Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07422

Visto el escrito presentado, en fecha 13 de julio de 2015, por la abogada I.d.V.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de J.J.A.T., titular de la cédula de identidad número V- 17.146.274, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 8 de julio de 2015, en consecuencia se pasa resolver lo solicitado en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD

En su escrito de fecha 13 de julio de 2015, la parte solicitante plantea lo siguiente:

Primero

Con vista de la sentencia dictada en fecha 08 de julio del 2015, hora 2:00 pm, recaída sobre el mérito de la causa, contenida en la presente litis, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal, para solicitar la anunciada aclaratoria, en efecto informo al decisor, que en relación a dicho pronunciamiento decisorio, existen algunas dudas en la actora que represento, las cuales deben ser aclaradas, para luego tomar una decisión, respecto al posible ejercicio, si fuere necesario de la vía recursiva ordinaria, es decir, la apelación que conduce al examen y verificación en el 2do (sic) grado de jurisdicción, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------

Debo precisar de manera respetuosa, (sic) que por instrucciones de mi representado, el (sic) no desea extender este juicio, alimentado por pasiones ya personalizadas, por parte de la representante judicial de la Universidad Central de Venezuela, quien moviéndose detrás de las sombras y siempre al acecho de algún provecho procesal, donde destaca la influencia de las relaciones universitarias, al estilo no ético, aunque aún con ello le expreso mi respeto, no por su conducta antes develada, sino por ser abogada, y así lo exige la ley, además de encontramos ante un estrado judicial, y un juez que lo preside, al que se debe prodigar respeto. Ya basta de mutuas acusaciones, de “cromañón y de arpías” como se denuncia parte y parte, que en fin de cuentas en nada coadyuva al encuentro de solución, amén de representar un cuadro deplorable de lo que acontece en el trasfondo del asunto. No obstante de lo expresado con anterioridad, de manera simultánea le reitero a la contra (sic) parte (sic), que quedan muchas razones y energías en esta accionante, para insistir en hacer valer los derechos reclamados en esta causa, nunca de manera caprichosa ni necia, sino en la justa medida de la reivindicación de los derechos del presente justiciable, ello como expresión genuina de un “Estado Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2do (sic) de nuestra Constitución Bolivariana. -----------

Segundo

En concreto manifiesto que la primera duda consiste en que se ha declarado “La Inadmisibilidad por Causa Sobrevenida del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”. Al respecto debo admitir, que es cierto ser una sana y sabia practica (sic) jurisprudencial, lo del declarar el “Decaimiento (sic) al Interés (sic) Procesal (sic)” y lo del “Decaimiento (sic) Sobrevenido (sic) del Objeto (sic) de la Demanda (sic)”, que es el concreto supuesto que ocupa esta causa. Pero sucede que debió declararse de manera expresa el decaimiento del objeto del acto sancionatorio, pues así esta alegado en el libelo de la demanda, y como señalan las jurisprudencias invocadas en la sentencia en cuestión, el juez puede decidirlas de oficio, en todo estado y grado de la causa, así lo acepto, pero siempre ineludiblemente en el debido encaje, de los supuestos con las suficientes, racionales y concordantes motivaciones. La segunda duda está en, (sic) que aunque el Juzgado motivó estar decaído el objeto del acto sancionatorio (no de la acción que lo impugna), luego en el dispositivo señala lo inverso, es decir, declaro “La Inadmisibilidad por Causa Sobrevenida del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”. De ello resulta, que el acto sancionatorio se consideró haber decaído, pero en el dispositivo no se incluye como tal, pues con ello se descalifica la pretensión y la querella que la contiene (la acción), dejando el acto sancionatorio incólume, esto es, aún vivo y vigente. Además de ello la orden de reincorporación es provisional, nacida de una cautelar, otra situación sería que la accionada o la sentencia bajo análisis, ordenase la reincorporación definitiva del justiciable impugnante.---------

