Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de agosto de 2005 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano J.E.S.K., titular de la cédula de identidad N° 4.772.785, asistido por el abogado J.C.M.D., Inpreabogado N° 56.624, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 08 de agosto de 2005 se ordenó a la parte querellante reformular su querella, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

En su libelo narra el querellante que ingresó a la Administración Pública el día 01 de abril de 1977, prestando servicio en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal hoy Bomberos Metropolitanos de Caracas. Que estuvo de servicio en dicho Cuerpo durante dos (02) años y catorce (14) días, hasta que egresó por voluntad propia en fecha 15 de junio de 1979.

Que en fecha 16 de agosto de 1979 comenzó a prestar servicios en el Instituto Centro S.B., donde permaneció durante siete (07) meses y veintidós (22) días, hasta el 07 de abril de 1980, cuando egresó de manera voluntaria.

Que en fecha 16 de octubre de 1981 ingresó al Cuerpo de Bomberos del Este permaneciendo allí durante doce (12) años, ocho (08) meses y catorce (14) días, hasta su egreso el día 30 de junio de 1993 cuando renunció por motivos personales.

Que en fecha 1° de mayo de 1999 ingresó al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda hoy Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en el cual prestó sus servicios como bombero profesional hasta septiembre del 2002, “cuando a causa de una trombosis, además de otras serias afecciones de salud sobrevenidas, culminaron con la emisión por parte del Jefe de División Médica del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, Teniente (B) Dr. J.V., de una orden de separación temporal del cargo en fecha 30 de agosto del 2004, esto porque según él por ser ésta una actividad de alto riesgo, que para su desempeño se requiere de una óptima condición de salud tanto física como psicológica, su evaluación médica concluyó que debido a que (él) no cumplía con tales requisitos, era menester retirarse del servicio activo y que debía proceder a presentar(se) a dicho centro médico por lo menos dos veces por semana hasta tanto el cuerpo de bomberos tramitara la solicitud de pensión o de la jubilación (si tuviere el tiempo)”.

Que en razón de que la Ley vigente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda establece como tiempo máximo de servicio para efectos de la jubilación un lapso de 20 años y en vista de que para ese tiempo contaba con 19 años y 20 meses calendarios de servicio, es que el 19 de agosto del 2004 procedió a introducir formalmente la solicitud de jubilación ante la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

Que para el día 20 de enero de 2005 en vista del silencio de la División de Recursos Humanos del Instituto querellado, procedió a introducir nuevamente dicha solicitud pero esta vez ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, pero luego de varios meses de espera la respuesta que obtuvo por parte del Instituto querellado fue “prohibición de asistencia médica, el acoso personal domiciliario y familiar de manera reiterativa, la desincorporación de la nómina del personal activo de la institución del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda y la suspensión del salario, además de la apertura de un expediente disciplinario por parte de la División de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, fundamentado en los artículos 86 numerales 2 y 9 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, y el artículo 49 de la Constitución del cual (pidió) explicación, pero se (le) negó el derecho a enterarse de la causa de dicha averiguación y como respuesta (le) dieron la fotocopia del oficio que le ordenaba y solicitaba ¨la sanción disciplinaria de destitución¨.”

Que no tuvo acceso a su expediente personal, a pesar de que en la comunicación entregada en su último párrafo, la Institución dice estar cumpliendo con el debido proceso establecido en la Constitución de la República. Que en vista de tantas irregularidades y atropellos en su contra se vio forzado a solicitar intervención, amparo y protección en la Prefectura del Municipio Los Salias, de San A.d.L.A.d.E.M., ante quienes quiso interponer una formal denuncia a los fines de que los funcionarios del Cuerpo de Bomberos impugnado explicaran porque estuvieron en su domicilio el día 02 de marzo de 2005 y durante horas se dedicaron a perturbar por los intercomunicadores del edificio a los vecinos y luego mediante engaño al esposo de la conserje a quien dijeron que “yo tenía un ataque de asma, que les había llamado, y que como no contestaba, ellos suponían que me estaba muriendo en la casa”… lograron tener acceso al piso 16 en el cual habito con mi familia”.

Que lograron llegar al piso, que al momento de ocurrir los hechos no se encontraba en su casa sino su hija quien fue acosada durante horas tanto por el intercomunicador como el timbre de la puerta y “con gritos exaltados dichos funcionarios vociferaron frases como: ¨se que estas ahí, Salazar, traidor abre la puerta¨ y ¨abre la puerta, pues tienes que firmar el reposo¨ y otros etcétera”.

