Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, nueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA

ASUNTO: RH21-L-2007-000061

PARTE ACTORA: J.C.E.F., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.872.663.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.G. y J.L.D., Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.935 y 29.737 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMERGENCIAS MÉDICAS VENESALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13/06/2001, bajo el Nº 19, Tomo 28-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.R. y R.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97-294 y 93.344 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 16 de Enero de 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano J.C.E.F., asistido por el Procurador de Trabajadores, Abg. J.L.D., en contra de la Empresa EMERGENCIAS MÉDICAS VENESALUD, C.A., interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenando ese Tribunal la Corrección del libelo de demanda, lo cual realizó la parte demandante, en fecha 20 de Marzo de 2007, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo, día 24 de Abril del año 2007 por ese Juzgador, prolongándose para el 09 y 31 de Mayo, 30 de Julio, y finalmente para el 13 de Agosto, todas en el presente año, cuando se hace imposible mediar efectivamente la misma, y remite la causa a este Tribunal, sin que la demandada consignara escrito de contestación de la demanda.

Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio, celebrándose el día 05 de Noviembre del presente año a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna; Por lo que se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que prestó sus servicios desde el 15 de Mayo de 2004 hasta el 31 de Agosto de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Que se desempeñó en el cargo de mantenimiento, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado.

Que devengaba un salario diario de Bs. 15.525,48.

Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad a los fines de un acuerdo amistoso.

Que trabajó por el tiempo de dos (2) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días.

Que por tales circunstancias, es por lo que procede para que le cancelen los siguientes conceptos:

-Antigüedad: 122 días x Bs. 17.165,00 = Bs. 5.319.377

-Indemnización por despido (Art. 125): 60 días x Bs. 17.165,00 = Bs. 1.029.928,80

-Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art.125 L.O.T.): 60 días x Bs. 17.165,00 = Bs. 1.029.928,80

-Vacaciones no disfrutadas años 04-05, 05-06: 31 días x Bs. 15.525,48 = Bs.481.275,00

-Vacaciones fraccionadas: 6 días x Bs. 15.525,28 = Bs.108.519,30

-Bono vacacional 15 días x Bs. 15.525,48 = Bs. 232.875

-Utilidades año 04-05 x Bs. 15.525,28 = Bs. 405.000,00; año 05-06: x Bs. 15.525,28 = Bs. 405.000,000.

-Cesta Ticket = Bs. 4.536.000,00

Total a cancelar Bs. 10.031.164,35

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada no consignó escrito de contestación.

CAPITULO III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE

En el CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de la causa, quien Sentencia, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio sin alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración, esta Jurisdicente considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. - De LAS DOCUMENTALES

    Con el libelo de demanda:

    Acta no conciliada, de fecha 20/11/2006, levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación, de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, cursante al folio 8. Dicha acta fue realizada por un Organismo Administrativo del Estado competente para la intermediación de los asuntos del Trabajo, por lo que su certeza se encuentra amparada por el velo de la legalidad, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada, y por cuanto es un documento administrativo merece valor probatorio, en donde se dejo constancia que no hubo conciliación alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con el escrito de Promoción de Prueba:

    Carnet de Bonus Alimentación, cursante al folio 62. Este Tribunal le otorga valor probatorio, al adminicularla infra, con las testimoniales promovidas por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE

  2. - De LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Promueve como testigos la declaración de los ciudadanos: J.L.M., L.J.C.C. y Y.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.440364, 3.424.731 y 13.273.138 respectivamente, quienes se presentaron a rendir sus declaraciones, y al no entrar en contradicción alguna, esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio. Las mismas son demostrativas que el actor laboraba para la demandada en el área de mantenimiento. Y ASÍ SE ESTIMA.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  3. - LAS DOCUMENTALES promovidas:

    Marcada con la letra “B”, baucher por Bs. 651.214,69, cursante al folio 60, el cual no fue impugnado en forma alguna, lo que demuestra que la empresa demandada canceló al actor en fecha con cheque del Banco de Caribe, fechado 28/04/06 Bs. 651.214,69, por concepto de segunda quincena de abril como vigilante suplente de Carúpano.