Tercero

Respetado Juez, es muy importante haga esta aclaratoria solicitada, dada la expectativa indicadora, que su omisión puede conducir a otras acciones, de manera innecesaria. Pues verdaderamente no se aprecia la existencia de decisión expresa, que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243 ordinales 5to (sic) y 6to (sic), con la inexorable consecuencia establecida en el siguiente artículo 244 del mismo Código Adjetivo. Al concluir insisto en alegar que, solo esta defensa procura la seguridad jurídica para el justiciable, y no extender el juicio de manera innecesaria-----------------------------------------------

Por todo lo expresado y alegado con anterioridad, pido de manera urgida, se pronuncie haciendo la aclaratoria antes explicada en sus fundamentos de hecho y de Derecho.

Así quedó planteada la solicitud.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la solicitud de aclaratoria, pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a esgrimir las siguientes consideraciones:

A- De las fases procesales:

Mediante escrito presentado, en fecha 14 de julio de 2014, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 15 de julio de 2014, la abogada I.d.V.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.A.T., titular de la cédula de identidad número V- 17.146.274, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar contra los actos administrativos dictados en fechas 3 de agosto de 2012, emanado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y 21 de octubre de 2013, emanado del C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela, mediante los cuales se impuso la sanción de expulsión por dos años académicos al ciudadano recurrente, y se declaró sin lugar el recurso jerárquico y se ratificó en todas sus partes el contenido de la sanción, respectivamente.-

En fecha 17 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso hasta tanto la parte recurrente consignase los recaudos fundamentales para ello. (Ver folio 33 del expediente judicial).-

En fecha 21 de julio de 2014, la abogada I.d.V.S.R., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.A.T., antes identificado, consignó escrito mediante el cual consignó recaudos. (Ver folios 34 al 36 del expediente judicial).-

En fecha 29 de julio de 2014, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se acordó citar a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, y notificar mediante oficios al ciudadano Fiscal General de la Republica, Procurador General de la Republica, Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, Presidente del C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela, Consultor Jurídico de la Universidad Central de Venezuela y declaró improcedente la medida de amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo recurrido. (Ver folios 245 al 256 del expediente judicial).-

En fecha 7 de agosto de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente. (Ver folios 260 al 270 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales, en fecha 10 de marzo de 2015, se fijó el lapso de 30 días de despacho para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 417 del expediente judicial).-

En fecha 11 de junio de 2015, se difirió el lapso de publicación de la sentencia por 30 días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 418 del expediente judicial).-

En fecha 8 de julio de 2015, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad por causa sobrevenida del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por J.J.A.T., identificado con la cédula de identidad Nº 17.146.274. contra el acto administrativo Nº 001/2012, de fecha 03 de agosto de 2012, dictado por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y Acto Administrativo de fecha 21 de octubre de 2013 dictado por el C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela. (Ver folios 419 al 427 del expediente judicial).-

En fecha 13 de julio de 2015, la abogada I.d.V.S.R., antes identificada, consignó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de julio de 2015. (Ver folios 419 al 427 del expediente judicial).-

En fecha 14 de julio de 2015, la abogada I.d.V.S.R., antes identificada, consignó diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de julio de 2015. (Ver folios 419 al 427 del expediente judicial).-

En fecha 16 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal expresó las razones por las que se abstuvo de resolver la solicitud en dicha fecha, advirtiendo que emitiría la decisión en la oportunidad correspondiente, tomando en consideración el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00124, de fecha 8 de febrero de 2000, recaída en el expediente número 11529, caso OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A. contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA. (Ver folio 432 del expediente judicial).-

B- Sobre la aclaratoria:

Establecido lo anterior, el Tribunal pasa de seguidas a resolver el primero de los puntos: la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2015. En este sentido se observa que, a tenor del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario revisar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

Según se ha citado, en el único aparte se regula la aclaratoria de sentencias. En primer lugar, se deja claro que el juez no puede revocar ni reformar una sentencia sujeta a apelación después que la pronunció, y posteriormente se establece de manera excepcional que el juez puede a instancia de parte: a- aclarar los puntos dudosos; b- salvar las omisiones; c- rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y; d- dictar las ampliaciones pertinentes.-