Que cuando se enteró de la situación ocurrido en su domicilio se comunicó vía telefónica a la estación de Bomberos del Municipio Los Salias y habló con el ayudante Jefe de los Servicios para ese momento y con la Estación Central de dicho cuerpo de bomberos y habló con el Jefe de los Servicios para ese momento, pidiendo explicación de lo ocurrido, pero esos funcionarios le indicaron que no tenían conocimiento de que se hubiera enviado una comisión de dicho cuerpo a su residencia.

Que como respuesta a su denuncia los funcionarios de la Prefectura del Municipio Los Salias, alegaron que ellos no podían atender la situación y que se dirigiera a otros organismos. Que entonces acudió a la Defensoría del P.d.L.T.E.M., donde recibieron su denuncia y luego de varios días de esperar por su actuación como respuesta le dieron copia de una comunicación enviada a Defensoría por el “Comando del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en torno a (su) situación, en la cual exponen una sarta de mentiras, asunto éste que neg(ó) por supuesto, pero que por lo visto la Defensoría del Pueblo decidió creer, pues la ciudadana M.D., Defensora del Pueblo para entonces, (le) indicó que para ellos éste caso estaba cerrado. Sin dar crédito al resultado obtenido ante (sus) gestiones pero esperanzado aún en obtener justicia, (se) dirigi(ó) a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL TRABAJO. La titular de la PROCURADURÍA GENERAL DEL TRABAJO…, luego de escuchar (sus) denuncias…, ordenó su avocamiento al caso, pues en su apreciativa ´los hechos narrados por el prenombrado ciudadano (el demandante) se encuentran enmarcados dentro de las competencias que esa dependencia tiene asignada´”.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda desde un principio y diligentemente se avocó al conocimiento del caso. Que el 21-03-2005 la Procuradora del Trabajo M.T.p. sus denuncias y mediante demanda inició el procedimiento conciliatorio y ordenó la citación por carteles del Sargento Primero, del Teniente Coronel, del Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, del Jefe de División de Recursos Humanos del referido Instituto, del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, al representante legal de la Procuraduría General del Estado Miranda y al Representante Legal de la Fiscalía 29° Nacional, a fin de que aclararan la situación laboral del querellante, por cuanto cursaba reclamo de salarios retenidos y proceso de jubilación.

Que el acuerdo conciliatorio se realizó el 08 de abril de 2005 con la asistencia de todos y cada una de las personas citadas al acto. Que el 22 de abril de 2005 se inició el segundo acto conciliatorio con la única presencia del representante legal de la Procuraduría General del Estado Miranda y del demandante.

Que en fecha 14 de abril de 2005 la Inspectoría del Trabajo mediante Oficio N° 41-2005 dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de solicitarle le sea practicado al demandante una evaluación clínica a fin de dar cumplimiento a lo convenido en fecha 08-04-2005.

Que la evaluación clínica arrojó como resultado un informe médico del cual se desprende la siguiente recomendación “SE SUGIERE LA SEPARACIÓN TOTAL DEL CARGO EN ARAS DEL BENEFICIO BIOPSICOSOCIAL DEL PACIENTE”.

Que en fecha 11 de mayo de 2005 la Inspectora del Trabajo ordena nuevamente la notificación por carteles de los ciudadanos antes mencionados, a los fines de que aclararan la situación laboral del demandante.

Que en fecha 19 de mayo de 2005 la Inspectora del Trabajo solicita a la Sala de Servicios de Sanciones “de apertura al procedimiento de multa…”. Que en fecha 23 de mayo de 2005 se remite el expediente administrativo del demandante.

Que en fecha 17 de junio de 2005 comparecieron ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo los representantes legales de la Procuraduría General de la Gobernación del Estado Miranda, el Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda y el demandante, para el último acto conciliatorio.

Que en fecha 17 de junio “la INSPECTORIA DEL TRABAJO, (le) hace entrega de copia certificada del Oficio No. 897/2005, fechado 07 de junio del 2005, dirigido al ciudadano W.A., Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, suscrito por la ciudadana O.C.C., la cual mediante acto administrativo denominado DICTAMEN N° 20, basado en otro acto administrativo denominado DICTAMEN N° 04, de fecha 19 de mayo de 2005, luego de la realización de cuatro (04) Actos Conciliatorios, de dos pronunciamientos oficiales, emitido el primero por parte de la Dirección General de Administración de la Gobernación del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano F.G.G., dirigido a la FISCALÍA 29 con COMPETENCIA NACIONAL, y de otro emanado de la CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, (el cual es el órgano competente, aceptado y reconocido de forma pública, tanto por la Procuraduría como por el Cuerpo de Bomberos), en donde ambos entes reconocen (su) derecho de jubilación. De un sucedáneo de acuerdos y de someter(se) a todas las exigencias solicitadas por ellos, la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, pretende, ahora desconocer (su) DERECHO A JUBILACIÓN.”

