Decisión nº 002-2012 de Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarianela Bravo Martínez
ProcedimientoMediación Positiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO NÚMERO: VP01-S-2011-000307.

PARTE ACTORA:JOHON DIXON ATENCIO YROBO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.382.489, domiciliado en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, representado por los Abogados en ejercicio M.G., C.R. y OTROS. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 79.909, 81.616.

PARTE DEMANDADA SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A

MOTIVO: MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIOS.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de Maracaibo, interpuesta por el ciudadano J.G.R., representada por la abogada en ejercicio M.G., en fecha 09 de noviembre de 2011, dándole entrada a este tribunal y ordenando a subsanar en fecha 17 de noviembre de 2011, y admitida el 1 de diciembre de 2011.

Cabe destacar, que la competencia por razón del territorio está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, por lo que puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso y esta puede ser declarada de oficio, con remisión inmediata al juzgado que deba conocer.

Ahora bien en el presente caso se evidencia que la parte actora, mediante diligencia solicita al tribunal que decline la competencia por el territorio, según lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este tribunal observa: Que el actor presta actualmente sus servicios directos en la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A, domiciliada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, costa Oriental del Lago, así mismo se observar en el libelo de la demanda que el actor solicita que la parte demandada sea notificada en la sede de la empresa ubicada en Ciudad Ojeda. Y en virtud de lo ante expuesto y lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual establece -

Las demandas ó solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio ó donde se puso fin a la relación laboral ó donde se celebró el contrato ó en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse ó convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto considera quien decide que no tiene competencia por el territorio para conocer del presente asunto en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas Estado Zulia: que le corresponda por distribución. en virtud de lo cual debe remitirse dichas actuaciones.

PARTE DIPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa presentada por el ciudadano J.D.A.Y., en contra de la Sociedad Mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A, por concepto de MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIO, se declina la competencia a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, que por distribución corresponda y se ordena remitir el presente expediente en forma original. Ofíciese.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8vo 9no del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, Once (11) de Enero de dos mil doce (2012).

LA JUEZ

ABOG. MARIANELA BRAVO

LA SECRETARIA

LA SECRETARIA

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