El Juzgado estima que tal potestad es excepcional, toda vez que lo común es que los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia (a saber declarar el derecho y resolver los conflictos de manera pacífica conforme a los bloques de constitucionalidad y legalidad así como las otras fuentes) dicten sus sentencias cumpliendo los requisitos intrínsecos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos extrínsecos del artículo 246 eiusdem, y los juzgados contenciosos administrativos, también deben observar las indicaciones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

No obstante, El Legislador tomó en consideración que toda actividad humana puede estar sujeta a errores involuntarios, que pueden ser subsanados por el sentenciador sin que ello implique una alteración sustancial del contenido de su sentencia, de modo que se garantice el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy vinculado estrechamente con los derechos al debido proceso y a la defensa reconocidos en el artículo 49 del Texto Fundamental, y el proceso como instrumento de la concreción de la justicia conforme al artículo 253 eiusdem tal como lo reconoce la jurisprudencia pacífica y reiterada del Alto Tribunal de la República.-

Por otra parte se ha observado que, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido la posibilidad que el juez, como director del proceso, enmiende ex officio los errores formales que pueda contener el fallo producido, así lo estableció en la sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, recaída en el expediente número 00-0583, caso: SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO, en la que dejó sentado lo siguiente:

(…)

Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. (…)

Por último, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, la aclaratoria que el juez haga, de oficio o a instancia de parte, solamente puede estar referida a exponer con la mayor claridad posible los conceptos oscuros o ambiguos que pueda contener la sentencia, sin que se altere el fondo de la misma.-

Pasando a resolver la solicitud, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital debe revisar el requisito de tempestividad. Al tal efecto, se observa que la parte in fine de la norma citada con anterioridad (artículo 252 Código de Procedimiento Civil) señala: “con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. Respecto a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00124, de fecha 8 de febrero de 2000, recaída en el expediente número 11529, caso OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A. contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, se pronunció en los términos siguientes:

(…)

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.

(…)

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.

(…) (Negrillas del texto, subrayado de este Juzgado).

Según se ha citado, el M.T. de la República en Sala Político Administrativa, ha interpretado a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señalando la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, y el lapso durante el cual puede la parte que lo estime necesario ejercer dicho derecho. Tal criterio ha sido ratificado por la misma Sala en las sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001; 01806 del 8 de noviembre de 2007; 01206 del 4 de julio de 2007; 01465 del 17 de diciembre de 2013; y 00300 del 25 de marzo de 2015, entre otras.-

En acatamiento del criterio jurisprudencial antes citado, este Administrador de Justicia dictó auto, en fecha 16 de julio de 2015, pronunciándose sobre la tempestividad de la aclaratoria en los términos siguientes:

Tomando en consideración que la sentencia fue publicada el día 8 de julio de 2015, así como el auto de fecha 11 de junio de 2015, mediante el cual se prorrogó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho siguientes. De tal manera que la sentencia fue publicada en el día decimotercero (13º) del lapso antes indicado, y a la presente fecha han transcurrido tan solo dieciocho (18) días de despacho de los treinta (30) ya señalados. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada el día de hoy, y advierte que emitirá la decisión respectiva en la oportunidad procesal correspondiente conforme al criterio jurisprudencial antes citado.-

Después de lo anterior expuesto, y tomando como base el criterio establecido por el M.T. de la República antes citado, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su aclaratoria fue solicitada sin que se hubiere vencido el lapso de treinta días de despacho a que se refiere esa norma. Por lo tanto, se ratifica la tempestividad de la solicitud, conforme al criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara.-

Así pues tenemos que la decisión de fecha 8 de julio de 2015 fundamenta su dispositivo, en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

(…)

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo Nº 001/2012, de fecha 03 de agosto de 2012, dictado por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y Acto (sic) Administrativo (sic) de fecha 21 de octubre de 2013 dictado por el C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela.

Ahora, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, este Juzgador considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto de admisión no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.