Que la “propia PROCURADURÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, la primera de las mencionadas emitió un pronunciamiento favorable al otorgamiento del beneficio de jubilación al demandante-reclamante, cuyo contenido no fue conocido sino hasta fecha posterior, esto debido a la opinión de dicho ente la cual está inserta en el DICTAMEN 20, emanado de la PROCURADURÍA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.

Que la Procuraduría General del Estado Miranda luego de un análisis jurídico del aludido Dictamen 20, decide lo siguiente: “La Procuraduría General del Estado Miranda de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, que en su Artículo 3 establece los requisitos necesarios para adquirir el derecho a jubilación. DICTAMINA QUE NO ES PROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano J.E.S.K., por no llenar los requisitos del tiempo de servicio y edad exigidos en la ley que son: VEINTICINCO (25) AÑOS DE SERVICIO Y SESENTA (60) AÑOS DE EDAD, en la Administración Pública.”

Que luego de recibir tal respuesta se vio obligado a dirigirse a la Fiscalía General de la República, específicamente a la Fiscalía 29° con competencia a nivel nacional, en donde recibieron sus denuncias y se involucró en la investigación.

Que la actuación de la Inspectoría del Trabajo da como resultado el pronunciamiento en torno al estado de su solicitud de jubilación por parte del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, indicando su repuesta en el Oficio N° 600 de fecha 25-01-2005 remitido directamente al ciudadano “JUAN BETANCOURT, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia contencioso Administrativo y Tributario”.

Que el mencionado oficio aclara que el derecho existe a pesar de que el Coronel J.A.P. “solicitó se le otorgara el beneficio de la pensión de Incapacidad”, pero que a pesar de dicho pronunciamiento no hubo tramitación.

Que de su reintegro a la nómina del personal activo del Cuerpo de Bomberos querellado y del pago de sus salarios retenidos quedó sólo el cumplimiento de la jubilación. Que cuando busca respuestas a la tardanza en la solución del caso y luego de que el Instituto de Previsión del Seguro Social, previa evaluación física, orgánica, psicológica y psiquiatrita recomendara su desincorporación de la actividad laboral, el Cuerpo de Bomberos querellado por recomendación de la Procuraduría General de la Gobernación del Estado Miranda, pretende obstaculizar su derecho reconocido, mediante la imposición de nuevas exigencias y condicionamientos al ejercicio de su derecho constitucional.

Que tanto la Procuraduría General del Trabajo como la Inspectoría del Trabajo le dicen que no pueden opinar respecto a la decisión tomada por la Procuraduría del Estado Miranda, ni de la posición del Cuerpo de Bomberos, indicándole que para ellos el caso está cerrado o que tal asunto jamás se debió tramitar por allí.

Que en cuanto a la opinión de la Fiscalía, la respuesta dada fue que el asunto está en manos del Director, sumiéndose en “un silencio por demás oprobioso, pues cuando acude al ente en busca de respuesta, la secretaria de la FISCALÍA 29 (le) indica que ¨el fiscal o no está, o no puede atender(lo) pues está de comisión¨”.

Que es evidente que los funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Bomberos querellado y a la Gobernación del Estado Miranda, pretenden desconocer el derecho constitucional de su mandante a la seguridad social, así como también el derecho a la vida, a la salud, el derecho a presentar y pedir peticiones y obtener adecuada y oportuna respuesta, el debido proceso, el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Que eso se deduce de que la procuraduría General del Estado Miranda haciendo alarde de sus facultades de legislar e interpretar la Constitución y las leyes, desconoce o pretende desconocer la distribución y composición del Poder Público, al igual que sus facultades. Que también pretende desconocer o ignorar que el Poder Legislativo Estadal tiene facultades constitucionales legislativas regionales y que en el uso de tales facultades el C.L.d.E.M. sancionó la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

Que la mencionada Ley establece el régimen que regula a los bomberos y bomberas y los requisitos que deben cumplir los mismos, para gozar del beneficio de jubilación, estableciendo para ello veinte (20) años de servicio o cincuenta y cinco (55) años de edad, con el cien por ciento (100%) del último salario.

Que también pretende ignorar la Procuraduría General de la Gobernación del Estado Miranda, el hecho de que además los Cuerpos de Bomberos a nivel nacional están regulados por una Ley especial como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

Que tanto la Procuraduría General del Estado Miranda como el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda infringieron el Decreto antes mencionado, por cuanto dicho Decreto contempla en su articulado el objeto de los Cuerpos de Bomberos, las normas que regulan su ejercicio, su régimen de disciplina, faltas y sanciones, derechos y deberes. Igualmente establece las condiciones físicas, psíquicas y somáticas que debe tener el individuo para ser miembro de dicho cuerpo. Así mismo establece el régimen de garantías procesales que deberán tener sus funcionarios.

