibida en la referida fecha comprende únicamente el concepto de salarios caídos hasta el veintinueve (29) de mayo de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela en el folio sesenta y tres (63) del expediente, quien decide la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento la suma dineraria recibida por el accionante en fecha veintinueve (29) de mayo de 2012. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la documental que cursa inserta en el folio sesenta y ocho (68) del expediente, quien sentencia la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo la aprecia a los fines de evidenciar la solicitud interpuesta por la sociedad mercantil demandada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha ocho (08) de junio de 2012, de autorización para despedir al ciudadano accionante de su puesto de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan en los folios setenta y dos (72) al ochenta y dos (82) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano accionante en contra de la sociedad mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en el cual se dictó P.A. en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, la cual declaró Con Lugar la solicitud del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios ochenta y tres (83) al ciento veintiuno (121) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima al observar que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a los folios ciento veintidós (122) al ciento ochenta y dos (182) (ambos folios inclusive) del expediente, se observa que los mismos se constituyen en mensajes de datos reproducidos en formato impreso, los cuales son desestimados por el Sentenciador en virtud de haber sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y seis (186) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las toma en consideración a los fines de evidenciar el procedimiento administrativo sancionatorio cursante por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, iniciado en contra de la sociedad mercantil demandada por encontrarse presuntamente en desacato al cumplimiento de la P.A. dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, emanada del Servicio de Fuero Sindical de la misma Inspectoría. ASÍ SE ESTABLECE.

La documental que riela al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente, es apreciada por quien decide a los fines de demostrar la afiliación del ciudadano accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Las documentales que rielan a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

La testimonial del ciudadano U.G.P., es desestimada por cuanto no arrojan veracidad para este Sentenciador las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

La pretensión de la parte actora se encuentra referida a un retiro justificado por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordada por el Inspector del Trabajo y con ocasión a ello solicita los efectos que establecía la norma del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la norma del artículo 100 eiusdem, hoy situaciones previstas en las normas de los artículos 80 y 92 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, una diferencia de salarios caídos (ya que fueron cancelados algunos), vacaciones, utilidades, bonos vacacionales, prestación de antigüedad, beneficio derivado de la Ley de Alimentación para Trabajadores, causados con ocasión a la prestación del servicio así como la extensión que pudo haber otorgado el procedimiento administrativo y la prestación dineraria consagrada en la Ley del Régimen Prestacional del Empleo.

La excepción de la parte demandada se justifica en dos puntos centrales si así se quiere: en principio porque existe una renuncia del ex trabajador y en segundo lugar, porque hubo un abandono al puesto de trabajo con ocasión al reenganche y el pago de salarios caídos.

Observamos que tal como fue trabada la litis queda una carga de prueba en el caso sub iudice a la parte demandada en demostrar esos puntos fundamentales en los cuales basa su pretensión, es decir, demostrar la renuncia por una parte y demostrar el abandono de trabajo o que fue el trabajador quien no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Tenemos que la renuncia fue desestimada por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo y que esa decisión se revise en una especie de segunda instancia a través de un procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales resulta totalmente improcedente, ya que tal punto constituye Cosa Juzgada Administrativa, observando que no se intentó un Recurso de Nulidad contra esa P.A. dictada y por tanto, lo expresado a través de ella queda firme, es decir, al no otorgarle valor a esa renuncia, mal podría este Tribunal volver a valorarla. Así las cosas, el alegato de que el trabajador renunció a su puesto de trabajo debe declararse improcedente y por lo tanto el motivo de culminación de la relación de trabajo no sería la renuncia sino los hechos planteados por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, abordando la segunda defensa respectiva al abandono de trabajo alegando que el trabajador fue quien no dio cumplimiento a la orden de reenganche, tenemos que el material probatorio no causa la suficiente convicción en quien decide para arribar a ese hecho, ya que lo que existe son declaraciones únicamente efectuadas por la parte demandada, mas no hay un hecho concreto que lleve a este Tribunal a generar la certeza suficiente en que existió un abandono de trabajo. Al igual que ocurre con el caso de la cancelación de los cesta tickets. Hay un cheque consignado que probablemente curse por ante la Inspectoría del Trabajo, pero no cursa que eso haya sido cobrado por el trabajador.

