Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO OP02- L-2013-000384.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano J.J.B.M. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.283.251.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio L.E.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 149.254.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MORRISON, C.A.” , Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Abril de 2001, anotado bajo el Nº 11, Tomo 13-A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio TEOFRANK J.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.243

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Se inició el presente juicio, en fecha 23-09-2013, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.J.B.M., parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.254 contra la demandada Sociedad Mercantil “MORRISON, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo ADMITE cuanto ha lugar a derecho en fecha 25-09-2013, en fecha 18-10-2013, el ciudadano M.F., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consigna de forma negativa el Cartel de Notificación dirigido a la empresa demandada MORRISON, C.A., por cuanto fue imposible hacer efectiva la misma ya que dicha empresa presta servicios nocturnos; en fecha 25-10-2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó habilitar las horas nocturnas de despacho para la practica de la notificación de la empresa demandada, librándose el respectivo Cartel de Notificación, dicha notificación fue realizada en fecha 06-11-2014, y consignada a los autos por el Alguacil adscrito a esta dependencia en fecha 07-11-2014; en consecuencia, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejó constancia de que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25-11-2013, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en tres (03) oportunidades.-

En fecha 06-03-2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en fecha 19-03-2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha 13-05-2014, la cual se suspendió en virtud de la impugnación de documentos realizada y se acordó la evacuación de la prueba de cotejo fijándose la oportunidad para recabar las firmas y en fecha 20/05/2014, el actor compareció a la sala de este Juzgado donde se procedió a recabar la firma del ciudadano J.J.B.M.. En fecha 23 de mayo de 2014, se libró oficio al COMISARIO JEFE DE LA DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN NUEVA ESPARTA, junto con los documentos a realizar la experticia respectiva; en fecha 17 de junio de 2014, se recibió oficio número 9700-073-DC-101-14, contentivo del Informe Pericial respectivo (el cual riela al folio 103 de este expediente), en el cual el experto expone sus conclusiones. En virtud de que en dicho informe pericial, unas de las documentales objeto de la experticia no pudo ser analizada con claridad, es por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, ordenó la notificación del ciudadano J.J.B.M., a los fines de su comparecencia al Departamento de Criminalistica Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, para la toma manuscrita en dicho despacho; en fecha 22 de octubre de 2014, se recibió ante este Juzgado oficio Nº 9700-073-DC-170-14, por lo que en fecha 29/10/2014, se reanuda la celebración de la audiencia para evacuar la prueba de cotejo antes mencionada, este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios el día 14-03-2012, para la empresa MORRISON, C.A.” , con una jornada diurna de 7 días a la semana con un horario comprendido de lunes a domingo de 8:00 p.m. a 7:00 a.m. desempeñando el cargo de ENCARGADO DEL SALÓN, cuyas función consistía en la atención del público en el área interna y externa de la referida empresa, devengando un ultimo salario base mensual de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), hasta el 27 de noviembre de 2012; fecha en la que termino la relación laboral por renuncia voluntaria, por cuanto no se encontraba conforme con el trato del dueño y en virtud que el pago correspondiente al mes de marzo fue infructuoso a tales efecto el actor acudió en reiteradas oportunidades a la sede de la empresa demandada solicitando la cancelación de sus Prestaciones Sociales e indemnizaciones, alegando que dicha empresa hizo caso omiso al pago por concepto de Diferencia de la cancelación de sus Prestaciones Sociales. En por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo de este estado y no se pudo notificar a la empresa y luego se habilito en horas nocturnas y fue que se notificó a la misma y comparece a la inspectoria la empresa y dice que no le va a cancelar nada por cuanto ya le fue cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados, utilidades fraccionadas, es por ellos que en virtud de los hechos antes narrados y agotada la instancia conciliatoria, procede a demandar ante esta instancia jurisdiccional y competente para lograr el correspondiente pago de prestaciones sociales y otros beneficios de ley, generados por la relación que la unió con la demandada.

Alega que, en virtud del derecho que tiene en cuanto a la obligación patronal de cancelar todo y cada uno de los beneficios económicos y legales, generados durante la relación laboral, invoca todos los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, los Principios recogidos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos del 18 al 22, así como lo establecido en el articulo 91 y 92 relacionados al derecho al salario, así mismo los artículos141,142,191,131 (garantía), (utilidades), y 132, (vacaciones y bono vacacional) 190 y 192, también las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

• Intereses de Prestación de Antigüedad Art. 142: Bs. 5.075,00

• Total de antigüedad más Intereses Art. 143. Bs. 197,08

• Indemnización Art. 92 Bs. 5.272,08

• Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Art. 190, 195 y 196: Bs. 1.000,00

• Utilidades fraccionadas, oportunamente calculada al Salario Mínimo vigente del momento cuando nace el derecho Art 131 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.000,00

