Sentencia nº 0450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral sigue el ciudadano J.N.H.C., representado por el abogado F.J.S.C., contra la sociedad mercantil BRAHMA DE VENEZUELA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de diciembre 1955, bajo el n°12, Tomo 23-A, modificados sus estatutos sociales mediante asiento inscrito en la mencionada oficina de registro el 10 de junio de 1997, bajo el n° 44, Tomo 145-A-Pro, antes denominada “C.A Cervecera Nacional”, según asamblea general extraordinaria de accionistas del 15 de marzo de 2005, registrada el 30 de junio de 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 26, Tomo 88-A-Pro, representada por los abogados E.G., M.E.C., G.B.C., Y.C.S., L.E.B.P., M.A.K.B., D.W.V. e Yyheelling D.V.P.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión proferida el 22 de febrero de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, declarando la prescripción de la acción. En consecuencia, revocó el fallo dictado el 9 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra la decisión dictada por la alzada, el demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 15 de marzo de 2012, fue recibido el expediente en esta Sala.

El 27 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada C.E.P.d.R., Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 25 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R..

Por auto del 11 de abril de 2014, se recibe de la Sala Natural el presente expediente. En consecuencia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Tercera quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.S.R. y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A.. Seguidamente, se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada M.M.T.; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M.; Magistrada, M.C.G..

Por auto de 12 de enero de 2015 se reasigna la ponencia al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto del 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Por auto del 21 de julio de 2015, se recibe de la Sala Natural el presente expediente. En consecuencia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Cuarta quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Edgar Gavidia Rodriguez, y las Magistradas Accidentales S.C.A.P. y C.E.G.C.. Seguidamente, se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Por auto de 2 de marzo de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 11 de abril de 2016 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 177 eiusdem y la falsa aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, ratione temporis.

Alega el formalizante que el tribunal de alzada infringe el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acatar plenamente el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social de este m.T., con relación a la interrupción de la prescripción.

Indica que en la oportunidad procesal para celebrarse la audiencia preliminar, el 13 de febrero de 2004 (Véase, folios 187 pieza 4) el apoderado de la demandada no alegó de forma oportuna la prescripción de la acción por diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, siendo esta la primera oportunidad procesal para alegarla -escrito de promoción de pruebas-, el cual no fue consignado en la instalación de la audiencia preliminar, lo cierto es que el apoderado de la accionada se limitó únicamente a argüir solo respecto a “que la demanda fue reformada (...) y demandan (sic) indemnización que no estaba en la demanda original de todo lo cual no teníamos conocimiento” por lo cual “solicito al Tribunal [que] me haga entrega en este acto de copias certificadas del complemento de la demanda y que fije una nueva oportunidad para comparecer las partes”.

A juicio de la parte recurrente, la conducta de la empresa equivale a “una petición de dilación, porque la accionada tenía conocimiento de la reforma del expediente KH04-L-2001-00144, como se debatió en la audiencia oral y pública ante el Juez de alzada”, por lo tanto la prescripción queda “válidamente interrumpida [con] la reforma de la demanda, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción, por lo cual, no podía ésta, alegarla en juicio”.

Adicionalmente arguye el recurrente que, en las actas del expediente consta, que en la oportunidad procesal para celebrarse la audiencia de juicio - 21 de octubre de 2010- ambas partes manifestaron su voluntad de prolongar el inicio del debate probatorio en aras de una autocomposición procesal (f.f 148 y 149, pieza 7), hecho que debe presumirse igualmente como una renuncia a la prescripción.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el formalizante, que el juzgador de la recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acatar el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social de este m.T., con relación a la interrupción de la prescripción.

Al respecto cabe destacar que para la fecha en que fue proferida la decisión contra la cual se insurge, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.380 del 29 de octubre del año 2009, había desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por control difuso de la constitucionalidad y con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, norma que juzgó posteriormente nula por declaratoria de la misma Sala, en fallo número 1264 del 1° de octubre de 2013, razón por la cual mal podía el juzgador de alzada aplicar una norma que no se encuentra vigente.

En este mismo contexto, el recurrente delata la infracción de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por falsa aplicación, por cuanto no debió haberse declarado en la causa sub examine la prescripción de la acción, en virtud de que en demanda anteriormente interpuesta que cursa insertas en autos, (Véase, folios 187 pieza 4), la demandada no opuso la referida defensa en forma oportuna, con lo cual a su entender, operó la renuncia tácita de la prescripción. Asimismo aduce que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, correspondiente a la presente causa, ambas partes manifestaron su voluntad de prolongar el debate probatorio en aras de una autocomposición procesal acto que equivale una renuncia tácita de la prescripción.