Este juzgador luego de una revisión a las actas procesales observa que existen elementos que obligan a revisar su pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de nulidad de acto administrativo, partiendo que los requisitos de la misma son normas de procedimiento que corresponden al orden publico conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que se debe respetar el debido proceso como garantía Constitucional, en la cual las partes se encuentran en distintas posiciones dentro del procedimiento defendiendo sus intereses dentro del marco legal estatuido.

Para mejor ilustración se trae el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 779, del 10/04/2002, Exp. 01-0464, (caso: MATERIALES MCL C.A.), con ponencia del magistrado Antonio García García:

(…)

Para mayor abundamiento la sentencia Nº 1618, del 18/08/2004, (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A) expediente Nº 03-2946, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual señala lo siguiente:

(…)

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(…)

Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este Juzgador, que en fecha 03 de octubre de 2012 fue notificado del acto administrativo sancionatorio de efectos temporales al Bachiller. J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.146.274 de la providencia administrativa Nº 001/2012, donde se decide de manera expresa:

PUNTO UNICO: LA IMPOSICION DE SANCION DE EXPULSION POR DOS (02) AÑOS ACADEMICOS AL BR JOHNNY ANGULO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE INDENTIDAD Nº V- 17.146.274, (...)

Por lo que desde esa fecha 03 de octubre de 2012 (fecha de la notificación del acto administrativo sancionatorio de efectos temporales) a la fecha en que se declaro procedente la protección cautelar a su favor (07 de agosto de 2014) (ver folios 260 al 271 del expediente judicial) siendo efectivamente reincorporado en fecha 26 de septiembre de 2014 según se desprende del contenido del memorando AJ/054-2014 y recibida en fecha 26 de septiembre de 2014 (Ver folio 321 del expediente judicial) se puede evidenciar que entre la fecha de notificación y la ultima (sic), habían transcurrido los dos años académicos de sanción, ocasionándose de esa forma la extinción del acto administrativo sancionatorio.

En referencia al decaimiento del objeto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha18 de junio de 2012, en ponencia de L.E.M.L.E.. Nº. AA50-T-2004-2899 ha precisado lo siguiente:

(…)

De la misma manera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AP42-R-2006-001670, de fecha 8 de marzo de 2010, sostuvo lo siguiente:

(…)

De las sentencias anteriormente citadas se desprende que para la procedencia del decaimiento del objeto deben concurrir dos requisitos:

i) que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y,

ii) que conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.

Por tanto, resulta claro para este juzgador que cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ceso (sic) al momento de su reincorporación efectiva a clases en la Facultad de Medicina de la Escuela J.M.V. de la Universidad Central de Venezuela, según se desprende del contenido del memorando AJ/054-2014, (Ver folio 321 del expediente judicial) resultando en consecuencia inadmisible por causal sobrevenida la acción de nulidad del acto administrativo sancionatorio de efectos temporales, por lo cual debe este juzgador declarar la inadmisibilidad por causa sobrevenida de la pretensión de nulidad contenida el caso de marras por el decaimiento del objeto. Es todo y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior declara LA INADMISIBILIDAD por causa sobrevenida del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto. Y así se decide.-

(Negrillas del texto, subrayado del Tribunal en este acto)

Con fundamento en lo antes citado el dispositivo quedó en los términos siguientes:

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD por causa sobrevenida del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por J.J.A.T., identificado con la cédula de identidad Nº 17.146.274. contra el acto administrativo Nº 001/2012, de fecha 03 de agosto de 2012, dictado por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y Acto Administrativo de fecha 21 de octubre de 2013 dictado por el C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se Declara LA INADMISIBILIDAD por causa sobrevenida de la presente acción.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se Ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

(…)

Según se ha citado, el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2015 se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción por causa sobrevenida, conforme a las consideraciones para decidir es el decaimiento del objeto de la causa, basándose el Tribunal en el criterio uniforme, pacífico y reiterado del Alto Tribunal de la República.-