En consecuencia, estima el valor de la presente demanda por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.895,58)

Por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, solicita a este tribunal ordene la canceración de dichos intereses los cuales deben ser pagados tomando en cuenta las tasas determinadas para ello por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. De igual manera en razón de la devaluación que permanentemente viene sufriendo el Bolívar signo monetario con el cual habrá de efectuarse el pago de las cantidades demandadas, solicita se proceda a realizar la correspondiente corrección monetaria, también demanda por vía de indexación el pago de la cantidad que resulte de esa corrección, aplicando los índices de devaluación e inflación determinados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y que la precisión ultima y definitiva de la suma que debe ser pagada, se haga por una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la empresa demandada contesto la demanda bajo los siguientes términos:

Reconoce que la parte actora, presto servicios como su empleado, en el cargo de ENCARGADO DEL SALÓN, que dicha relación de trabajo se inicio el 14/03/2012, que su salario básico mensual fue la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), y que efectivamente renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo el 27/11/2012, rechaza, niega y contradice, que la jornada de trabajo del actor sea la establecida en el libelo de demanda (lunes a domingo), ya que la jornada de trabajo verdadera de éste, era de lunes a sábado, siendo el domingo su día de descanso, fundamentó dicha afirmación, en el hecho cierto que el actor dentro de sus exigencias o pretensiones económicas, no reclamo nada por este concepto, aunado al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, en este sentido rechaza, niega y contradice por errada y no ajustada a la realidad, que la parte actora haya acudido en reiteradas veces a la sede social de la demandada a pedir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios (antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas), y alega que todos esos conceptos le fueron pagados, al momento de terminar la relación de trabajo, basó ese alegato apoyado en las pruebas promovidas en su oportunidad.

De igual manera rechaza, niega y contradice que deba suma alguna de dinero a la parte actora por sus beneficios sociales. También manifiesta que resulta falso que deba al actor la cantidad de Bs. 5.272,00 por concepto Prestaciones de Antigüedad mas intereses, niega que se le deba la suma de Bs.1.000,00 por concepto de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, asimismo la suma de Bs. 1.000,00 por concepto de utilidades. De la misma manera rechaza, niega y contradice que deba pagar la cantidad de Bs. 14.895,58, suma en la que fue estimado el valor total de las prestaciones económicas libeladas por el actor, por cuanto no le debe al actor, suma alguna de dinero con motivo de la relación de trabajo que los unió.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos planteados surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo y el salario; correspondiéndole verificar a esta Juzgadora si el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto la empresa alega que no se le adeuda nada, en virtud de haber realizado un adelanto de prestaciones, así como el pago final de sus prestaciones; hecho este que serán dilucidados con los medios de prueba aportados por la partes en este proceso.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado y Negritas del Tribunal).-

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora, debe demostrar que canceló al actor sus prestaciones sociales y por tanto que no adeuda monto alguno.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:

DOCUMENTALES:

Copia simple contentivas de un (1) folio útil del expediente Nº 047-2012-03-00828. Emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Cursa Folio 54.

En relación a esta documental, la representación judicial de la empresa demandada de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna y desconoce la copia simple presentada por la parte actora; mientras que la representación judicial de la parte actora manifestó que se hizo el procedimiento administrativo por ante la Inspectoria Del Trabajo del Estado Nueva Esparta y este se negó. En este sentido al ser objeto de impugnación no se le otorga valor probatorio alguno.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De los RECIBOS DE PAGO correspondientes al salario emitido por la parte demandada, recibida por el actor. En relación a esta prueba, la representación judicial de la empresa demandada señaló que al ser admitido el salario y la fecha de la relación de trabajo, hace inoficiosa esta prueba, por cuanto no tiene ningún documento que exhibir. Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que el ciudadano Simeón realizo un montaje de la firma del trabajador y que va contra la ley; en este sentido, por cuanto la solicitud de exhibición de los medios de pruebas, es sobre los recibos de pagos, considera quien decide que al estar reconocida la relación de trabajo y el salario, es inoficioso pronunciarse al respecto, por lo que no le acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se libró oficio Nro 0227/2014 y consta resulta al folio 88.

La representación judicial de la parte demandada señaló que esta prueba nada aporta a la solución de la presente causa y en tal caso sería objeto de un proceso sancionatorio y seria por otra instancia. Por su parte la representación Judicial del actor alego que la promovió con la finalidad de salvaguardar la seguridad social del trabajador y el Sr. Simeón debió tramitarlo y no lo hizo; en este sentido, visto la resulta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que el actor no aparece inscrito en dicho ente, por lo que esta obligado el patrono de inscribirlo, y el trabajador el deber de realizar ante dicho ente el tramite administrativo correspondiente para que la empresa cumpla con su deber, por lo que a criterio quien decide le da valor probatorio de lo que de ella se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

• R.J. DÍAZ C.I. 6.369.396

• EDUARDO LEMUS C.I. 9.248.992

• HERNÁN SUBERO C.I. 5.479.276

• FRANCISCO BARRETO C.I. 11.013.159

Quines en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir su declaración por lo que se declaró DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal promovió:

• Merito favorable de autos En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “l”, original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el actor en fecha 10-08-2012, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), a la sociedad mercantil “MORRISON C.A.”, Cursante al Folio 58.