Que el hecho de que la Procuraduría General del Estado Miranda “haciendo alarde de una interpretación errónea sesgada y trasnochada, infringe la misma ley sobre la cual basan sus nefastos argumentos analógicos, como es la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS Y SU REGLAMENTO,….”. Igualmente la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad establece quienes están obligados a afiliarse al nuevo régimen de jubilaciones.

Que la procuraduría General del Estado Miranda en su DICTAMEN 20 dice que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 134 contempla “Hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. Que el mismo artículo 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social concluye diciendo: “…publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley”.

Que en torno a la seguridad social hasta ahora se han producido cuatro decretos mas publicados en las Gacetas Oficiales de la República.

Que es precisamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, quien en su artículo único delega en la Vicepresidenta de la República “… la facultad de acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y de tiempo de servicios, establecidos en el artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen”. Lo cual hace presumir que los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios no son absolutos.

Que tanto la Procuraduría General del Estado Miranda y el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda pretendieron obstaculizar el ejercicio del derecho de seguridad social constitucional de su representado.

Que mediante Oficio C.J. 0065-5 de fecha 24 de mayo de 2005 le dan visto bueno favorable a otorgarle de oficio el beneficio de jubilación a su representado, fundamentándose en el artículo 2 del Decreto del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para Bomberos del Distrito Federal.

Que una vez recibida la opinión y a fin de darle cumplimiento a los acuerdos suscritos hasta entonces por el trabajador y el patrón, en vez del Instituto querellado proceder a realizar los trámites pertinentes dirigido a obtener la aprobación de la máxima autoridad a cargo del procedimiento administrativo, quien luego de la verificación de la solicitud remitiría el expediente administrativo de su representado a la Oficina Central de Personal, quien es el encargado de decidir y examinar la documentación, a fin de ver si incorpora o no al funcionario o empleado al Registro Nacional de Jubilados, o si devuelve los documentos por inconformidad.

Que la Procuraduría General del Estado Miranda desconoció el orden legal establecido en la jurisdicción del Estado Miranda y declaró la nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal del orden de implantar a motus propio otro orden legal, el cual a todas luces no es acorde con la clasificación legal de funcionarios públicos que prestan servicios esenciales de alto riesgo.

Que la actividad bomberil fue considerada especial por el legislador por todos los riesgos a los cuales esos funcionarios están expuestos a riesgos químicos, biológicos, etc. Que para los efectos de la jubilación el tiempo de servicio mínimo está establecido entre 15 a 20 años de servicio y en cuanto a la edad del funcionario, la establecida es 55 años de edad, cosa q ue ahora la Procuraduría General del Estado Miranda y el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda pretenden desconocer.

Que a pesar de que el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, establece la clasificación relativa a la jerarquía de los bomberos y bomberas y establece el tiempo mínimo para alcanzar dichos ascensos, y que sin embargo a pesar de que su representado posee credenciales suficientes y a pesar de la explotación física e intelectual a la que fue sometido durante largo tiempo, que su horario normal de trabajo era de 24 horas de guardia consecutiva, que estaba a cargo de 40 alumnos en la Escuela Profesional de Bomberos, que en su tiempo libre atendía otro tipo de actividades extra laborales para dicho cuerpo de bomberos, “lo cual produjo como consecuencia el colapso de su salud…. pero no el reconocimiento del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.”

II

PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso es el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2005 en el cual se le ordenó al querellante que reformulara su querella, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara esa parte accionante, por ende la causa perimió el día 08 de agosto de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por el ciudadano J.E.S.K., asistido por el abogado J.C.M.D., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala la dirección de la parte querellante, se ordena la notificación de la parte actora en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EXP 05-1157Vv/Dm.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 18 de diciembre de 2006.

196º y 147º

BOLETA

SE HACE SABER:

Al ciudadano J.E.S.K., titular de la cédula de identidad N° 4.772.785, asistido por el abogado J.C.M.D., Inpreabogado N° 56.624, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha declaró PERIMIDA la instancia en la querella que interpusiera contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

El Notificado______________

Fecha y hora______________

Dirección: Edificio Torre La Previsora, piso 6, Oficina de Abogado E.M., Plaza Venezuela, Distrito Capital, Caracas. Teléfonos: (0212) 6052841/ 2868/ 2966.

EXP. 05-1157/Vv/Dm.

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