Resulta evidente de la lectura del escrito, mediante el cual se solicita la aclaración, que la apoderada judicial del recurrente manifiesta tener dos dudas, y las expresa de la siguiente manera:

(…) [L]a primera duda consiste en que se ha declarado “La Inadmisibilidad por Causa Sobrevenida del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”. Al respecto debo admitir, que es cierto ser una sana y sabia practica (sic) jurisprudencial, lo del declarar el “Decaimiento (sic) al Interés (sic) Procesal (sic)” y lo del “Decaimiento (sic) Sobrevenido (sic) del Objeto (sic) de la Demanda (sic)”, que es el concreto supuesto que ocupa esta causa. Pero sucede que debió declararse de manera expresa el decaimiento del objeto del acto sancionatorio, pues así esta alegado en el libelo de la demanda, y como señalan las jurisprudencias invocadas en la sentencia en cuestión, el juez puede decidirlas de oficio, en todo estado y grado de la causa, así lo acepto, pero siempre ineludiblemente en el debido encaje, de los supuestos con las suficientes, racionales y concordantes motivaciones. La segunda duda está en, (sic) que aunque el Juzgado motivó estar decaído el objeto del acto sancionatorio (no de la acción que lo impugna), luego en el dispositivo señala lo inverso, es decir, declaro “La Inadmisibilidad por Causa Sobrevenida del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”. De ello resulta, que el acto sancionatorio se consideró haber decaído, pero en el dispositivo no se incluye como tal, pues con ello se descalifica la pretensión y la querella que la contiene (la acción), dejando el acto sancionatorio incólume, esto es, aún vivo y vigente. Además de ello la orden de reincorporación es provisional, nacida de una cautelar, otra situación sería que la accionada o la sentencia bajo análisis, ordenase la reincorporación definitiva del justiciable impugnante.

(…)

Así pues, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre lo planteado y a tal efecto se señala lo siguiente:

La abogada I.d.V.S.R. consideró que el Tribunal ha debido declarar el decaimiento del objeto del acto sancionatorio, con el argumento según el cual así fue solicitado, y que se motivó el decaimiento del objeto del acto sancionatorio y no de la acción que lo impugna.-

En relación a ello, el Tribunal quiere dejar claro que sí se pronunció sobre el decaimiento del objeto de la acción, o de la causa, cuando en la sentencia señaló: “resultando en consecuencia inadmisible por causal sobrevenida la acción de nulidad del acto administrativo sancionatorio de efectos temporales, por lo cual debe este juzgador declarar la inadmisibilidad por causa sobrevenida de la pretensión de nulidad contenida el caso de marras por el decaimiento del objeto”.-

De manera que resulta falsa la afirmación según la cual el Tribunal no determinó el decaimiento del objeto de la causa, ya que sí lo hizo, y en eso se basó la decisión de declarar inadmisibilidad de la acción, y no el “decaimiento del objeto del acto” impugnado.-

En lo atinente a que “debió declararse de manera expresa el decaimiento del objeto del acto sancionatorio pues así esta alegado en el libelo de la demanda”, este Tribunal afirma que los jueces no están obligados por el derecho a reconocer totalmente la pretensión de las partes, si de autos no se desprende la procedencia en su totalidad de las mismas, entendido que la decisión esta ajustado a lo recurrido.-

Por el contrario, el juez debe valorar las actas que conforman el expediente y acordar, con la debida argumentación, solo las pretensiones que resulten procedentes; o bien declarar la inadmisibilidad de la acción sin tocar el fondo del asunto, siempre que la acción se encuadre en alguna de las causales establecidas en la ley o bajo la interpretación de la jurisprudencia, y entendiendo que la admisibilidad de la acción es un presupuesto procesal puede revisarse en cualquier estado y grado de la causa. Tal como en este caso fue analizado conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales citados en la decisión.-

Sobre la base de tal consideración, se concluye que no existe ningún imperativo para este juzgador de acordar la totalidad de las pretensiones tal como fueron solicitadas, si de autos no se desprende la procedencias de las mismas, como en efecto ocurrió, por lo que se rechaza lo alegado por la apoderada del recurrente.-

