Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002413

ASUNTO : LP11-P-2007-002413

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Por cuanto el día de hoy 18/02/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado JOHNUY RAHÚL C.Q., Venezolano, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.202.309, la formula alterna de prosecución del p.d.S.C.D.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

El acusado en la presente causa es: JOHNUY RAHÚL C.Q., Venezolano, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.202.309, Soltero, Perito Forestal Y Comerciante, Residenciado en la Urbanización La Motosa, Calle 02, Casa Número 118, El Vigía Estado Mérida.

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: El día 10/10/2007, siendo aproximadamente las 08:30am, cuando la victima ANELYN NARY M.G., se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización la Tomoza, Calle 2, casa N° 118, Municipio A.A. del estado Mérida, en compañía de su concubino el imputado JOHNUY RAHÚL C.Q., se generó entre estos una discusión, donde la primera nombrada le pidió a su concubino que se fuera de la casa, circunstancia que género que dicho ciudadano se le abalanzara encima, tirándola en el piso para luego maltratarla físicamente causándole lesiones que ameritaron asistencia medica que deben sanar en un tiempo de seis (06) días salvo complicaciones posteriores; circunstancia por la cual procedió a interponer en esa misma fecha a las 10:30am, formal denuncia ante el CICPC del la Sub-Delegación del Vigía Estado Mérida, dándose inicio al presente proceso penal en contra del referido ciudadano, donde expuso lo sucedido señalando igualmente que su concubino la había maltrataba en otra oportunidad cuando ella estaba embarazada. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe VIOLENCIA FÍSICA por cuanto el sujeto activo, mediante el empleo de la fuerza física lanzó contra el piso a la victima causándole lesiones leves (excoriación en el codo, estigmas ungueal en el antebrazo derecho y en el hombro parte posterior) atentando contra la integridad física de su concubina, configurándose el referido tipo penal.

TERCERO

Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (37) al folio (40) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado JOHNUY RAHÚL C.Q., antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ANELYN NARY M.G., siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.

CUARTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el Capitulo V referido a los “MEDIOS DE PRUEBA,”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son: EXPERTOS. 1.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios ALBERTI PINZON y YOSMER FLORES, adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con la Inspección Técnica N° 01556 de fecha 10/10/2007, y reconozca contenido y firma de la misma; 2.- Declaración en calidad de Experto del Medico Forense F.V., adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con el Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-S/N de fecha 10/10/2007, y reconozca su contenido y firma. TESTIMONIALES; 1- Declaración en calidad de Testigo del funcionario policial J.L., adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio de las condiciones de lugar modo y tiempo en que practico la detención del acusado de autos. 2.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana ANELYN NARY M.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.558.866, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos. tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código. Se deja constancia que la Defensor Público, NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES; 1.- Inspección Técnica N° 01556 de fecha 10/10/2007, practicada por los funcionarios ALBERTI PINZON y YOSMER FLORES, adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, para que los expertos reconozcan su contenido y firma. 2.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-S/N de fecha 10/10/2007, practicada por Medico Forense F.V., adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, para que el experto reconozcan su contenido y firma.

QUINTO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al Imputado JOHNUY RAHÚL C.Q., quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos a los efectos de la suspensión condicional del proceso, estoy dispuesto a someterme a las condiciones que se me impongan y le pido disculpas a mi señora por los hechos ocurridos. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana ANELYN NARY M.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.558.866, quien expuso: “Acepto las disculpas que me pide, y quiero que se le otorgue el beneficio.”

Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada S.I.C., representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SEXTO

En tal sentido este juzgado escuchada como fue la imputada, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado JOHNUY RAHÚL C.Q., por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la n.a.P. ya que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Deberá abstenerse de agredir física y verbalmente a la victima de autos ciudadana Anelyn Nary M.G., ni por sí, ni por interpuesta persona. 2- Deberá abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de hacerlo deberá someterse a tratamiento para su desintoxicación. 3- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P..

SEPTIMO

En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año.

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano JOHNUY RAHÚL C.Q., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ANELYN NARY M.G.,DELGADO, antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- Deberá abstenerse de agredir física y verbalmente a la victima de autos ciudadana D.C.V., ni por sí, ni por interpuesta persona. 2- Deberá abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de hacerlo deberá someterse a tratamiento para su desintoxicación. 3- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R. M

LA SECRETARIA:

ABG. ____________________

En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

La Secretaria.

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