En relación a esta prueba la representación judicial de la parte actora la impugna y desconoce y tacha el presente documento, por cuanto señala que es un montaje realizado por el señor S.H. y que en el anticipo aparece el montaje de la firma del trabajador. Por su parte la representación judicial de la demandada alega que el trabajador solicitó adelanto de prestaciones sociales y dicha solicitud se le fue acordada, se limita a impugnar un documento privado, alegando que esa defensa ratifica el contenido de dicho documento y a los fines de salvaguardar los derechos de su representada promueve la prueba de cotejo y señala como documento indubitado el mismo; por lo que observa quien decide, que en virtud del cotejo, este Tribunal fijó la oportunidad para recabar la firma del actor, la cual se realizó en fecha 20 de mayo de 2014, en fecha 17 de junio de 2014, se recibió oficio número 9700-073-DC-101-14, ( riela al folio 103 ), en el cual el experto Detective agregado T.S.U, J.F., en sus conclusiones expuso lo siguiente: “ 1.- La firma presente en el documento Adelanto de Prestaciones, identificado con el número de folios 58, específicamente la ubicada en la parte inferior, presenta características HOMOLOGAS a las realizadas por el ciudadano J.J.B.M.. Por lo que concluye quien decide que queda como reconocida la presente documental, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “ll”, original de liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de fecha 22-11-2012, por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.800,00), Cursante al Folio 60.

En relación a esta documental, la representación judicial de la parte actora la impugna y desconoce el documento. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada señala que se encuentran en una situación igual a la anterior, ya que se plantea una incertidumbre por el desconocimiento de la documental y a todo evento promueve la prueba de cotejo y ratifica en todo su contenido y firma las pruebas; y solicita se nombre un experto; en este sentido, en virtud del desconocimiento realizado se acordó la prueba de cotejo y se fijó la oportunidad para recabar la firma del actor, en fecha 22 de octubre de 2014, se recibió ante este Juzgado oficio Nº 9700-073-DC-170-14, ( riela al folio 128 ), de fecha 03-10-2014, donde establece el experto Detective agregado T.S.U, J.F., en sus conclusiones lo siguiente:” La firma presente en el documento Adelanto de Prestaciones identificado con el número de folios 65, fueron realizadas o no por el ciudadano J.J.B.M., presenta características HOMOLOGAS a las realizadas por el ciudadano J.J.B.M..” Por lo que concluye quien decide que queda como reconocida la presente documental, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de lo que de ella se desprende, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “lll”, copia simple del contrato de suministro de alimentos a todo el personal de la empresa demandada, Folio 61 y 62.

En relación a esta prueba, se observa que la misma corresponde a un contrato de suministros de alimentos entre la empresa Rosticería la Italiana C.A., y la empresa Morrison C.A., y la parte demandada en todo momento alega, que la promovió ya que consta en autos el suministro de los alimentos y le daban el beneficio ya que estaba incluido el trabajador; por lo que considera quien decide, que la prueba corresponde a un acuerdo de suministro de alimento entre ambas partes, observándose que la empresa cumplió con el mismo, y por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

A la sociedad mercantil “ROSTICERÍA LA ITALIANA C.A.” se libro oficio Nro 0228-14, de fecha 27/03/2014, el cual fue consignado en forma negativa por el alguacil, señalando que se dirigió a la empresa y la misma se encuentra cerrada y en estado de abandono; en tal sentido quien decide, pudo observar que en cuanto a ello, las partes no realizaron ninguna observación; por lo que considera esta Juzgadora que no hay materia que valorar.-