De modo tal que se decide que efectivamente había lugar a que el trabajador se retirara justificadamente, es decir, resultan procedentes de conformidad con los artículos 80 y 92 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, aún cuando consta en autos que el actor se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no consta que le haya sido entregada la planilla 14-03, la cual es la planilla de retiro del trabajador, documento fundamental para dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y solicitar el beneficio del Régimen Prestacional del Empleo, por lo que debe ordenarse la cancelación de la prestación dineraria derivada de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse a su vez el pago de los salarios caídos desde el treinta (30) de mayo de 2012, hasta la fecha de interposición del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al tema del salario, observamos que la parte demandada no logra probar sus alegatos, motivo por el cual, debe tenerse como cierto el salario postulado por el accionante en su escrito libelar, es decir, que devengó durante el tiempo de prestación del servicio TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.096,00) mensuales. ASÍ SE DECIDE.

Otro punto importante que debe dilucidar quien sentencia es si se causan los beneficios derivados del contrato de trabajo durante el tiempo en que se mantuvo el procedimiento administrativo. Este Tribunal había sostenido que al no haber prestación efectiva de servicio no podían causarse esos beneficios, sin embargo, se han observado sentencias recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que nos indican que independientemente si se trata de un procedimiento jurisdiccional o un procedimiento administrativo se causan los beneficios. Bajo las premisas expresadas encontramos la sentencia N° 1689, dictada por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso C.G.O. contra la Gobernación del Estado Miranda (Unidad Educativa El Nacional) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1689-141210-2010-09-1566.html la cual señaló:

(…) En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece.

Considerándolo aún mejor, cuando no estamos en presencia de una estabilidad absoluta es obvio que esos conceptos se causan durante el procedimiento de calificación de despido, pues si no, no tendría sentido lo que vendría siendo la estabilidad absoluta. De modo que con respecto a este punto comparte el Sentenciador lo alegado por la parte actora, es decir, que debe computarse el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de interposición del escrito libelar como tiempo de prestación de servicio para el cálculo de los conceptos demandados, es decir, se ordenará el pago de la prestación de antigüedad hasta la fecha de interposición del escrito libelar, así como las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo expuesto, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse a la parte demandada la cancelación al actor de los conceptos de: vacaciones causadas no disfrutadas (2010-2012); vacaciones fraccionadas; bonificación por vacación (2011 y 2012); bono vacacional fraccionado; utilidades (2010-2013); Prestaciones Sociales; indemnización por despido; preaviso; beneficio de alimentación; salarios caídos causados desde el treinta (30) de mayo de 2012 al cuatro (04) de febrero de 2013; prestación dineraria prevista en la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (60 días) y bono vacacional (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al salario normal debe tomarse en consideración el salario postulado por el accionante en su escrito libelar, es decir, la suma de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.096,00) mensuales. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, desde el veintiséis (26) de noviembre de 2010, hasta el seis (06) de mayo de 2012 (ambas fechas inclusive) (un (01) año; cinco (05) meses y diez (10) días): 70 días. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al literal d) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta el quince (15) de febrero de 2013 (ambas fechas inclusive) (nueve (09) meses y ocho (08) días): 45 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario integral devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Vacaciones Causadas corresponden 31 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Vacaciones fraccionadas, corresponden 2,82 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Bonificación por Vacación, corresponden 23 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de bono vacacional fraccionado, corresponden 2,82 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las Utilidades, se observa que corresponden 130 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la parte accionante en el ejercicio económico respectivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización por despido el monto que corresponderá por este concepto será el equivalente a la sumatoria de los conceptos de prestación de antigüedad y Prestaciones Sociales, obtenidos por el experto designado. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta al preaviso, corresponden 30 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario integral devengado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el ocho (08) de julio de 2011, hasta el catorce (14) de febrero de 2013, para lo cual el experto contable designado, los deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días hábiles, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios caídos, corresponden a la parte accionante a partir del treinta (30) de mayo de 2012, hasta el quince (15) de febrero de 2013, y deberán ser calculados por el experto realizando la acotación que el salario normal devengado por el accionante se constituyó en la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.096,00) mensual. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prestación dineraria prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, corresponden al actor NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.288,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15) de febrero de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano P.C.D., en contra de la Entidad de Trabajo EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV

Exp. AP21-L-2013-000625

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