La abogada I.d.V.S.R. señala que el acto impugnado quedó incólume, vivo y vigente, por efectos de la decisión cuya aclaratoria solicita. Al respecto, este Juzgador observa que la decisión antes citada manifestó que el acto administrativo impugnado es sancionatorio de efectos temporales, cuyo lapso de duración fue de dos años, y que “habían transcurrido los dos años académicos de sanción, ocasionándose de esa forma la extinción del acto administrativo sancionatorio”, de modo que este Juzgado reconoce que el acto se encuentra extinto, ya perdió su vigencia.-

Por lo tanto, se concluye que resulta falsa la afirmación de la apoderada del recurrente según la cual la decisión mantiene incólume el acto impugnado. Por el contrario este Juzgado Superior, en la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, reconoce que sus efectos cesaron, pues de su simple lectura se observa que el mismo se extinguió por sus propios efectos temporales, y ello originó la inadmisibilidad de la acción por causa sobrevenida.-

Debido a ello resulta imposible para quien decide mantener “vivo” un acto administrativo cuando reconoce que el mismo se caracteriza por ser individual de efectos particulares, de carácter definitivo, de contenido sancionatorio, y con vigencia temporal, y por último ha verificado que su tiempo de duración culminó y por tanto sus efectos, y fuerza vinculante sobre la persona en la que recae la sanción impuesta, han cesado. Por lo tanto, este Despacho precisa que la sentencia deja muy claro que el acto no tiene vigencia y se rechaza que “la decisión lo haya dejado vivo”.-

Por último, se observa que la abogada I.d.V.S.R. manifiesta que no se incluyó en el dispositivo de la sentencia el “decaimiento del objeto del acto sancionatorio”, así como también afirma la inexistencia de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, que exige el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, así como que la decisión objeto de revisión adolecería del vicio de indeterminación objetiva contrario al artículo 243 ordinal 6º eiusdem.-

El Tribunal observa que la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, no solo se encuentra recogida en la motiva y dispositiva de la sentencia (la inadmisibilidad por causa sobrevenida) sino que la misma es citada en dos oportunidades en el escrito de solicitud de aclaratoria.-

En ese sentido, la decisión cuya aclaratoria se solicita, tal como se indicó anteriormente, es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al proceso por declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción por el decaimiento del objeto de la causa. De tal manera que al haberse verificado una causal de inadmisibilidad de la acción tal como se abordó en la parte motiva del fallo sub examine, el Tribunal no procedió a controlar el acto administrativo al no ser necesario.-

En este mismo orden, la decisión cuya aclaratoria se solicita analizó que la pretensión del recurrente quedó satisfecha de forma total por parte recurrida, la Universidad Central de Venezuela (ente del cual emanó el acto que se imputa es decir por la parte demandada), según consta en el folio 321 del expediente judicial, cuando el Decano de la Facultad de Medicina ordenó tramitar la reincorporación del alumno a las actividades académicas, con lo cual se cumple el primero de los requisitos de procedencia del decaimiento del objeto de la pretensión.-

Igualmente, se verificó por la lectura del propio acto impugnado que sus efectos temporales se habían cumplido, de tal manera que el acto cuya nulidad se solicitó se encuentra extinto, de modo que se configuró el segundo de los requisitos de procedencia del decaimiento del objeto de la causa, ya que consta en autos prueba de la satisfacción de lo solicitado en el petitorio (la reincorporación), y la extinción del acto impugnado.-

De tal manera que sí consta en la sentencia la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, a saber la inadmisibilidad por causa sobrevenida, la cual no solo se encuentra señalada de manera expresa sino además suficientemente motivada, por lo que no solo se dio cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que también se actuó en acatamiento del ordinal 4º de dicho artículo.-