Conforme al criterio establecido por esta Sala de Casación Social, el vicio de infracción de ley por falsa aplicación consiste en la elección incorrecta que realiza el juez, de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o lo que es lo mismo, la adecuación errónea entre el hecho y el derecho.

Los referidos artículos objeto de la denuncia preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

A los fines verificar lo establecido por la recurrida, se extrae lo siguiente:

Sobre las prestaciones sociales que fueron declaradas prescritas por el A-quo, (sic) corresponde a quien juzga, analizar las posibles acciones que pudieron interrumpir o suspender el transcurrir de la prescripción de la acción, siendo que se verifica que la relación de trabajo, tal como fue señalado por el actor y admitido por la demandada terminó en fecha 29 de junio del año 2000, se tiene entonces lo siguiente:

(Omissis).

Al folio 70 de la pieza 3 corre inserta copia certificada del expediente Nº 13728, intentado por el actor en fecha 06/07/2000, por motivo de calificación de despido, el cual paso (sic) a tener la nomenclatura KH04-S-2000-214, luego de entrar en funcionamiento el sistema JURIS 2000, con dicha actuación el trabajador pretendía que se calificara como injustificado su despido y se ordenara el reenganche, el asunto fue decretado PERIMIDO en fecha 09/08/2002, en virtud de la inactividad de la parte actora, por cuanto no se logró la notificación de la demandada. En este punto es importante señalar que si bien es cierto que la demanda fue presentada en tiempo hábil, se verifica que por cuanto no se impulsó la notificación del demandado, la posterior declaración de perención hace de este asunto, un mecanismo ineficiente a los efectos de la interrupción de la prescripción.

En fecha 19/03/2001, se interpone una nueva demanda, por cobro de prestaciones sociales (folio 84, pieza 3), la cual, luego de notificar a la parte demandada en fecha 27/01/2004 y comenzar la fase de audiencias, termina por desistimiento, en virtud de que el accionante no asistió a la audiencia de fecha 23/03/2004, por lo que en fecha 31/03/2004, fue dado por terminado, en virtud de la firmeza del acta de desistimiento.

El 22/11/2004, el accionante presenta una nueva demanda, esta vez por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional (folio 92, pieza 6), la cual, visto que el actor no cumplió con la carga de corregir el libelo, ordenado por el Tribunal mediante el despacho saneador, fue declarada la perención de la instancia en fecha 18/08/2007. La misma no interrumpe la prescripción por cuanto nunca fue admitida por el Tribunal que la conoció.

Así, en fecha 26 de febrero de 2009, se presenta una nueva demanda, por cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional y daño moral, la cual nos ocupa, notificándose a la demandada y realizándose las audiencias respectivas tanto la de mediación como la fase de juicio, siendo alegada la prescripción por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente (escrito de promoción de pruebas del folio 2 al 9 de la pieza 6 y contestación de la demanda folios 106 al 108 de la pieza 7).

Del anterior recorrido procesal se colige que no hubo interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo que unió a las partes, por cuanto se verifica que, la solicitud de calificación de despido no amplía el lapso para computar la prescripción, pues el procedimiento no comenzó, visto que no se notificó nunca a la demandada, por lo cual se declaró la perención de la instancia.

Asimismo, aún cuando la demanda intentada el 19/03/2001, fue interpuesta dentro del lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se notificó a la demandada dentro del lapso de los (02) meses siguientes, establecido en el artículo 64 eiusdem, sino en fecha 27/01/2004, siendo forzoso concluir, que la presente acción se encuentra prescrita desde el momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia. (…).

De lo antes transcrito se desprende que el sentenciador de la recurrida, luego de un análisis exhaustivo de todas las actuaciones contenidas en el expediente, tendientes a interrumpir la prescripción, declara que la acción derivada de la relación de trabajo que unió a las partes - prestaciones sociales- se encontraba evidentemente prescrita, por cuanto, no consta en autos algún acto interruptivo de la misma conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Ahora bien, respecto de la renuncia tácita a la prescripción y sus efectos, esta Sala, en sentencia dictada el 8 de julio de 2011, caso M.E.A. de García vs. Snacks A.L.V. S.R.L., ratifica el criterio establecido en decisión proferida el 29 de marzo del año 2007, caso F.E. vs. Gobernación del estado Apure, que de seguidas se transcribe:

(…) en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (…).

(Omissis).

(…) resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:

La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

(Omissis).

‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

Asimismo, en sentencia n° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (…).

