Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

197º y 148

Visto el escrito inserto del folio 214 al folio 215 y sus respectivos vueltos del presente expediente, presentado por el abogado R.A.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, identificado en autos, en el que solicita al Tribunal, Primero: Decrete la nulidad de la notificación practicada al ciudadano J.G.Z., con cédula de identidad V- 1.698.786, por no tener cualidad para recibir tal notificación, y, además, por haberse practicado la misma en lugar distinto del domicilio procesal indicado por los demandantes en el libelo. Segundo: Que se ordene la renovación del acto, y, en consecuencia, se libre a los demandantes boleta de notificación del auto de abocamiento de fecha 22 de mayo de 2007, que riela a los folios 170 y 171 de la causa, para que sea practicada la misma en el domicilio indicado en el libelo de demanda. Tercero: que se continué con la causa una vez que conste en autos la notificación hecha a los actores”. ------------------

Visto lo expuesto, este Tribunal para decidir observa: Primero: Si bien es cierto que el Alguacil al dar cuenta a la jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Vigía, según consta al folio 209 del presente expediente, colocó al abogado J.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº 1.698.786, siendo lo correcto el número de cédula V- 9.028.495, tal como aparece en la boleta de notificación inserta al folio 208 del presente expediente, en la que consta la firma, lugar, fecha y hora de recibido.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sin en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.- Señala el tratadista R.R., en el primer caso, el juez no tiene la facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez; que para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma esta dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que esta privado de formalidades esenciales. El fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”. En el presente caso, tratándose de una notificación por cuanto una nueva jueza se abocaba al conocimiento de la presente causa, el Tribunal libró tal boleta de notificación, con la identificación correcta y detallada de cada uno de los codemandantes y la identificación detallada de su apoderado judicial, habiendo sido firmada dicha boleta por el ciudadano abogado J.G.Z., éste tuvo pleno y preciso conocimiento de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle, cumpliéndose de esta manera la finalidad del acto, pudiendo ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en nuestra Carta Magna, por lo tanto, el hecho de que el alguacil haya dejado asentado un número de cédula distinto al que corresponde, esto, no produjo ninguna indefensión jurídica a la parte demandante, por cuanto en la mencionada boleta, tanto la parte demandante como el apoderado judicial estaban plenamente identificados. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------

Por otro lado, solicita el apoderado judicial de la parte demandada, que decrete la nulidad de la notificación practicada, por no tener cualidad para recibir tal notificación, por lo que a su decir, al Abogado J.G.Z., no le fueron conferidas las facultades expresas para ser citado o notificado en nombre de los demandantes.------------------------------------------------------------------------------------------------ A tales efectos, establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:

Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de partes, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

.

De igual manera, la Sala de Casación Civil ha sostenido

La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación actué en el proceso de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial

. SCS15/10/1998”.

Es así como, de la revisión detenida de las actas procesales que integran el presente expediente, esta juzgadora puede constatar que la primera oportunidad en que se hace presente en juicio la parte demandada, después que el apoderado judicial de la parte demandante consignara el poder, fue en fecha 21/12/2004, tal como consta del folio 48 al 55 y sus vueltos, en la oportunidad de contestar la demandada, actividad procesal que dicha parte realizó asistida por los abogados F.Z.P.A. y Zelin A.P.V., igualmente identificados en autos, no realizando en esa oportunidad ninguna impugnación con respecto al poder ya conferido. En consecuencia, no habiendo la parte demandada, impugnado el poder otorgado por la parte demandante en la primera oportunidad en que actuó en el proceso con posterioridad a su conferimiento, debe entenderse que con esa actitud procesal, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y el dictamen jurisprudencial, convalidó tácitamente cualquier vicio que afectará la validez del mandato en cuestión, por lo que la representación del abogado J.G.Z., ha de presumirse como buena y legítima. Así se declara. --

Realizadas todas estas consideraciones, encontramos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

. (Negritas de esta juzgadora).

Es así como la Sala Social en sentencia del 22 de marzo de 2001 indicó lo siguiente:

… Los Principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a estos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera

… equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “… no se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Negritas de esta juzgadora.) Todo en concordancia, con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. --------------

De igual forma, la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:

… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición….

. Tomo CLXXX Septiembre 2001. R.G.. Pág. 729.-----------------------

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos precedentes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y acogiendo la jurisprudencia, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA NOTIFICACION DEL ABOCAMIENTO PRACTICADA A LA PARTE DEMANDANTE. Así se decide.- ----------------------------------------------------------------------------------------------

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2008.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

EXPEDIENTE N° 10687

MIRde E/

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