Decisión nº PJ0662010000069 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 16 de marzo de 2010

199º y 151º

N° De Expediente: Gp02-S-2010-000137

PARTE OFERENTE: JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.

PARTE OFERIDA: J.M.R.

Motivo: OFERTA REAL DE PAGO

En el día de hoy 16 de marzo de 2010, comparecieron voluntariamente por una parte, JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 20 de diciembre de 1956, bajo el Nº 58, Tomo 23-A y posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a Valencia, Estado Carabobo, en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1968, bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 67 y últimamente inscrita por refundición en un solo documento de su Acta Constitutiva y Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1982, bajo el Nº 14, Tomo 136-C, (en lo sucesivo denominada "LA COMPAÑIA"), representada en este acto por el abogado S.O.S.E., titular de la cédula de identidad N° 14.381.361 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 110.909, quien actúa en su carácter de apoderado de LA COMPAÑIA, según se evidencia de las actas del presente expediente, por una parte, y por la otra la ciudadana J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.458.844, (en lo adelante y a los solos efectos de este documento denominada “LA TRABAJADORA”), asistida en este acto por el abogado P.P., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.101.933 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.634, ocurrimos respetuosamente, ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

LA TRABAJADORA expone que comenzó a prestar servicios para LA COMPAÑIA a partir del 3 de agosto de 1992, y que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo desempeñaba el cargo de empacadora de cotonetes, devengando como último salario básico diario la cantidad de SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 70,43) y como último salario integral la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 105,53), hasta el 4 de marzo de 2010, fecha en que renunció voluntariamente a su cargo. Que con motivo de la terminación de la relación de trabajo, LA COMPAÑÍA le adeuda los siguientes beneficios, prestaciones e indemnizaciones: a) la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que debe ser equivalente a 936 días de salario integral, en virtud de lo expuesto en la primera parte y en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; b) los intereses causados sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) las vacaciones y el bono vacacional fraccionado de acuerdo con la contratación colectiva vigente en LA COMPAÑÍA; d) las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010; las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponden a LA TRABAJADORA en virtud de su tiempo de servicios para LA COMPAÑIA. LA TRABAJADORA reconoce expresamente haber recibido el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que le correspondieron como consecuencia de la reforma de la Ley ocurrida el 19 de junio de 1997. Así mismo, LA TRABAJADORA afirma que en virtud de los servicios que ella prestó durante más de 17 años para LA COMPAÑÍA y que involucraban movimientos repetitivos de los brazos así como actividad continua de la espalda por tener que agacharse y doblarse innumerables veces cada día, y por cuanto LA COMPAÑÍA nunca le advirtió los riesgos de padecer enfermedades ocupacionales a los que se exponía con motivo de la prestación de sus servicios y tampoco nunca le suministró los implementos de seguridad que hubieran de alguna manera excluido el riesgo de que ella sufriera las enfermedades ocupacionales que padece, que ella ahora sufre de Dicopatia lumbo-sacra, altralgia rodilla y codo; de Hernia discal L2-L3, L3- L4, L4-L5 así como de Epicondilitis codo I, y por ello, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de acuerdo con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ha declarado, luego de realizar los estudios correspondientes a LA TRABAJADORA y a su puesto de trabajo, que ella sufre de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y por lo tanto le corresponde una indemnización de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT equivalente a no menos de 3 años ni más de 6 años, lo que en el caso de LA TRABAJADORA es equivalente a Bs.F. 103.821,17, tal como ello está establecido en el Informe Pericial expedido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo del INPSASEL, cuyo informe fue subsanado por el auto de fecha 12 de enero de 2010 emitido por ese mismo Despacho. LA TRABAJADORA indica que LA COMPAÑIA incumplió con la obligación de garantizar condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente laboral adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, pues LA COMPAÑÍA no veló por el mantenimiento preventivo de las máquinas y equipos de trabajo; además afirma que LA COMPAÑIA no le notificó los riesgos a los cuales se encontraba expuesta ni le advirtió los daños que podría ocasionar a la salud y las medidas y acciones para evitar, prevenir y controlar dichos riesgos. Conforme a la naturaleza objetiva del régimen de responsabilidad del empleador, LA TRABAJADORA también pretende el pago de una indemnización por Daño Moral equivalente a la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 80.000).

