Decisión nº PJ0642009000218 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinticinco (25) de Noviembre del año 2009.

199° y 150°

ASUNTO: VP01-O- 2009-000014.-

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOHON J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.459.080 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.C.A., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 83.231 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: LIBETA VALBUENA (JUEZ SEPTIMÓ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA)

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda contentivo de la pretensión de a.c. ejercida por el ciudadano JOHON J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.459.080, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 83.231, y de este domicilio.

Ahora bien, el día 19 de Noviembre del año 2009, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, pasó al conocimiento de este Tribunal Superior Quinto del Trabajo; siendo recibido por este Juzgado el veinte (20) de Noviembre del año en curso (2009).

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

El apoderado judicial del accionante fundamentó la solicitud de protección constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega el presunto agraviado que ejerce formal acción de a.c. en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Junio del año 2009, dictada por la juez a cargo del TRIBUNAL SEPTIMÓ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de este mismo circuito Judicial Laboral, que se infringieron de forma “grotesca” los artículos 49 ordinal 1 y el 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela asi como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Fundamentan la presente acción de amparo en los artículos 3, 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alega la parte agraviada que consigno en tiempo hábil escrito de promoción de prueba, de conformidad con los artículos 93 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando el nombramiento de un experto en materia de accidentes, que se solicito de forma clara y precisa las razones de hecho y la decisión del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fue lo siguiente:

En cuanto a la experticia en la materia de accidente, salud e higiene en el trabajo, este Tribunal niega su admisión por no indicar la parte promovente con precisión la información solicitada, motivo por el cual podría este Sentenciador proceder a la admisión de una prueba que se encuentra manifiestamente ilegal por imprecisa. Asi se decide.-“

Asimismo, alega que agotó el principio de la doble instancia, de esta decisión conoció el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOHON J.B., en contra del auto dictado en fecha 02 de Junio del año 2009, dictado por la juez a cargo del TRIBUNAL SEPTIMÓ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra la resolución dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual estableció lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, observa que:

El amparo, esta concebido como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente derechos constitucionales vulnerados. Siendo una de sus características esenciales su efecto restablecedor.

De tal manera que, el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre protegiendo un sano equilibrio entre ésta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello, el Juez debe en la oportunidad de la admisión de tal recurso, tomar en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, pues, tal y como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; cualquier trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela de los derechos que este medio implica.

Este Tribunal Superior considera que no pueden ser ventilados por vía de Amparo los puntos controvertidos de este proceso tomando en cuenta que el Recurso de Amparo no persigue ni se dirige a la obtención de cobro alguno por cuanto no es de carácter indemnizatorio, la situación de autos corresponde su determinación a un proceso ordinario del trabajo, que el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que el objeto del amparo es la protección de Derechos Constitucionales a través de un remedio judicial extraordinario para mantener un SANO EQUILIBRIO ENTRE ESTA INSTITUCIÓN Y EL RESTO DE LOS MECANISMOS JUDICIALES tal y como lo dejo sentado la Sala Político Administrativa caso P.F.G.).

Es el caso, que el apoderado judicial del accionante en amparo denunció que se infringieron de forma “grotesca” los artículos 49 ordinal 1 y el 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela asi como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Fundamente la presente acción de amparo en los artículos 3, 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

No obstante, y una vez planteados los términos de la pretensión constitucional interpuesta, esta Alzada, debe indicar que efectivamente de los autos del expediente consta que el presunto agraviado opto por recurrir a las vías ordinarias y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Negrillas y subrayado del tribunal.

Al respecto nuestro m.T. en sentencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ., de fecha 01 del mes de agosto de dos mil cinco dejo establecido que:

Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, por cuanto, en su criterio, los demandantes de a.c. estuvieron a derecho en el proceso de ejecución de hipoteca y no ejercieron los mecanismos de defensa que, para ese procedimiento especial, dispone el Código de Procedimiento Civil. El artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone, con respecto a la causal de inadmisibilidad en que se fundamentó el fallo objeto de consulta, textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Así, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente, el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías. Negrillas y subrayado del Tribunal

Sentencia ut supra transcrita, que comparte esta sentenciadora y la hace parte de la motiva de la presente decisión, en consecuencia y en razón de lo anterior, resulta claro para esta Alzada, que en el presente caso estamos en presencia de la CAUSAL DE INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que efectivamente tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presunto agraviado opto por recurrir a las vías ordinarias. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sede Jurisdiccional del Trabajo declara: INADMISIBLE la presente acción de a.c., sobre la base de los motivos expuestos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de a.c. que fuera interpuesta por el ciudadano JOHON J.B. en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado J.C.A. en contra del auto de fecha 02 de Junio del año 2009, dictado por el JUZGADO SEPTIMÓ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Publíquese y Regístrese.-

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veintiuno de la tarde (3:21) p.m. se publicó el fallo que antecede, quedando asentada bajo el Nº PJ0642009000218

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-0-2009-0000014.-

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