Decisión nº 1254-05 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoNegativa De Solicitud De Nulidad Absoluta

Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano abogado en ejercicio J.G., mediante el cual impugna el acta policial de fecha 19.07.2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, y que guarda relación con la causa seguida en contra de los imputados JOHON J.M. y J.H.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; este Juzgado antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente signado por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público bajo el No. 24-F39-1173-2005, y presentada en esta misma fecha a efectos videndi, se observan importantes elementos de convicción que permiten presumir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte de los ciudadanos J.J.M. y J.H.T., en perjuicio de los ciudadanos ESNEIDER MIRANDA, ZULEIMY PORTILLO y A.F.. Tal presunción quedó establecida en acta de presentación de imputados de fecha 20.07.2005, en virtud de la cual, fue decretada mediante decisión N° 1136-05, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos imputados.

SEGUNDO

Ahora bien, ha sido presentado escrito por parte del abogado de la defensa, mediante el cual, con fundamento en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la vulneración de los principios y garantías procesales a sus defendidos, indicando que el arma de fuego que le fuera incautada al imputado J.H.T. fue sembrada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, así como la existencia de irregularidades en las entrevistas rendidas por las víctimas en la presente causa, en virtud de las contradicciones en las que, a juicio de la defensa, incurren los mismos cuando manifiestan diferencias en cuanto a los disparos efectuados por los imputados de autos al momento de huir del sitio de los hechos, impugnando así el acta policial de fecha 19.07.2005. En tal sentido, luego del análisis de las actuaciones que han sido presentadas en esta misma fecha, a efectos videndi, por parte de la representación fiscal, observa esta juzgadora que la detención de los ciudadanos J.H.T. y J.J.M., estuvo ajustada a derecho, verificando que el acta suscrita por el funcionario A.P., adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, cumple con los extremos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra Carta Magna, por cuanto, se deja constancia de la detención en flagrancia realizada a los imputados ya identificados, portando tanto el arma de fuego descrita por las victimas como las pertenencias que a las mismas le fueron despojadas. Asimismo, se evidencia el cumplimiento, entre otras, de las disposiciones contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y de la lectura de sus derechos, cuyas actas se encuentran debidamente suscritas por el funcionario actuante y los imputados de autos; por lo que, hasta este momento, no existe elemento alguno en la investigación que permita establecer que el acta policial de fecha 19.07.2005, presente vicios que la hagan nula, y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de impugnación que hace la defensa, en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Igualmente, con relación a las contradicciones en las entrevistas, en los términos señalados por la defensa, es necesario, indicar que, a criterio de esta juzgadora, las contradicciones aludidas podrían constituir materia de fondo; no obstante, encontrándonos aun en la fase preparatoria del proceso, y ante la existencia de otros elementos que permiten presumir la responsabilidad de los imputados en los hechos objeto de investigación, no es posible determinar en este momento si tales contradicciones son o no relevantes en la búsqueda de la verdad, en razón de que los imputados de autos fueron aprehendidos en flagrancia y aun el Ministerio Público se encuentra recabando elementos que fundamenten su investigación; por lo que en desconocimiento del contenido del acto conclusivo que deberá ser presentado por la fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público dentro del termino establecido, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en ese sentido; todo en ejercicio de la tutela judicial efectiva conferida en el articulo 26 de la Carta Magna en concordancia con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Señala la defensa en su escrito, y así lo reitera en acto de declaración de los imputados celebrado en esta misma fecha, que el Ministerio Público no practicó las pruebas solicitadas por la defensa, tales como, examen psicológico y psiquiátrico a los imputados, experticias dactiloscópicas al arma y a los objetos presuntamente incautados a los imputados; la prueba de la parafina y la certificación de antecedentes penales. En este sentido, se observa que en fecha 09.08.2005 el abogado de la defensa J.G., solicito la practica de las pruebas aludidas, y en fecha 11.08.205 la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, mediante oficio N° ZUL-F39-1767-05, dirigido al subinspector del área de investigación de robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo, ciudadano A.J.M., ordenó la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, a excepción de la prueba psicológica y psiquiátrica, cuya practica fue solicitada mediante oficio N° ZUL-F39-1769-05, de fecha 11.08.2005, dirigido al Dr. M.C., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, observándose igualmente oficio N° ZUL-F39-1790-05 y ZUL-F39-1843-05 de fecha 12.08.2005 y 16.08.2005, respectivamente, suscrito por la abogada M.D., en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, mediante el cual notifica al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sobre el traslado de los imputados de autos hasta la sede del Departamento de Ciencias Forenses de la ciudad de Maracaibo el día 17.08.2005 a las 9:00 de la mañana y oficio N° ZUL-F39-1842-05 y N° ZUL-F39-1951-05 de fecha 16.08.2005 y 30.08.2005, respectivamente, dirigido al director de la Policía Municipal de Maracaibo, solicitando el traslado de los mencionados imputados hasta el citado Departamento de Ciencias Forenses. Se observa en actas, igualmente, experticias de reconocimiento legal practicada a los objetos recuperados realizada por la funcionaria M.E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales rielan al folio 52 al 56 de la investigación fiscal. Ahora bien, tal como se señaló ut supra, nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, a la cual corresponde, como su propio nombre lo indica, la preparación de la imputación y de los argumentos de los medios de prueba y que consiste en el conjunto de actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirven para fundar tanto la acusación fiscal como la defensa del Imputado; en consecuencia, aun cuando los imputados han manifestado en ese acto que no se les ha practicado prueba alguna, considerando que en la presente causa aun no ha sido presentado acto conclusivo, considera quien aquí suscribe, que resulta, igualmente improcedente la solicitud de impugnación de las actuaciones realizada por la defensa, por cuanto, según lo antes expuesto, las pruebas en referencia fueron ordenadas por la representante de la Vindicta Pública, siendo imposible determinar en este estado, si los resultados de las pruebas en cuestión serán o no presentados al momento de la consignación por ante este tribunal del acto conclusivo; sin embargo, se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes en aras de recabar todos los elementos requeridos para la presentación del acto conclusivo correspondiente, sin olvidar que el fin ultimo del proceso penal es la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Carta Magna en concordancia con lo dispuesto en el articulo 13 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de impugnación del acta policial de fecha 19.07.2005, y la impugnación de las actuaciones desarrolladas actualmente por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los imputados JOHON J.M. y J.H.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos ESNEIDER MIRANDA, ZULEIMY PORTILLO y A.F.; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 y 49 de la Carta Magna en concordancia con lo dispuesto en el articulo 13 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

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