DECLARACION DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los Jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló al actor unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: que la empresa en ningún momento le dio la cara, que en el documento esta su letra y su cedula y su firma, pero ellos tienen la costumbre que le ponen varias paginas y los obligan afirmar y esa no es su firma ya que esta tomada de la pagina anterior, señalo que fue despedido y luego lo vuelven a reincorporar y luego el renuncio. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada señaló: que el trabajador renuncio en forma voluntaria y así lo reconoce en el escrito libelar, hay una renuncia, alego que la declaración del actor en una línea dice que es su firma y dice que sus derechos son irrenunciables y en otra dice que no es su firma, por lo que no va impugnar la firma del actor; por lo que se contradice, señalo que la ley sustantiva y adjetiva le da los medios y defensas, para litigar.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De acuerdo a los hechos planteados por ambas partes, en la audiencia de juicio y analizados como han sido los medios probatorios aportados en autos, y evacuados en su debida oportunidad; tenemos que en virtud de la impugnación realizada por la representación de la parte actora quien procedió a desconocer y tachar las documentales, en las cuales se refleja el pago de prestaciones sociales a favor del actor, éste no logró demostrar a esta Juzgadora la falsedad de dichas documentales, ya que alega que los recibos cursantes a los folios 58 y 59 del presente asunto, no fueron firmados por el y que no recibió cantidad alguna por conceptos de prestaciones sociales, lo cual conllevó al representante de la empresa demandada a solicitar la prueba de cotejo por lo cual este Tribunal de acuerdo a lo previsto en la norma procedió a fijar la oportunidad para recabar la firma la cual se realizó en fecha 20 de mayo de 2014, y en fecha 17 de junio de 2014, se recibió oficio número 9700-073-DC-101-14, el cual riela al folio 103 de este expediente, en el cual el experto Detective agregado T.S.U, J.F., en sus conclusiones expuso lo siguiente: “ 1.- La firma presente en el documento Adelanto de Prestaciones, identificado con el número de folios 58, específicamente la ubicada en la parte inferior, presenta características HOMOLOGAS a las realizadas por el ciudadano J.J.B.M.. 2.- La firma presente en el documento Adelanto de Prestaciones identificado con el número de folios 60, específicamente ubicada en la parte inferior derecha, NO FUE POSIBLE DETERMINAR AUTORÍA ESCRITUAL, puesto que las muestras suministradas como estándar de comparación son insuficientes, se requiere practicar toma manuscrita a dicho ciudadano en este departamento, para llegar a conclusiones mas confiables y definitivas.” En virtud de dicho informe pericial, este Juzgado en fecha 18 de junio de 2014, ordenó la notificación del ciudadano J.J.B.M., a los fines de su comparecencia al Departamento de Criminalistica Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, para la toma manuscrita en dicho despacho, en fecha 22 de octubre de 2014, se recibió ante este Juzgado oficio Nº 9700-073-DC-170-14, el cual riela al folio 128 del presente expediente, de fecha 03-10-2014, donde establece el experto Detective agregado T.S.U, J.F., en sus conclusiones lo siguiente:” La firma presente en el documento Adelanto de Prestaciones identificado con el número de folios 65, fueron realizadas o no por el ciudadano J.J.B.M., presenta características HOMOLOGAS a las realizadas por el ciudadano J.J.B.M..” , en consecuencia, en virtud que el eje medular esta centrado en determinar si efectivamente el trabajador recibió pago alguno por conceptos de prestaciones sociales y por cuánto consta en autos que el actor recibió la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), en fecha 10-08-2012 como anticipo de prestaciones sociales y así mismo consta en autos documento mediante el cual se le cancela al trabajador la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.800,00), en fecha 22/11/2012, por concepto de prestaciones sociales, y revisados como han sido los conceptos y montos que reclama de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 en base al principio IURA NOVIT CURIA, se procedió a revisar los conceptos y montos que reclama el demandante, de la siguiente manera: el ciudadano J.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.283.251, comenzó a prestar servicios personales, para la empresa MORRISON, C.A., desde el 14 de marzo de 2012, hasta el 27 de noviembre de 2012, por Renuncia Voluntaria del trabajador, con un salario normal mensual de Bs. 3.000,00, y un promedio diario de Bs. 100,00 y un Salario Integral de Bs. 3.375,00, y un promedio diario integral de Bs. 112,50; en este sentido le corresponde los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, conforme al artículo 142, Literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde Bs. 4.500,00; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.000,00; Utilidades Fraccionadas Bs. 2.000,00; para un total de Bs. 8.500,00. Ahora bien, corre al folio 58 y 60 del presente expediente las cantidades de Bs. 5.000,00, y Bs. 12.800,00, que percibió el trabajador por concepto de adelanto y pago de prestaciones sociales, por lo que concluye quien decide que quedó demostrado que la empresa le canceló al actor dichas cantidades anteriormente señaladas y siendo que dichos documentos fueron objetos de experticia y de los mismos se evidencia que las firmas son homologas, es por lo que esta juzgadora acoge dicho dictamen del experto y considera que la empresa demandada nada adeuda al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, en virtud de que las cantidades canceladas al actor superan lo que arrojó el calculo realizado por este Tribunal. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano J.J.B.M., portador de la cédula de identidad número 9.283.251, contra la Sociedad Mercantil MORRISON, C.A. Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Abril de 2001, anotado bajo el Nº 11, Tomo 13-A, tal y como quedó establecido en la motiva de la presente decisión.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (05-11-2014) siendo las Doce Meridium (12:00.m.) de la Tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

AA/jmf.-

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