Igualmente, en decisión nº 116 de fecha 15 de mayo de 2000, esta Sala estableció lo que a continuación se trascribe:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción

.

En el caso de especie, el recurrente sostiene que la demandada no opuso la referida defensa –prescripción- en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto operó la renuncia tácita de la prescripción y que ambas partes manifestaron su voluntad de prolongar la audiencia de juicio a los fines de procurar la mediación, actuación que se corresponde con una renuncia tácita de la prescripción.

Desataca la Sala que para que dicha figura se produzca, se requiere como primer requisito que se haya consumado la prescripción, por cuanto ello es lo que da sentido a la renuncia y, de otra parte como se indicó es menester que exista el reconocimiento de una acreencia, así como, un acto o actividad por parte del demandado que haga suponer la voluntad de no hacer uso de la mencionada institución, supuestos que no se verifican en el presente asunto, pues no consta en el proceso que la empresa demandada admitiera una obligación o acreencia relativa a las prestaciones sociales reclamadas por el actor, igualmente no se desprende ninguna actuación que haga suponer a esta Sala la seria voluntad de renunciar a la prescripción, pues las actuaciones supra descritas, es decir, la no oposición de la mencionada defensa de fondo en la oportunidad procesal correspondiente-escrito de promoción de pruebas- y la manifestación de voluntad de las partes de prolongar la audiencia de juicio a los fines de procurar la mediación, no constituye de ningún modo renuncia tácita de la prescripción, no incurriendo el juez de la recurrida en la infracción de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por falsa aplicación, razón por la cual se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falsa aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la falta de aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986), aplicable en razón del tiempo.

Señala el recurrente en su delación que, el juzgador de alzada como fundamento de su sentencia establece:

(…) Así las cosas, se verifica que a la fecha del conocimiento por parte del trabajador de la enfermedad presentada, no existía [ en la ] LOPCYMAT, vigente para esa fecha, regulación sobre la prescripción de las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, por lo que se regían por lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el trabajador tenía dos (2) años luego de la constatación de la enfermedad – 04 de septiembre de 2000- para interponer demanda por enfermedad ocupacional (…)

Continua afirmando que de la lectura del artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de (1986), se evidencia que el juez de alzada aplicó falsamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al declarar prescrita la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, por cuanto en el expediente número 15.503 (Véase, folios 84 pieza 4) contentivo de la demanda por prestaciones sociales y enfermedad ocupacional se reclamaba vitíligo ocupacional y una enfermedad diagnosticada como sílice-tuberculosis, la cual es de carácter progresivo, por lo que la responsabilidad del empleador continúa vigente por haberse practicado la evaluación médica correspondiente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Frente a tal delación se destaca que esta Sala se ha pronunciado en numerosos fallos que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión.

En la actual denuncia se señala que la juzgadora de alzada no aplicó el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986) y declara la prescripción la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, siendo esta de carácter progresivo, por consiguiente, a decir del formalizante, infringe el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por falsa aplicación.

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.

Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra:

Artículo 29. En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en las que el proceso patológico no se detiene, aun cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniera el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición.

Del análisis exhaustivo de la recurrida, esta Sala verifica que la enfermedad padecida por el trabajador, fue diagnosticada como respiratoria, derivada de la exposición a diversos agentes, así como la presencia de vitíligo y diabetes mellitus como antecedentes personales, lo que demuestra que la misma no es de carácter progresivo, ni que hubiere empeorado con el transcurso del tiempo, en consecuencia, el comienzo del cómputo de la prescripción de la acción es de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad -el 4 de septiembre de 2000- de conformidad con el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), razón por la cual el fallo impugnado no incurre en los vicios delatados y en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 (rectius: artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986) y 130 numeral 6 (rectius: articulo 33 eiusdem).

Argumenta tal delación en los siguientes términos:

(…) La recurrida ha debido aplicar las normas denunciadas como infringidas como lo prevé el artículo 71 LOPCYMAT y ordenar el pago correspondiente como lo contempla el numeral 6to del artículo 130 eiusdem, porque se ha vulnerado la facultad humana del trabajador mas allá de la simple perdida (sic) de la capacidad de ganancia, lo cual se delata en el presente caso, tratándose de un trabajador que padece una inexorable enfermedad ocupacional producto de la responsabilidad subjetiva del trabajador (…)

Conforme se reseñó en el desarrollo de la segunda denuncia, el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión.

Señala el recurrente que el ad quem debió aplicar el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 (rectius: artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986) y ordenar el pago de las indemnizaciones contempladas en el numeral 6 del artículo 130 eiusdem (rectius: articulo 33 eiusdem), por cuanto se ha vulnerado la facultad humana del trabajador el cual padece de una enfermedad ocupacional producto de la responsabilidad subjetiva del trabajador.