SEGUNDA

LA COMPAÑÍA acepta adeudar a LA TRABAJADORA la antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT; sin embargo, a dicha antigüedad es necesario descontarle los anticipos que LA COMPAÑÍA le hizo a LA TRABAJADORA; así mismo, LA COMPAÑÍA acepta adeudar a LA TRABAJADORA la cantidad de Bs.F 879,42 por concepto de intereses, ya que el resto de los intereses ha sido pagados en forma anual. LA COMPAÑÍA rechaza adeudar cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, pues todos esos conceptos fueron pagados hasta el mes de diciembre de 2009 y por lo tanto, no se ha causado ningún monto por ellos durante los días laborados durante el mes de enero del año 2010. LA COMPAÑÍA rechaza adeudar algún monto a LA TRABAJADORA por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, pues LA TRABAJADORA renunció a sus labores y no fue despedida por LA COMPAÑÍA. LA COMPAÑIA rechaza por ser falso que la misma no cumplía con las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que, como se desprende de la constancia de inducciones y notificaciones de riesgos, debidamente firmada por LA TRABAJADORA, LA COMPAÑIA cumple cabalmente con las mismas. LA COMPAÑIA niega que LA TRABAJADORA tenga una discapacidad total y permanente para ejecutar cualquier actividad. LA COMPAÑIA igual rechaza ser responsable de algún daño, sea moral o emergente causado a LA TRABAJADORA y rechaza adeudar la totalidad de los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA por supuesta enfermedad ocupacional por lo que niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamo pretendidos por responsabilidad objetiva y subjetiva estimados por LA TRABAJADORA en la cláusula primera de este documento. Así mismo, LA COMPAÑÍA rechaza y niega que LA TRABAJADORA haya adquirido una enfermedad ocupacional como consecuencia de las labores que ella desempeñó durante 17 años para LA COMPAÑÍA. En consecuencia, al no existir relación de causalidad entre el padecimiento y la prestación de servicio y ser errónea la calificación otorgada por INPSASEL, no existe responsabilidad objetiva de LA COMPAÑÍA, que a su vez rechaza que conforme al criterio establecido en la Sentencia recaída en el juicio de F.T. vs. Hilado Flexilon, adeude a LA TRABAJADORA la cantidad de Bs.F 80.000 por concepto de Daño Morañ; LA COMPAÑÍA no acepta el contenido del informe pericial al que se refiere LA TRABAJADORA en la Cláusula Primera de este documento por cuanto que dicho informe ha sido redactado sin dar a LA COMPAÑÍA posibilidad alguna de revisarlo, de hacer alegatos contra su contenido o de ejercer su derecho a la defensa.

TERCERA

Sin embargo, y por cuanto LAS PARTES desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores, y precaver la eventual instauración de cualquier litigio laboral, civil o penal, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, LA COMPAÑIA conviene en pagar a LA TRABAJADORA, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento la cantidad de DOSCIENTOS VEINTI UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON 07/100 CTS (Bs.F 221.919,07), que le es entregada a LA TRABAJADORA en este acto por medio de cheque de gerencia No. 36114254, contra la cuenta No. 0104 0001 54 0010221692 del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 15 de Marzo de 2010, a la orden de LA TRABAJADORA, por lo que LA TRABAJADORA, no tiene nada más que reclamarle a LA COMPAÑÍA por concepto de las prestaciones sociales causadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, ni por la enfermedad que certificara el INPSASEL como de origen ocupacional, ni por algún otro concepto no especificado expresamente. Como consecuencia de esta transacción LA TRABAJADORA conviene en desistir y renunciar expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la relación de trabajo que la vinculara con LA COMPAÑÍA, así como también, de cualquier acción o procedimiento de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza en contra de LA COMPAÑIA, sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes. Siendo entregado el cheque en este acto las partes solicitan a éste Tribunal imparta la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, por lo que LAS PARTES solicitan se de por terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente.