    Marcada con la letra “C”, baucher por Bs. 308.559,38, cursante al folio 61, el cual no fue impugnado en forma alguna, lo que demuestra que la empresa demandada canceló al actor en fecha con cheque del Banco Caroní, fechado 17/08/06, por concepto de segunda quincena de julio como vigilante suplente de Carúpano.

  4. - Respecto a la EXHIBICION

    De los recibos por pagos recibidos en el período 15/05/2004 hasta 08/08/2006. Alega la parte actora que no los exhibe por cuanto le era cancelado su salario en el cargo de mantenimiento, en efectivo.

  5. - De LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Promueve como testigo la declaración de la ciudadana: N.D.C.F., quien se identificó venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.719, este tribunal la valora, pues no cayó en evidentes contradicciones entre las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y las respuestas que dio a las repreguntas por la parte contraria, manifestando que labora como recepcionista de la empresa, que el actor laboró para la empresa como personal fijo y que siempre estaba en la sede, que la empresa cancela el concepto de cesta Ticket por medio de una tarjeta de color verde, que el actor recibía el pago de su salario, por medio de la cuenta de la Sra. R.E., quien es hermana del actor. Y ASI SE DECIDE

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos M.D.V.G. y PEDR0 SALAZAR, quienes se identificaron como venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.219.066 y 10.220.562 respectivamente, esta Juzgadora no les otorga Valor Probatorio por cuanto sus dichos no le merecen confiabilidad. Y ASÍ DECIDE.

    En cuanto a los ciudadanos, L.C., R.R., ICERE FERRER, no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO IV

    MOTIVACIONES

    Evidencia el Tribunal que la demandada no dio contestación a la demanda, siendo ésta una carga procesal vital e imprescindible, revestida de unas formalidades especiales, que de no cumplirse con ellas, la parte demandada incurre en una admisión de hechos, por ello hay que atender estrictamente a la legalidad de las formas procesales, cuya ordenación se encuentra estatuida en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio, tampoco trajo la demandada, prueba documental pública alguna capaz de probar pago alguno, por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE

    Pasa esta Juzgadora a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden al actor; los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo tomando en consideración:

    -Fecha de ingreso 15/05/2004 al 31/08/2006

    -Tiempo de servicio 2 años, 3 meses, 16 días

    -Salario Bs. 15.525,48 diarios

    Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Prestación de Antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), al salario integral. Así mismo se acuerda el pago de 2 días adicionales, establecidos en la misma norma, por lo que le corresponde al trabajador 120 días más 2 días adicionales, total 122 días. Y ASI SE ESTABLECE

    De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE

    En cuanto al preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE DECIDE

    En referencia al derecho a vacaciones anuales y bono vacacional, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Año 15/05/2004 al 15/05/2005 = 15 días + 7 días de bono vacacional

    Año 15/05/2005 al 15/05/2006 =15 días + 1 día + 7 días de bono vacacional + 1 día

    Del 15/05/2006 al 31/08/2006 = 4 días + 2 días de bono vacacional

    Total: 52 días los cuales deberán cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.), Y ASI SE DECIDE

    Con respecto a las Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiéndole 15 días X 2 años: 30 días. Y ASI SE DECIDE

    En cuanto a la reclamación por cesta ticket, se acuerda su pago en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT, por días laborables desde el 15/05/2004 al 31/08/2006. Y ASI SE DECIDE

    Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.C.E.F., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.872.663 en contra de EMERGENCIAS MÉDICAS VENESALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13/06/2001, bajo el Nº 19, Tomo 28-A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, EMERGENCIAS MÉDICAS VENESALUD, C.A., a pagar al ciudadano: J.C.E.F., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Indemnización por despido, Preaviso, Vacaciones 04-05 y 05-06, Bono vacacional 04-05 y 05-06, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, utilidades y cesta Ticket respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán cancelados a la tasa del mercado vigente establecido por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia, el mismo experto y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007) Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

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