En relación al vicio de indeterminación objetiva, el Tribunal estima que el mismo no se verifica por cuanto el objeto de la sentencia fue debidamente indicado en su texto, vale decir el acto administrativo Nº 001/2012, de fecha 03 de agosto de 2012, dictado por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2013 dictado por el C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela (siendo este último el acto definitivo de primer grado o cognoscitivo que impuso la sanción, y el primero de los mencionados el de segundo grado o revisión que la confirma).-

Ahora bien, como quiera que el vicio pudiera ser alegado por señalarse que la decisión judicial no manifiesta de manera expresa en su parte dispositiva “decaimiento del objeto del acto sancionatorio”, este Tribunal señala lo siguiente:

En primer lugar, se debe precisar que el tema de la extinción de los efectos del acto administrativo fue abordado en la parte motiva de la decisión, de modo que no es necesario referirse al mismo asunto en la parte dispositiva del fallo para que se entienda que la sentencia no adolece del vicio de indeterminación objetiva, en virtud del principio de la unidad de la sentencia tal como ha sido explicado en innumerables oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.-

En segundo lugar, este Administrador de Justicia no declaró el “decaimiento del objeto del acto sancionatorio”, sino el decaimiento del objeto de la causa, conforme a la previa verificación de los dos requisitos de procedencia anteriormente abordados. De modo que incluir tal oración en el dispositivo como lo propone la parte demandante significaría entrar a analizar los elementos de fondo y de forma del acto administrativo y su conformidad al derecho, lo cual resultó innecesario conforme a la línea argumentativa precedentemente expuesta. Vale decir de su simple lectura se verificó la extinción del acto impugnado; y de la simple revisión del expediente judicial, la satisfacción de la pretensión del recurrente al ser reincorporado como alumno de la Casa de Estudios demandada. Por lo tanto la causa deviene en inadmisible por decaimiento de su objeto.-

Significa entonces que si el Tribunal procede a incluir alguna oración similar a “se declara el decaimiento del objeto del acto sancionatorio” en cualquier parte de la sentencia, ello tendría que ser precedido por una revisión exhaustiva del contenido total del acto administrativo impugnado, consistente en revisar su validez, los motivos fácticos y jurídicos que formaron la voluntad de la Administración, la verificación en el expediente administrativo de tales motivos, entre otras; análisis este que no fue realizado por resultar innecesario y consecuencialmente alteraría la sentencia en su sustancia.-

Al no efectuarse en la decisión tal análisis, lo solicitado constituiría una reforma de los términos en los que ha sido dictada la sentencia más que una aclaratoria; lo cual se encuentra expresamente prohibido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juez pierde jurisdicción al dictar la sentencia que pone fin al primer grado de jurisdicción del proceso.-

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el Tribunal puede observar que los puntos cuya aclaratoria se solicita se encuentran correctamente argumentados y debidamente explicados en la sentencia, en el entendido que no se puede aclarar de un fallo judicial lo que se encuentra suficientemente claro, así como que la inclusión en el dispositivo de un decaimiento del objeto del acto impugnado constituiría en una alteración sustancial del contenido de su sentencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2015, y en consecuencia RATIFICAR el contenido de dicha decisión en todas y cada unas de sus partes. Es todo y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud, efectuada por la abogada I.d.V.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de J.J.A.T., titular de la cédula de identidad número V- 17.146.274, de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de julio de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible sobrevenidamente el recurso de nulidad incoado por el referido ciudadano contra el acto administrativo Nº 001/2012, de fecha 03 de agosto de 2012, dictado por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2013 dictado por el C.d.A. de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se DECLARA TEMPESTIVA la solicitud, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-

SEGUNDO

Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, conforme a los términos expuestos en la motiva de esta sentencia.-

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se RATIFICA, en todas y cada unas de sus partes, el contenido el contenido de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2015 mediante la cual se declaró inadmisible por causa sobrevenida, por decaimiento del objeto de la causa, el recurso de nulidad incoado por J.J.A.T. contra el acto administrativo Nº 001/2012, de fecha 03 de agosto de 2012, dictado por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2013 dictado por el C.d.A. de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.-

CUARTO

Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07422.-

E.LM.P./G.J.R.P./Jahc.-

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