Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 1 de julio de 2009

199º y 150º

JUEZA UNIPERSONAL N° 02

ASUNTO : PH05-V-2008-000838

SOLICITANTES: C.R.L.C.M. y JOHON J.R.V..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

FECHA DE ENTRADA: 15-12-2008.

TRIBUNAL UNIPERSONAL: SALA 2

RESOLVER: RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL DE SENTENCIA.

Vista la decisión dictada en la presente causa, previa revisión de la misma se constata el error existente en la sentencia en cuanto a la trascripción errónea de uno de los apellidos de uno de los solicitantes, se hacen las siguientes consideraciones:

Se constata que en diversas partes del fallo se refleja que en cuanto al segundo apellido del cónyuge JOHON J.R.V., omitiéndose el apellido correcto, en lo atinente a la parte supra de la decisión para identificar a las partes, así como al inicio en la narrativa y en la Dispositiva, tal como se evidencia, cito: “CARMEN R.L.C. MEJIAS Y JOHON J.R.V.….” (subrayado nuestro) que el segundo apellido del solicitante último mencionado y se omite la letra “d” antes de las letras “a” y “l”, para leerse correctamente VIDAL, como de manera manifiesta consta en autos su identificación.

Es conveniente señalar que la solicitud de disolución del matrimonio a través de una solicitud de 185-A, es por mutuo consentimiento, por lo tanto no ocasiona perjuicios a terceros, sino que por el contrario impide que se resuelva en tiempo útil lo solicitado por ambos, como es el registro adecuado de sentencia que disuelve el matrimonio, con lo que el retardo atenta contra el derecho que tienen los ciudadanos al acceso a una justicia expedita y oportuna, tal como lo dispone el articulo 26 de la Carta Magna.

Con base a los argumentos expuestos, los justiciables acudieron a la administración de justicia, realizaron las diligencias pertinentes requeridas de acuerdo a la ley para obtener unas resultas y por un error no percibido por este Tribunal, ni por las partes, ni tampoco por la Fiscalía, dentro del plazo legal establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil y en aras de preservar los derechos que de ella se derivan como son los relativos a las instituciones familiares, que le corresponden a los tres hijos que procrearon durante su matrimonio, y garantes de la tutela judicial efectiva que esta instancia debe proporcionar de acuerdo al articulo 3 de la Convención, artículos 26, 49, 78, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, que obliga a subsanar el error material que además no puede enmendarse el error por otra vía.

En esa dirección que este Tribunal una vez percatado del error, procede de oficio a subsanar para proteger los derechos de los interesados y afectados por el error del fallo, y sólo está dirigido a corregir el apellido del cónyuge solicitante “JOHON J.R.V.”, para agregar el apellido correcto de uno de los solicitantes que es VIDAL, sin modificar el fondo de lo ventilado en esta instancia, a los fines de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, además de garantizar a los solicitantes el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, como lo exige el 49 constitucional.

Habida cuenta que en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma.

En función de lo planteado se cita un fragmento de una decisión Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Valencia,

31 de mayo de 2005, Exp. N° 16.255 que ratifica el argumento esgrimido así:

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:

En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.

(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396) (Subrayado nuestro).

Según se ha citado se infiere que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado; como en este caso de amarras no fue observado ni por el tribunal, ni por las partes , ni la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal establecida en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, pero en aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tribunal garantizar la integridad constitucional y resolver lo solicitado en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad.

Bajo ese enfoque, conviene acotar lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, que determinó:

…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

De la cita inmediatamente anterior, se aprecia que guarda relación con lo actuado, pues previa revisión de la sentencia de mérito, se observa que se presenta un error material de transcripción que dificulta su registro, por cuanto se omite el segundo apellido correcto de uno de los solicitantes en contravención con los requisitos de la sentencia según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como es identificar plenamente a las partes, y a todos los que formen parte del fallo, en consecuencia se aprecia de manera manifiesta que se cometió el error de trascripción, que no sólo perjudica a las partes solicitantes a quienes por no poder registrar la sentencia que resuelva su estado civil y actos relacionados con el mismo, sino que afecta derechos e intereses de sus hijos a quienes este Tribunal debe garantizarle de conformidad del interés superior del niño, una situación jurídica estable de tutela judicial ante la incertidumbre legal del caso de sus padres y sobre la identidad legal que emana de la sentencia, que podría prestarse a errores e inconvenientes que deben subsanarse oportunamente.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por Divorcio 185-A, intentaran los ciudadanos C.R.L.C.M. y JOHON J.R.V., ambas partes suficientemente identificadas en autos, razón por la cual se realiza la presente aclaratoria y en consecuencia se ordena corregir y subsanar el error material conocido en el texto de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

De oficio se PROCEDE a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha once de febrero de 2009, en consecuencia, se deja expresa constancia que, en el cuerpo de la misma, donde se haga referencia: 1) al segundo apellido del cónyuge solicitante JOHON J.R.V.….debe decir: JOHON J.R.V..

SEGUNDO

Por último se acuerda expedir copia certificada de la presente aclaratoria a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido en este juicio,

en fecha once (11) de febrero de 2009. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, al primer (1) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola

PPG/FU/lenny

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