CUARTA

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LA TRABAJADORA la misma declara no solamente que desiste de todo procedimiento que pudiere intentar en contra de LA COMPAÑIA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados, tanto internos como externos, y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA COMPAÑIA, sino que como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, LA TRABAJADORA le extiende a LA COMPAÑIA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por prestaciones sociales o por concepto de daños materiales y morales derivados de la enfermedad certificada por el INPSASEL como de origen ocupacional, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

QUINTA

LA TRABAJADORA declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) actuar voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado y por el Juez del Trabajo de los efectos de la presente transacción, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación que la vinculó con LA COMPAÑIA y de los infortunios de trabajo padecidos.

SEXTA

Queda entendido entre las partes que los hechos que dieron origen a los infortunios supuestamente padecidos por LA TRABAJADORA, tienen como causa factores imprevisibles para LA COMPAÑIA, sin relación alguna con la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto, no encuentran aplicación los dispositivos legales contenidos en la LOPCYMAT vigente para el momento de inicio de la relación de trabajo, ni los contenidos en la reforma de la Ley vigente para el momento de suscribir el presente acuerdo, atinentes a la seguridad y salud en el trabajo, siendo en todo caso, los alegados efectos absolutamente ajenos al control de LA COMPAÑIA. Quedan expresamente incluidos dentro del monto pagado arriba mencionado, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de LA TRABAJADORA quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA COMPAÑÍA o LA TRABAJADORA. La suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos de LA TRABAJADORA, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que LA TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra LA COMPAÑÍA, su casa matriz, afiliadas o subsidiarias, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, penal, civil, mercantil o por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, y/o por cualesquiera de los conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, que se mencionan a continuación:

  1. Prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses devengados sobre ésta; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la LOT, y/o preaviso previsto en el Artículo 104 ejusdem;

A)B) Pago de días domingos y feriados de conformidad al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo;

A)C) Pago de remuneraciones o salarios pendientes; honorarios profesionales, comisiones, incidencia de comisiones sobre los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; bonos, bonos de productividad, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales; descansos compensatorios; reembolso de gastos; y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, y, en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por LA TRABAJADORA a LA COMPAÑÍA o por la terminación de la relación laboral.

Queda expresamente comprendido dentro de esta transacción cualquier reclamo que LA TRABAJADORA pudiera hacer a LA COMPAÑÍA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz, empresas relacionadas para las cuales haya prestado alguna vez servicios LA TRABAJADORA.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA TRABAJADORA por parte de LA COMPAÑÍA. LA TRABAJADORA y LA COMPAÑÍA expresamente convienen y reconocen que en virtud del pago de la suma total transaccional previsto en la Cláusula Tercera de la presente transacción, LA TRABAJADORA no tiene más nada que reclamar a LA COMPAÑÍA, y manifiestan su pleno acuerdo con esta transacción.

SÉPTIMA

LA TRABAJADORA y LA COMPAÑÍA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA y LA COMPAÑÍA. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, LA TRABAJADORA declara en forma expresa e irrevocable que (i) renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA COMPAÑÍA, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que esta pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y (ii) LA TRABAJADORA manifiesta su total acuerdo y actúa libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que hubiese podido reclamar LA TRABAJADORA en juicio, en los términos establecidos en la cláusula Primera del presente documento. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de éste Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVA

LA TRABAJADORA se compromete a solicitar al INPSASEL el cierre del procedimiento administrativo instruido con ocasión de la historia médica N° 19.872, en el marco del cual se realizó el informe de investigación correspondiente a la orden de trabajo dictada por el referido instituto bajo en N° Car-08-0146 y de cualquier otro procedimiento que curse ante el referido Instituto iniciado por LA TRABAJADORA o con ocasión de cualquier infortunio de trabajo que ésta hubiere podido sufrir, el cual involucre a LA COMPAÑÍA.

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Es todo.

EL JUEZ,

S.O.F.R.

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LA EXTRABAJADORA Y SU ABOGADO

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EL APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,

A.M.

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