Al respecto advierte la Sala que dada la declaratoria de prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, mal podía la recurrida aplicar el contenido del artículo 71 delatado (rectius: artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986), toda vez que, la acción se encontraba prescrita, al ser esta una defensa perentoria, no pudo incurrir el juez de alzada en el yerro que se le endilga, por cuanto, la referida norma trata de las Secuelas y Deformidades Permanentes, pretensión que se examina en el mérito del asunto, razón por la cual, se declara improcedente este alegato de infracción. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas.

El formalizante, como fundamento de su denuncia, aduce lo siguiente:

(…) Expresa la decisión recurrida: “al folio 82 de la segunda pieza corre inserto informe médico emanado del Hospital Dr. P.R.R., de la ciudad de San Felipe, en el Estado Yaracuy, donde el médico que suscribe hace constar que el paciente ingresó en fecha, 04 de septiembre de 2000, por presentar enfermedades que fueron diagnosticadas como respiratorias (…).

Afirma el recurrente que incurre el juez de alzada en inmotivación por silencio de pruebas, al valorar de forma parcial el informe médico expedido por el Hospital Central Dr. P.R.R., donde se puede apreciar que se trataba de una tuberculosis pulmonar (TBCP) activa positiva que pudiera ser primaria progresiva, destacándose la progresividad de la patología y el diagnóstico de tuberculosis pulmonar. (Véase folios 82 y 83, pieza 3).

Explica que el sentenciador de la recurrida no examinó integralmente la prueba, al haber establecido “que el paciente presenta conflicto laboral y por su antecedente ocupacional de exposición a sílice se impone valoración en consulta de medicina ocupacional…”, silenciando a juicio del formalizante, no solo la referida prueba, sino la certificación de enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo diagnóstico definitivo quedo circunscrito a: “Enfermedad pulmonar intersticial difusa, neumoconiosis de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo”, documental que tampoco, a decir del recurrente, fue valorada por el ad quem.

Es menester señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula expresamente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación de la sentencia el denominado vicio, el cual tiene lugar cuando en la sentencia se omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado este vicio, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte, y que hayan sido silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de gran relevancia para la resolución del caso.

Con el propósito de corroborar si el Superior esta incurso en la infracción delatada se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:

Una vez escuchadas las partes, este Tribunal acoge criterio Jurisprudencial (sic) emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha: 16/11/2000, de la misma Sala, que señala: “Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia; por tanto sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción”.

(Omissis).

Analizadas igualmente las demandas interpuestas, esta vez a la luz de la legislación que regula lo concerniente a las enfermedades profesionales, se tiene que, de la revisión de las probanzas aportadas al proceso y vistas las denuncias formuladas por la parte demandada, se verifica lo siguiente: (…).

(Omissis).

Al folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza, corre inserto informe médico emanado del Hospital Dr. P.R.R., de la Ciudad (sic) de San Felipe, en el Estado (sic) Yaracuy, donde el médico que suscribe hace constar que el paciente ingresó en fecha 04/09/2000, por presentar enfermedades que fueron diagnosticadas como respiratorias (…).

Vista la documental anterior, quien juzga, considera que la misma hace plena prueba que el actor tuvo conocimiento en fecha 04/09/2000, que presentaba los padecimientos mencionados, así como también conocía que los padecimientos pudieran derivarse de la relación de trabajo que había mantenido con la demandada. Así se establece. (…).

Así las cosas, se verifica que a la fecha del conocimiento por parte del trabajador de la enfermedad presentada, no existía en la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), vigente para esa fecha, regulación sobre la prescripción de las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, por lo que se regían por lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

(Omissis).

Visto que se estableció la fecha en que el actor conoció la enfermedad padecida, corresponde analizar en las probanzas de autos, si se interrumpió efectivamente la prescripción de dicha acción, la cual, según lo establecido supra, se tenía hasta la fecha 04/09/2002 para interponer cualquier acción tendiente a reclamar los derechos que corresponden por el padecimiento de la enfermedad.

Revisadas las demandas interpuestas, que cursan insertas en los autos en copias certificadas, se tiene que la primera demanda por enfermedad ocupacional fue interpuesta en fecha 22/11/2004 (KP02-L-2004-1713), cuando ya había transcurrido con creces el lapso para la prescripción de esta acción (...). [Énfasis de la Sala].

De la cita precedente del fallo impugnado, observa la Sala que el juzgador de alzada efectuó un análisis de las probanzas aportadas al proceso, dirigidas a dilucidar solo a lo referente a la prescripción y su interrupción, específicamente la concerniente al informe médico emanado del Hospital Dr. P.R.R., de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de verificar el momento en que el recurrente tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía y por vía de consecuencia determinar cuál era la ley aplicable al caso sub iudice, con el objeto de resolver la procedencia de la defensa de prescripción opuesta, concluyendo del referido análisis que no hubo interrupción de la misma y que la acción está prescrita.

Advierte la Sala que al decidirse la procedencia de la prescripción para reclamar las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, al ser una defensa que atañe al fondo, el juez de alzada no se encuentra obligado a conocer las pruebas dirigidas a dilucidar los hechos controvertidos.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se concluye que no incurrió el juez de la recurrida en el vicio que se le imputa, razón por la cual se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de falsedad en la motivación.

Alega el recurrente:

El tribunal Ad (sic) Quem (sic) en su sentencia indica: “que revisada las demandas interpuestas, que cursan insertas en los autos en copias certificadas, se tiene que la primera demanda por enfermedad ocupacional fue interpuesta en fecha -22 de noviembre de 2004-, cuando ya había transcurrido con creses (sic) el lapso para la prescripción (…).

Continúa alegando que el juez de alzada ha incurrido en el vicio delatado, por cuanto la primera demanda por cobro de prestaciones sociales se interpuso el 21 de marzo de 2000, reformándose la misma el 17 de julio de 2001 (Véase, folio 84 pieza 4) en la cual se incorpora la reclamación de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, razón por la cual- a su entender- el ad quem incurre en el vicio de falsedad en la motivación, al establecer que la primera demanda por enfermedad ocupacional fue incoada el 22 de noviembre de 2004.

El vicio de inmotivación por falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Esta Sala advierte que en virtud de lo confusa, indeterminada, vaga e imprecisa de la delación que nos ocupa, es menester insistir en la obligación que tiene el formalizante de cumplir con la esencial técnica de casación, pues este es un requisito fundamental para descender al conocimiento de la denuncia. No obstante, pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar la presente delación.

Del análisis del escrito de formalización esta Sala deduce que lo pretendido por el recurrente es demostrar que la acción para reclamar las indemnizaciones por enfermedad ocupacional no esta prescrita, por efecto de la interposición de la demanda el 21 de marzo de 2000 y la subsiguiente reforma presentada el 17 de julio de 2001, por lo que al declarar que la primera demanda fue incoada el 22 de noviembre de 2004, el Superior incurre en el vicio de falsedad en la motivación.

En la sentencia recurrida, se estableció lo siguiente:

Revisadas las demandas interpuestas, que cursan insertas en los autos en copias certificadas, se tiene que la primera demanda por enfermedad ocupacional fue interpuesta en fecha 22/11/2004 (KP02-L-2004-1713), cuando ya había transcurrido con creces el lapso para la prescripción de esta acción. (…).

Constata la Sala que el sentenciador de segunda instancia no incurrió más que en un error al determinar que la primera demanda por enfermedad ocupacional fue interpuesta el 22 de noviembre de 2004, siendo que, tal como se precisó al inicio de esta denuncia, comenzó el juicio por cobro de prestaciones sociales el 21 de marzo de 2000, reformándose la demanda el 17 de julio de 2001 y en la cual se incorpora la reclamación de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, sin embargo, no fue sino hasta el 27 de enero de 2004, que se practicó la notificación al demandado, es decir, cuando ya había operado la prescripción de la acción, consideraciones ya desarrolladas en acápites anteriores que se dan aquí por reproducidas, de lo que se concluye que la sentencia recurrida no presenta fundamentos o razones que se expresen vagos, generales o inocuos, que impidan conocer el criterio del juzgador. En consecuencia, no incurre en el vicio delatado, razón por la cual se desestima la denuncia.

Desechadas las infracciones propuestas en la presente formalización, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por el demandante. Así se decide. D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de febrero de 2012. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes abril de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente, ________________________________ E.G.R.
Magistrada, _________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
El Secretario Temporal, _______________________________ J.R.M. SALINAS
R.C. N° AA60-S-2012-000399

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

NOTA: QUIEN SUSCRIBE, DR. M.E.P., SECRETARIO DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEJA CONTANCIA QUE EN EL DÍA DE HOY, TRES (3) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), SIENDO LAS A.M., SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA, LA CUAL FUE APROBADA EN SESIÓN CELEBRADA EL DÍA MARTES VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE.-

EL SECRETARIO,

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